REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-010793
ASUNTO : VP03-R-2016-000018
DECISIÓN N° 069-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.633-15, dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado JULIO CÉSAR ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 17.436.720, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 471 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de febrero de 2016, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión No.633-15, dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Esgrimió el Ministerio Público, que en el caso bajo examen, el precepto invocado es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la fecha de la comisión de los hechos, por los cuales fue condenado el penado, hoy artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en tal sentido, resaltaron los apelantes, el contenido del citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”.
Indicó la Representación Fiscal, que se evidencia de las actas, que el penado JULIO CÉSAR ANDARA, fue condenado por primera vez, según sentencia N° 006-12, de fecha 24-01-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, posteriormente, comete un nuevo hecho, en fecha 11 de octubre de 2012, resultando condenado según sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
Señaló la Fiscalía, que en fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó acumular las sentencias dictadas en contra del penado de autos, y dejó constancia que el penado debería cumplir una pena con acumulación de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, cómputo que fue reformado en fecha 14 de septiembre de 2015, en el cual se dejó establecido que por ser el penado reincidente no se le podían computar los tiempos para las fórmulas de cumplimiento de pena, ya que el mismo no optaba a ninguno de los beneficios de ley.
Ratificaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, el penado de autos, fue condenado por primera vez, según sentencia N° 006-12, de fecha 24-01-12, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de CUARTO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, todo ello en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, en fecha 21-08-11; posteriormente, comete un nuevo hecho, en fecha 11 de octubre de 2012, resultando condenado según sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
Alegó la parte recurrente, que del análisis y recorrido realizado a la causa, se puede inferir que luego de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de autos, dictada en fecha 21-01-12, el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA comete un nuevo hecho punible, encontrándose sometido a procedimiento jurisdiccional y en cumplimiento de pena, hechos estos ocurridos específicamente en fecha 11/10/12, nueve (09) meses después de haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra, y la cual fue ejecutada en fecha 28/05/12.
Estimaron los apelantes, que como requisito de procedibilidad para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, exigidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, constan el pronostico de conducta favorable y grado de clasificación de mínima seguridad, así como oferta de trabajo, carta de residencia y antecedentes penales, sin embargo, considera la Fiscalía, que en este asunto no se cumple con lo establecido en el numeral primero de la referida norma penal, por cuanto ha quedado evidenciado que encontrándose el penado en cumplimiento de pena, cometió un nuevo hecho delictivo, siendo estos requisitos acumulativos y los cuales debe satisfacerse de manera conjunta, no bastando para hacerse acreedor del beneficio cumplir con solo una parte de ellos, por cuanto de esta manera no se estaría dando efectivo cumplimiento a lo establecido por la ley, evidenciándose así la conducta asumida durante el sometimiento al procedimiento jurisdiccional por el penado de autos, lo cual deja entrever al Ministerio Público, su condición de reincidente, conforme a lo establecido en el Código Penal, por tanto no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del beneficio que le fue acordado.
Para ilustrar sus argumentos, los recurrentes citaron la opinión de la profesora María Morrais de Guerrero, en relación a la ejecución de penas y medidas de seguridad, para luego agregar, que no se puede olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal deben garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la deuda social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano y con las víctimas de los delitos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representación Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y revoque la decisión impugnada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Noveno para la Fase de Ejecución de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Séptima, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Consideró el representante del penado, que es acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 2015, que otorgó al penado el beneficio procesal de Régimen Abierto, ya que como se expresa en su parte motiva, de la revisión efectuada al sistema independencia, se desprende que no hay registro alguno que determine que el penado haya cometido un nuevo delito o falta, o que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa otorgada con anterioridad, considerando que el segundo delito (11/10/2012) no lo cometió estando en cumplimiento de ninguna condena, por lo que el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penal de conformidad con los artículos 64, 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, a la Alzada, ratifique la decisión recurrida, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.633-15, dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Fiscalía en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado JULIO CÉSAR ANDARA, puesto que en el caso bajo examen, no se encuentran colmados todos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de los apelantes, el penado de autos, en cumplimiento de una pena que le fue impuesta, cometió un nuevo hecho delictivo, siendo los requisitos consagrados en la citada norma acumulativos y deben satisfacerse de manera conjunta.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 633-15, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Corre inserta en la presente causa Informe de Pronóstico de Conducta con Clasificación de Seguridad suscrito por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, efectuado al penado JULIO CESAR (sic) ANDARA, del cual se desprende que en el mismo emiten una Clasificación de Seguridad MÍNIMA, y el equipo evaluador emite un pronóstico de Conducta FAVORABLE, por las razones siguientes:
• Primario en el Delito.
• Plan de vida acorde a su realidad
• Motivación al cambio positivo
Así mismo, cursa inserta resulta positiva de la verificación de la Oferta de Trabajo, suscrita por un funcionarios adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; donde se evidencia que el penado JULIO CESAR (sic) ANDARA, laborará en Distribuciones JP.
Del mismo modo, consta resulta positiva de la verificación positiva de constancia de residencia, de la cual se evidencia que el penado residirá en la dirección señalada en la constancia de residencia.
Por otro lado, se evidencia el registro de antecedentes penales del ciudadano JULIO CESAR ANDARA, donde se establece que el mismo fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración.
Asimismo, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el penado JULIO CESAR (sic) ANDARA, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Penal extensión Cabimas, según Sentencia N° 006-12 publicada en fecha 24/01/2012 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley por la comisión del delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN AVENDAÑO por los hechos ocurridos el 21/08/2011.
Finalmente de la revisión efectuada al sistema independencia, se desprende que no hay registro alguno que determine que el penado haya cometido un nuevo delito o falta, o que se le haya revocado cualquier formula (sic) alternativa otorgada con anterioridad, y considerando que el segundo delito no lo cometió estando en cumplimiento de alguna condena, el mismo puede optar a las formulas (sic) alternativa al cumplimiento de pena.
De igual manera se observa que el mismo cumplió la (sic) ½ de su pena el día 02/12/2015, de acuerdo al computo (sic) de pena que corre inserto a la causa.
En tal sentido, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es conceder al penado JULIO CESAR (sic) ANDARA, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 17.436.720; la fórmula alternativa al (sic) cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, el cual se caracteriza por la ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una disciplina aceptada; es decir, se le permite la libertad al penado con la condición de someterse a la vigilancia del delegado de prueba que se designe, a las condiciones que este tribunal y el delegado de prueba imponga, a efectuar labores lícitas en la sociedad; en tal sentido se le impone al mencionado penado las siguientes obligaciones:
1.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Insp. Rafael Ochoa Castro.
2.-La prohibición de salir del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición de consumir y de frecuentar lugares donde expenda bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.-Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
6.-Cumplir con las condiciones, Reglamentos y honorario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
7.- Mantener estabilidad Laboral (sic) y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.
8.- No portar armas de fuego ni de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:
En fecha 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO MONTESINO. (Folios 19-23 de la pieza principal).
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO MONTESINO. (Folios 40-53 de la pieza principal).
En fecha 19 de diciembre de 2011, se efectuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia preliminar, acto en el cual el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, admitió los hechos, y por tanto, ese órgano jurisdiccional lo condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 1° ejusdem, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Decretándole medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena no excedía de cinco (05) años. (Folios 137-141 de la pieza principal).
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia, ordenando librar boleta al penado JULIO CÉSAR ANDARA, para que compareciera ante ese Tribunal a darse por notificado del auto de ejecución de la sentencia, y a los fines que consignara oferta de trabajo y carta de residencia, en virtud de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Igualmente, ordenó oficiar tanto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, con el objeto que remitiera los antecedentes penales que registrara el penado, como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que le fuera practicado al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, pronóstico de condena. (Folios 179-180 de la pieza principal).
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, se da por notificado de la ejecución de la sentencia dictada en su contra, comprometiéndose a consignar oferta laboral y/o constancia de trabajo. Consignado en ese acto original y copia de constancia de residencia, a los fines de su verificación, por cuanto optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folio 191 de la pieza principal).
En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de causas penales, por cuanto, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, dictó sentencia condenatoria al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA LÓPEZ; imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. (Folios 211-212 de la pieza principal).
Entre los soportes que remitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito, se evidencian:
Escrito acusatorio, presentado en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Ministerio Público, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ IPUANA (Folios 226-242 de la pieza principal).
Acta de audiencia preliminar, de fecha 11 de marzo de 2013, celebrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA LÓPEZ, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. Decretándole medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 286-294 de la pieza principal).
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 399-2013, acumuló las penas impuestas al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, resultando como pena definitiva a cumplir por el penado: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, ordenando la aprehensión del penado de autos. (Folios 314-317 de la pieza principal).
En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA en compañía de su defensa, se presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ponerse a derecho, ordenándose su inmediato ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, realizándosele el respectivo cómputo de pena. (Folios 328-329 de la pieza principal).
En fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 448-2015, procedió a realizar el cómputo de pena correspondiente al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, indicando que el penado es reincidente, por lo que no se le podían computar los tiempos para las fórmulas de cumplimiento de pena, ya que el mismo no podía optar a ninguno de los beneficios de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena”.(Folios 394-395 de la pieza principal).
En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 539-2015, realizó cómputo de pena al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, al recibir acta de redención emanada de la Comunidad Penitenciaria de Coro, indicando en su fallo lo siguiente: Que el penado cumplirá la pena principal el 30/06/19.
Cumplirá ½ de la pena impuesta el día 02/12/15.
Cumplirá 2/3 de la pena impuesta el día 11/02/17.
Cumplirá ¾ de la pena impuesta el 17/09/2017. (Folios 402-404 de la pieza principal).
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal de Ejecución otorgó al penado JULIO CÉSAR ANDARA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con los artículos 64, 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Carta Magna. (Folios 423-425 de la pieza principal).
Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Igualmente, debe hacerse referencia, al principio de retroactividad de la ley, el cual según el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea no sólo la solución general a casos relativos a supuestos en los cuales la ley penal tiene un determinado límite de vigencia (ley temporal) o en casos de leyes que van a regir durante una determinada emergencia (ley excepcional), sino que permite tutelar en forma general el sistema de derechos humanos, al imponer una interpretación que permita la desaplicación de la retroactividad de la norma más favorable y, a su vez, la aplicación de la denominada ultractividad de las normas penales en casos excepcionales.
En el presente caso, el trámite del beneficio otorgado al penado de autos, se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constituirse la norma más favorable a aplicarse al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, y por ser la disposición vigente para la fecha de la comisión de los primeros hechos por los cuales resultó condenado el penado de autos, (21/08/2011).
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, del escrito de contestación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino de Régimen Abierto, el cual establece:
ART. 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La anterior afirmación resulta corroborada, puesto que el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, fue condenado en fecha 19 de diciembre de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y encontrándose en el trámite para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comete en fecha 11/10/12 otro delito, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual resultó condenado en fecha 11 de marzo de 2013, por tanto, no cumple con el primer requisito del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el penado no puede haber cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, requerimiento que es concurrente con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, por lo que en tal sentido, la Juez de Instancia tampoco cumplió con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, dejando además a un lado la deuda social que el penado tiene con el Estado Venezolano y las víctimas, al concederle un beneficio que no le correspondía.
Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.
Quienes aquí deciden, destacan que el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, es reincidente, entendiendo por reincidencia, la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado, situación que agrava la responsabilidad del penado, por demostrar la peligrosidad del sujeto, su desprecio a la sanción y la tendencia a la habitualidad, por tanto, en casos de reincidencia debe estudiarse el asunto con cautela, sobre todo en casos como el de autos, donde el penado hasta gozó de un estado de pre libertad, a través de medidas cautelares, y no se reivindicó sino que incurrió en conductas delictivas.
Esta Alzada estima pertinente, resaltar que en el caso bajo estudio se vulneró el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, puesto que el citado penado cometió un hecho punible, cuando estaba tramitando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, perpetró un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por tanto, la decisión impugnada no se encuentra conforme a derecho, resultando procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.633-15, dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y por tanto, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.633-15, dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, y por tanto, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLES
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 069-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000018. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.
Se dictó decisión N° 069-16, con ponencia de la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulgar, en el asunto N° VP03-R-2016-000018, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.633-15, dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, y por tanto, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos.