REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-029824
ASUNTO : VJ01-X-2016-000002
DECISIÓN N° 070-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 02 de febrero de 2016, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.792.546, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó contra el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, en fecha 15 de febrero de 2016, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, fijando audiencia para el día 17 de febrero de 2016, a los fines de evacuar la prueba ofertada por el recusante, tal como lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma fue diferida por cuanto la boleta de notificación del recusante, no fue efectiva, refijándose el acto para el día 22 de febrero de 2016.

En fecha 22 de febrero de 2016, la audiencia para la evacuación de la prueba promovida por el abogado recusante, no se llevó a cabo, por inasistencia de las partes, no obstante, estar debidamente notificadas.

Por lo que encontrándose esta Sala de Alzada, en el lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, interpuso escrito de recusación en contra del profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Siendo ciudadana Juez (sic), que en fecha 28 de Enero (sic) de 2016, se encontraba fijada la celebración de la audiencia Preliminar (sic) de mi defendido, fecha en la cual estaba previamente fijada con mucho tiempo de anticipación (sic), es decir, el ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, tenía pleno conocimiento que para esa fecha tenía actos fijados, no obstante ello, llegado el día para la celebración de la respectiva audiencia encontramos sorpresivamente fijado en la puerta del Tribunal que ese día estaba de traslado para la incineración de una droga, lo cual nos parece una total conducta dolosa del referido Juez, haber realizado dicho traslado en la fecha en la cual ya estaba debidamente fijado nuestro acto de audiencia preliminar, lo cual hace que mi defendido continúe en una fase (sic) debido a tácticas dilatorias del referido Juez, así con (sic) la privación de libertad de mi defendido, no obstante ello, cerca de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el Juez antes referido, es que viene hacer las diligencias para notificar a la víctima indirecta lo cual supone igualmente es una táctica de (sic) dilatar la audiencia, ya que sabe muy bien que si para esos días cercanos a la audiencia no se llevaba a efecto la notificación de la victima (sic) de inmediato supondría un diferimiento de la audiencia preliminar; Asimismo (sic) ciudadanos Jueces, se le pidió un traslado de EMERGENCIA al Hospital (sic) a los fines de que (sic) mi defendido fuera examinado por cuanto padece de su estado de salud (sic), y no es después de más de 15 días que el referido Juez, viene a proveer dicho traslado, enviando de manera equivocada los oficios a la sede del CICPC, encargado de realizar el traslado, lo cual dilato (sic) una semana más el mismo y cuando por fin se resigna (sic) el Juez Noveno de Control a realizar el traslado de mi defendido al Hospital Universitario, donde fue examinado y debió quedar hospitalizado el mismo no fue dejado gracias a la arbitrariedad de los funcionarios que realizaron el traslado en componenda con el Juez ERNESTO ROJAS, lo cual pone en riesgo inminente la salud e inclusive la vida de mi defendido, conducta esta que no podemos seguir permitiendo en la presente causa, lo (sic) cual fue en un primer momento RECUSADO y aun así continua en sus tácticas dilatorias en detrimento de mi defendido y obviamente del proceso, e igualmente ciudadanos Jueces, se le ha solicitado el traslado de mi defendido al Comando de la Policía de San Francisco, ya que el mismo es funcionario activo de dicho cuerpo Policial (sic), y aunado a que las condiciones en la cual se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son inapropiadas para mantener en dicho lugar detenido a una persona, e incluso se le puso de manifiesto el interés que había por parte de dicho cuerpo policial, en detrimento de mi defendido; Lo (sic) cual fue obviado por el Juez ERNESTO ROJAS, al igual que la Comunicación (sic) que le fuera enviado (sic) por el Cuerpo Policial de la Policía Municipal de San Francisco, donde le solicito (sic) que ellos podían hacerse cargo del sitio de reclusión de mi defendido, a los efectos de que fuera recluido en dicho Cuerpo Policial (sic), NEGANDO dicho pedimento el Juez ERNESTO ROJAS, sin ningun (sic) tipo de argumentación, lo cual pone en EVIDENCIA SU PARCIALIDAD, circunstancias (sic) esta que no solo se materializo (sic) en la referida fecha, sino que se han venido dando ciertas situaciones fácticas desde el inicio del proceso, que obviamente ponen en relieve su pérdida de IMPARCIALIDAD, y esta defensa por ende no puede seguir permitiendo que su persona como directo (sic) del Proceso (sic), continúe presidiendo el mismo (sic), ya que vulnera flagrantemente garantías constitucionales, y más cuando su función como Juez, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios por humanistas que infunden el paradigma del Estado Social (sic), democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia (sic), mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto se hace dentro del Principio (sic) del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional (sic) como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. (sic) Y (sic) es, en el DEBIDO PROCESO, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad practica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando asi (sic) la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar como valido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de las etapas del derecho ya superadas, ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social (sic). Ahora bien, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio; Y (sic) el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad; Elementos (sic) estos que fueron violentados flagrantemente por el ciudadano Juez ERNESTO ROJAS, dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 8 del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida (sic)“…A cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Los actos que evidencia su radical parcialización en detrimento de mi defendido, comenzaron desde el mismo momento de la presentación de Imputados (sic), donde claramente el Juez ERNESTO ROJAS, se puso en clara evidencia de su PARCIALIDAD, al permitir la tramitación de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido, sin que existiera (sic) evidencias en su contra, pero no solo ello en dicha audiencia se le denunciaron vicios que eran de fácil verificación y el Juez, hizo caso omiso a ellos, aunado que ha venido DILATANDO el proceso en contra de mi defendido, como es la celebración de la audiencia preliminar, el no traslado de manera urgente al hospital y menos aún dejarlo hospitalizado, así mismo ha sido con el pedimento de cambio de sitio de reclusión, y no solo ello tuvo la osadía de informarle a mi colega de la defensa HERNAN HERNANDEZ (sic), que la referida causa sería pasada a juicio, es decir, está EMITIENDO OPINION (sic), sin haber celebrado la audiencia preliminar, por ello la conducta asumida por el Juez ERNESTO ROJAS, no es objetiva ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio (sic) de la Tutela Judicial Efectiva (sic), por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 97 del Código Organico (sic) Procesal Penal.
Solicito oficie al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y observe las DILACIONES INDEBIDAS materializadas por el Juez ERNESTO ROJAS, así como EMITIENDO OPINIÓN DE FONDO SOBRE LA CAUSA, donde se evidencia una conducta PARCIALIZADA en detrimento de mi defendido.
Ofrezco como medio probatorio se oficie al Juzgado y pida la causa uy (sic) observe las dilaciones indebidas cometidas por el referido Juez ERNESTO ROJAS, asimismo ofrezco como testigo al Abogado HERNAN HERNANDEZ (sic), a los fines que manifieste lo informado por el juez Ernesto Rojas sin aun haberse celebrado la audiencia preliminar lo cual demuestra que ya emitió opinión sobre la causa…” (Las negrillas son del recusante).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Expone el recusante en su incidencia, que en fecha 28 de Enero (sic) de 2016, se encontraba agendada la celebración de la audiencia preliminar, igual que otros asuntos para tal día, para (sic) el cual (sic) este Tribunal fue asignado por la Presidencia del Circuito Judicial, a través del comunicado bajo el No. 324-16 de fecha 25-01-2016, para que asistiera al acto de incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que (sic) llevara (sic) a efecto en la sede del Comando Zona No.11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe ninguna táctica dilatoria indebida, tal como lo quiere hacer ver o alega el recurrente (sic), por cuanto este Juzgador dio cumplimiento a la designación realizada por el Superior jurisdiccional (sic) Administrativo. (Se anexa copia certificada).
Igualmente en relación a la convocatoria de la víctima indirecta, se le hace del conocimiento que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic), no remitió el cuadernillo de identificación de las víctimas por extensión, pero sin embargo en el auto de fijación de la Audiencia Preliminar de fecha 06-01-2016, se le insto (sic) a notificar o hacer comparecer a las victimas indirectas a las Fiscalías 49 o 50 del Ministerio Público, asimismo, en auto de mero tramite de fecha 25-01-2016, se ordena convocar a los familiares de quien respondiera en vida al nombre de GANDI AL HAGARI NASSER, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo la misma efectiva, por lo que no existe ninguna táctica dilatoria indebida, tal como lo quiere hacer ver o alega el recurrente.
Hago del conocimiento que en cuanto al Traslado al Centro Hospitalario, se ordeno (sic) en forma oportuna y se comisiono (sic) a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, División de Eje de Homicidio, Sub-Delegación San Francisco, siendo este el órgano policial del cual quedo (sic) detenido el referido imputado de actas a la orden de este Tribunal de Control, al cual se le ha ordenado todos los requerimientos por parte de este Juzgado, sin entender lo que manifiesta el recurrente (sic) en cuanto a los traslado (sic) o influir en dicho organismo policial, en que se oficie a otra (sic) delegaciones? (sic).
En cuanto a lo referido por el recurrente quien manifiesta en su escrito que este Juzgador emitió opinión adelantada sobre cuestiones propias de la Audiencia Preliminar ante el profesional del derecho ABG. HERNAN HERNANDEZ (sic), la misma es infundada, por cuanto siempre que alguna de las partes desean conversar con el Juez siempre se atiende en presencia de la Secretaria adscrita a este tribunal abogada MASSIEL CAROLINA DOSIL, las asistentes YESIMAR BOSCAN (sic) RIVERO y DANEISY PEREZ (sic), para evitar malos entendidos y afirmaciones o comentarios fuera de contexto.
Hago del conocimiento que LA RECUSACIÓN, que persigue el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ (sic), como Recusante (sic), es con el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, en virtud de haberle declarado SIN LUGAR su petición efectuada en cuanto al cambio de sitio de reclusión del ciudadano imputado quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación San Francisco, hasta el Instituto de Policía Autónomo del Municipio San Francisco, declarando la misma SIN LUGAR por ser Temeraria (sic) y Mal (sic) Intencionada dicha solicitud.
A este respecto debe señalar que este Juzgador no tiene ningún tipo de interés o amistad como señala el recusante con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el defensor privado.
Alega por otra parte, que en mi afán de perjudicar a su defendido de desconocer el proceso penal acusatorio, cosa que no es cierta y que dicho defensor privado alega por considerar este Juzgador que lo procedente el día del acto de presentación de imputado era designar como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, División de Eje de Homicidio sub. Delegación San Francisco, siendo este organismo policial quien realizo (sic) la detención del imputado ut supra; tal como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal.- (sic).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho – recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior,(sic) sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto”, en el proceso como de la “enemistad grave o amistad intima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser in admitidas (sic) por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)…
… A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, perjuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que este Juzgador hace del conocimiento que el presente asunto penal no es el único de este Tribunal, si no que existe mas (sic) de dos mil causas, de los cuales tienes (sic) el mismo tramite procesal, es decir (sic) cumpliendo con la garantía de la Tutela Judicial (sic) efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo infundado (sic) tal afirmaciones (sic) por el recurrente (sic), al manifestar que este Juzgador dilata de manera indebida las actuaciones, y como le sorprende de igual forma lo manifestado por (sic) ciudadano Franklin Gutiérrez como profesional del derecho, en cuanto a que este operador de justicia esta (sic) parcializado con el Ministerio Publico (sic), siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre el asunto penal y mucho menos existe vinculación subjetiva en los sujetos de la solicitud penal sometida a mi conocimiento. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que (sic) por cumplir con la norma adjetiva, en referencia el artículo 241, sea causal de recusación, entonces el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia (sic), que en algún momento de declarar (sic) sin lugar sus peticiones.
En tal sentido, promuevo como prueba copia certificada del comunicado bajo el No. 324-16 de fecha 25-01-2016, de la Presidencia del Circuito Judicial, a fin de que (sic) los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del Abogado Abg. (sic) Franklin Gutiérrez, y se realice (sic) los tramites (sic) correspondientes para que el mencionado Abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, de igual manera solicito se le realice el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia (sic)…”. (El destacado es del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, evidencian quienes aquí deciden, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra afectada en el asunto seguido a su representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez no otorgó despacho y se trasladó a un procedimiento de incineración de drogas, además cerca de la fecha del citado acto ordenó la notificación de las víctimas indirectas, para que en caso de su inasistencia, diferir la audiencia, situaciones que se traducen en criterio del abogado recusante, en tácticas dilatorias, que mantienen el proceso en la misma fase y privado de libertad a su patrocinado, además solicitó el traslado de emergencia al hospital de su defendido, el cual se hizo con retraso y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN no quedó hospitalizado por arbitrariedad de los funcionarios encargados del traslado en componenda con el Juez Noveno de Control, hecho que pone en riesgo la salud de su defendido, adicionalmente, solicitó el cambio de sitio de reclusión del imputado al Comando de la Policía de San Francisco, petición que negada, y de la que se constata la parcialidad con la que actúa el Juzgador, también esgrimió el recusante, que el Juez de Instancia emitió opinión en el asunto, puesto que le comentó al profesional del derecho HERNÁN HERNÁNDEZ, que el expediente pasaría a juicio, sin que aun se hubiese verificado la audiencia preliminar; escenarios que en criterio del recusante, se traducen en que la rectitud del Juez en el ejercicio de su función judicial, luce comprometida en el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN.

Una vez examinado el escrito recusatorio, el informe del Juez recusado, y desestimada la prueba testimonial ofertada, por cuanto no fue evacuada por falta de impulso del promovente, las integrantes de esta Alzada, en aras de clarificar esta incidencia, estiman pertinente, puntualizar lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaron los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, dado que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacía quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Arminio Borjas, en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, indicó con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien señaló con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, fijó con respecto a la garantía del Juez natural, el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez recusado en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinados los soportes que integran la causa, que el recusante alegó como motivo para fundar la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día de la celebración de la audiencia preliminar, el citado Juez no otorgó despacho y se trasladó a un procedimiento de incineración de drogas, además, cerca de la fecha del citado acto ordenó la notificación de las víctimas indirectas, pues en caso de su inasistencia diferiría la audiencia, situaciones que se traducen en criterio del abogado recusante, en tácticas dilatorias, que mantienen el proceso en la misma fase y privado de libertad a su patrocinado, adicionalmente, solicitó el traslado de emergencia al hospital de su defendido, el cual se hizo con retraso y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN no quedó hospitalizado por arbitrariedad de los funcionarios encargados del traslado en componenda con el Juez Noveno de Control, hecho que pone en riesgo la salud de su defendido, también solicitó el cambio de sitio de reclusión del imputado al Comando de la Policía de San Francisco, petición que negada, y de la que se constata la parcialidad con la que actúa el Juzgador, esgrimiendo el recusante, que el Juez de Instancia emitió opinión en el asunto, puesto que el comentó al profesional del derecho HERNÁN HERNÁNDEZ, que el expediente pasaría a juicio, sin que aun se hubiese verificado la audiencia preliminar; escenarios que en criterio del recusante, se traducen en que la rectitud del Juez en el ejercicio de su función judicial, luce comprometida en el asunto sometido a su conocimiento.

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los argumentos expuestos por el recusante, son subjetivos y no se encuentran sustentados con prueba alguna, y no constituyen motivos que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de esta manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación para separar del conocimiento de la causa sometida a estudio, por parte de cualquier funcionario judicial, cuando no se esté de acuerdo con sus fallos, pues en el caso bajo análisis, el Juzgador bajo su óptica jurídica ha procedido a dar respuestas a las pretensiones de las partes, criterios con los cuales el recusante no ha estado de acuerdo, por tanto, disponía el defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, de los medios que le confiere el ordenamiento jurídico, entre ellos, el recurso de apelación, para hacer valer sus derechos e intereses, evidenciando quienes aquí deciden, tal como se indicó anteriormente, que el abogado recusante alega una serie de consideraciones subjetivas sin respaldo alguno, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002:


“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”,

Esta Alzada ratifica, que en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de recusación ante una serie de situaciones que pueden catalogarse como subjetivas por parte del recusante, sin acompañar prueba alguna que las sustenten, y en razón de la declaratoria sin lugar por parte del Juez de las peticiones de la defensa, resoluciones que fueron fundamentadas de conformidad con el criterio jurídico del Juzgador, por tanto, no puede plantearse una vinculación del Juez que lo haga inhábil para conocer de la causa, por tanto, el ánimo del Juzgador no se encuentra afectado, quien además estima que todos las resoluciones que ha tomado las ha emitido mediante una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, no debe ser apartado del conocimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no evidencia que el Juez este vinculado con la causa, es decir, no se encuentra relacionado con los intereses debatidos, pues atendiendo al deber jurídico que tiene como Juzgador, ha procedido a resolver las pretensiones que le ha planteado el recusante, y las situaciones esgrimidas por el recusante como retardo procesal, no pueden considerarse como tácticas dilatorias, pues efectivamente acordó el traslado del procesado al hospital y difirió el acto de audiencia preliminar por su asistencia a un acto de incineración, lo cual se encuentra respaldado en actas, adicionalmente, y tal como se indicó anteriormente, el recusante disponía de los medios recursivos, para hacer valer su derecho de revisión de las decisiones de la instancia, al no estimarlas ajustadas a derecho.

Por último, las integrantes de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, sino un desacuerdo en los fundamentos de los fallos publicados con las pretensiones de la parte recusante, y una serie de consideraciones subjetivas por parte del recusante, con las que cataloga al Juez como carente de idoneidad para conocer el asunto, pero sin aportar pruebas que respalden sus dichos, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó contra el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes integran este Órgano Colegiado declaran SIN LUGAR las peticiones del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, relativas a que se realicen los trámites correspondientes para que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, para la apertura del respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y que además, la Alzada le realice un llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe; puesto que las integrantes de esta Sala, no evidenciaron en la presente incidencia, un proceder temerario o dañoso por parte del recusante, pues ejerció su acción en el marco de lo que estimó la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó contra el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente




JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°070-16, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

EL SECRETARIO



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VJ01-X-2016-000002. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
































Se dictó decisión N° 070-16, con ponencia de la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulgar, en el asunto N° VJ01-X-000002, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó contra el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem.