REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047952
ASUNTO : VP03-R-2015-001900

Decisión N° -2016.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.622.720, ejercido contra la decisión signada bajo el No.12C-723-15, de fecha 31.08.2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4 RUNNER, LIMITED, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R887560908, SERIAL DE MOTOR: 1GR5109983, PLACAS: KBV00R, a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO RECURRENTE
El profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de efectuar un recorrido procesal en el presente asunto penal, así como de plasmar los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, indicó que la Juzgadora a quo en su resolución argumentó que le fue entregado el vehículo en cuestión a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, en calidad de depósito según se evidenció de la decisión S/N emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, resolución de la cual se consignó fotocopia certificada proveída por la secretaria del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurriendo la Jueza a quo en error, al expresar que está certificado por la secretaria del tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razón por la cual su representada a fin de resolver dicha situación procedió a solicitar nuevamente fotocopia certificada de la referida resolución judicial.
Refiere el Apoderado Judicial que, la Juzgadora de instancia inobservó al momento de emitir su resolución que ya otro Tribunal de igual jerarquía y competencia había emitido pronunciamiento sobre el vehículo en litigio, por lo que en el marco de sus atribuciones su función debió estar dirigida a la aplicación del postulado del derecho que aplica de forma automática, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias se favorecerá la condición del poseedor, citando de seguidas los artículos 548, 772 y 789 del Código Civil, normas que regulan lo referido a la posesión de las cosas, así mismo manifestó que ha quedado establecido que la buena fe se presume y quien alega la mala fe debe probarla, por lo tanto la entrega de un vehículo en calidad de depósito nada afecta al derecho de propiedad, para el supuesto caso de que surja un tercero y proceda a reclamar la propiedad del mismo, habrá quien posee la buena fe, por lo que bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición del vehículo, principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia del texto adjetivo penal, citando el contenido del artículo 788 del Código Civil.
Indicó quien apela que, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Civil específicamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 795 de la referida norma, la cual establece: “Si el poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener restitución de su cosa sin reembolsar al poseedor del dinero que le haya costado”, pues con muchísima más razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado, por ante una notaría pública, y como quiera el artículo 548 del referido Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día pueda surgir alguna otra persona a reclamar el vehículo, alegando ser también propietaria y existiendo dudas sobre la propiedad del vehículo, resultando en el caso bajo estudio como única solicitante la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, en el caso que nos ocupa la solicitante ha acreditado adicionalmente el documento de propiedad, persona está que detentaba el vehículo automotor de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, y tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, tal como consta en documento autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, citando de seguidas el artículo 789, 75, 794 del Código Civil.
Refiere quien recurre que, al no hacerse la entrega del vehículo solicitado por parte del Juzgado de Control, el mismo podría ser rematado públicamente, beneficiando a los propietarios del estacionamiento judicial en el cual se encuentra; o podría verse beneficiado un tercero al adquirirlo por medio del remate judicial, persona que no posee derecho alguno sobre el bien, viéndose perjudicada únicamente la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, quien ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien, acumulándose además los gastos del estacionamiento judicial, invocando diversos fallos emitidos por el Máximo Tribunal de la República, indicando que del estudio de las actas procesales se observa que efectivamente en la investigación fiscal no aparece acreditada la existencia de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PETITORIO: El profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, y con lugar el mismo, se revoque la decisión No.12C-723-15, de fecha 31.08.2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se otorgue la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4 RUNNER, LIMITED, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R887560908, SERIAL DE MOTOR: 1GR5109983, PLACAS: KBV00R.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión signada bajo el No.12C-723-15, de fecha 31.08.2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4 RUNNER, LIMITED, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R887560908, SERIAL DE MOTOR: 1GR5109983, PLACAS: KBV00R, a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, presentó recurso de apelación, al estimar que el fallo de instancia le ocasionó un gravamen irreparable a su representada, pues le violentó el derecho a la propiedad, así como los principios al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva que le asisten en el proceso, ya que la juzgadora de mérito inobservó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, otorgó mediante decisión S/N, dicho vehículo a la referida ciudadana en calidad de depósito.
Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 12-C-723-15, de fecha 31.08.2015, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…(Omisis)…En tal sentido este Tribunal antes de pronunciarse por lo solicitado en la presente Causa; observa que riela al folio Veintiuno (21) de la presente cursa Oficio signado con el No. 4125-13, de fecha 03 de Enero de 2014, emanado del Jefe de Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde le informan a este Tribunal que, realizada la Consulta en el Registro Automotor de su Instituto se obtuvo la siguiente Información: El Vehículo Placas: KBVOOR, NO REGISTRA EN SISTEMA. Así mismo riela Inserto al folio Veintidós (22) Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI110025, de fecha 27 de Diciembre de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, en la cual informan a este Tribunal que en relación a la información solicitada por este Tribunal a ese Cuerpo Policial en relación con el Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER AÑO: 2008, COLOR GRIS, PLACAS: KBVOOR, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el mismo NO REGISTRA, ante su Sistema, así mismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), NO ARROJA INFORMACIÓN ALGUNA . Igualmente riela inserto al folio Cuarenta y siete (47) de la Causa llevada por este Tribunal relacionada con el Vehículo solicitado; EXPERTICIA REALIZADA AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO DISTINGUIDO CON EL No, 7493408 de fecha 21 de Diciembre de 2007, a nombre de LUIS ENRIQUE BRICEÑO, portador de la Cédula de Identidad No. 4.398.125, quien aparece como Vendedor del Vehículo solicitado a la ciudadana: YOLAINE PAOLA BOSCAN DE LARSEN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.622.720, ampliamente identificada en actas, de cuyo texto se extrae Que el Certificado de Registro No. 7493408, a nombre de LUIS ENRIQUE BRICEÑO, portador de la Cédula de Identidad No. 4.398.125, relacionado con el vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, LIMITED, Año: 2008, Color: GRIS, Serial de Carrocería: JTEBU17R887560908, Uso: PARTICULAR, Placas: KBVOOR, Tipo: SPORT WAGÓN, el mismo en cuanto a Material (Papel y Formato) Sistema de llenado, Código de Barra, Código de Color y Clave de Seguridad no fue emitido por su ente Emisor (MINFRA, por lo que se determina FALSO. Así mismo considera pertinente este Tribunal acotar que, riela inserto a esta Causa Copia Certificada de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de fecha en fecha 20 de Enero de 2011, S/N, mediante la cual le hacen Entrega en Calidad de DEPOSITO del Vehículo anteriormente identificado, es de hace notar que como ya se explicó la Decisión No TIENE NUMERO, emana del Tribunal Cuarto de Control y la Certifica una Secretaria de un Tribunal de Juicio. Igualmente se pudo evidenciar que, en la Investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo del Estado Zulia, en la Experticia realizada por éstos al Vehículo solicitado concluyen con el siguiente Dictamen: 1) Que presenta Etiqueta de VIN FALSO. 2.- Que presenta Serial de CHASIS FALSO. 3.- Que el serial del Motor se determina: FALSO.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que, de
Acuerdo a las actas que conforman la presente investigación, el Vehículo solicitado por la ciudadana: YOLAINE PAOLA BOSCAN DE LARSEN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.622.720, ampliamente identificada en actas en efecto como ya se explicó en fecha 20 de Enero de 2011, el Vehículo que esta solicita ante este Tribunal , el cual presenta las siguientes características CLASE; CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGÓN, Modelo 4 RUNNER, LIMITED 4WD, USO: PARTICULAR, AÑO; 2008, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERÍA: JTEBU17R887560908, Serial del Motor: 1GR5109983, Placas: KBVOOR, le fue entregado en calidad de Depósito según se evidencia de la Decisión S/N, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, Certificada por la Secretarla del Tribunal Cuarto de Juicio, así mismo se evidencia de Actas como ya se explanó anteriormente el Vehículo solicitado fue sometido a Experticia por funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo por un nuevo hecho el cual fue el HOMICIDIO de su cónyuge, el cual para el momento de producirse este evento se encontraba conduciendo dicho el Vehículo solicitado, cuyo Resultado fue el siguiente: 1) Que presenta Etiqueta de VIN FALSO. 2.- Que presenta Serial de CHASIS FALSO. 3.-Que el serial del MOTOR se determina FALSO. Igualmente en esta Investigación fue solicitado la Experticia del Título presentado por la Solicitante ciudadana: YOLAINE PAOLA BOSCAN DE LARSEN, cuyo resultado obtenido fue el siguiente: EXPERTICIA, realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, distinguido con el No. 7493408 de fecha 21 de Diciembre de 2007, a nombre de LUIS ENRIQUE BRICEÑO, portador de la Cédula de Identidad No. 4.398.125, quien aparece como Vendedor del Vehículo solicitado a la ciudadana: YOLAINE PAOLA BOSCAN DE LARSEN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.622.720, ampliamente identificada en actas, de cuyo texto se extrae Que el Certificado de Registro No. 7493408, a nombre de LUIS ENRIQUE BRICEÑO, portador de la Cédula de Identidad No. 4.398.125, relacionado con el vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca; TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, LIMITED, Año: 2008, Color: GRIS, Serial de Carrocería: JTEBU17R887560908, Uso: PARTICULAR, Placas: KBVOOR, Tipo: SPORT WAGÓN,…. el mismo en cuanto a Material (Papel y Formato) Sistema de llenado, Código de Barra, Código de Color y Clave de Seguridad no fue emitido por su ente Emisor (MINFRA), por lo que se determina: FALSO.
Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la propiedad de un vehículo automotor, como en el presente caso, donde se puede observar que, el Título que acredita como Propietario al ciudadano: LUIS ENRIQUE BRICEÑO, portador de la Cédula de Identidad No. 4.398.125, quien es la persona que le vende a la solicitante ciudadana: YOLAINE PAOLA BOSCAN DE LARSEN, ampliamente identificada ( ES FALSO), así mismo cuando le es realizada la Experticia de Reconocimiento al Vehículo solicitado da como Resultado 1) Que presenta Etiqueta de VIN FALSO. 2.- Que presenta Serial de CHASIS FALSO. 3.- Que el serial del MOTOR se determina FALSO, así mismo según Oficio signado con el No. 4125-13, de fecha 03 de Enero de 2014, emanado del Jefe de Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde le informan a este Tribunal que, realizada la Consulta en el Registro Automotor de su Instituto se obtuvo la siguiente Información: EL VEHÍCULO PLACAS: KBVOOR, NO REGISTRA EN SISTEMA. Así mismo riela Inserto al folio Veintidós (22) Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI110025, de fecha 27 de Diciembre de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, en la cual informan a este Tribunal que en relación a la información solicitada por este Tribunal a ese Cuerpo Policial en relación con el Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER AÑO: 2008, COLOR GRIS, PLACAS: KBVOOR, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el mismo NO REGISTRA, ante su Sistema, así mismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), NO ARROJA INFORMACIÓN ALGUNA .circunstancias éstas que hacen evidente que no se demostró de manera fehaciente sin que medie duda alguna, la propiedad del vehículo, solicitado por la ciudadana: YOLAINE PAOLA BOSCAN DE LARSEN, ampliamente identificada en actas, es por lo que, a criterio de este Tribunal, quien no tiene Facultad para ordenar el Registro de un Vehículo como es el caso que nos ocupa ya que, es ésta una Facultad que corresponde los Órganos Administrativos del Estado como es la Dirección General de Transito Terrestre, es por lo que se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, (…)
Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales NO ORIGINALES, no es menos cierto, que en el presente caso, no se ha determinado la propiedad del vehículo solicitado, por cuanto desde su génesis vale decir Certificado de Registro de Vehículo, el mismo NO REGISTRA, así fue informado este Tribunal. De tal manera que ante tales circunstancias se hace IMPROCEDENTE SU ENTREGA, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor solicitado, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con la documentación producida con su Solicitud, demostrativos de su individualización conforme a los seriales que identifican el Vehículo y, que son concordantes con la documentación producida y, este no es el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA.-
(…)
De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Artículo (sic) 141 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE; CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, Modelo 4 RUNNER, LIMITED 4WD, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBY17R887560908, Serial de Motor: 1GR5109983, Placas: KBV00R, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. … (omisis)….”
Así las cosas, esta Sala de Alzada, luego de realizar un análisis minucioso a las actas que integran la presente causa, así como de la decisión recurrida, constata los siguientes datos:
- Corre inserto al folio diez (10) de la pieza denominada solicitud de vehículo, Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 26854821, del vehículo placas KBV00R, a nombre de LUIS ENRIQUE BRICEÑO, de fecha 21.12.2007. Autorización N° 4267TY776085.
- Corre inserto al folio trece (13) de la pieza denominada solicitud de vehículo, documento mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, otorga en venta pura, simple e inequívoca, el vehículo objeto de controversia a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, documento éste que se encuentra notariado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo, asentado bajo el N° 69, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, llevados por ante esa notaria.
- Corre inserto al folio veintiuno (21) de la pieza denominada solicitud de vehículo, Oficio No. 4125-13, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se informa al Juzgado de Instancia que una vez realizada la consulta en el Registro Automotor de esa institución, se obtuvo como resultado: “El vehículo según PLACA: KBV00R. NO REGISTRA EN EL SISTEMA”.
- De igual forma corre inserto al folio veintidós (22) de la pieza denominada solicitud de vehículo, Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-11025, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que al ser verificados los datos del vehículo solicitado por la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el mismo NO REGISTRA ANTE el referido sistema, asimismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), NO ARROJA INFORMACIÓN ALGUNA.
- Corre inserto al folio veinticuatro (24) de la pieza denominada solicitud de vehículo, Oficio No. 24-F4-0035-2014, proveniente de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se comunica que el vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Color: Gris, Uso: Particular, Clase: Camioneta, Año, 2008, Tipo: Sport Wagon, Placas: KBV00R, NO es imprescindible para la investigación que efectúa ese despacho fiscal.
- Corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (134) de la pieza denominada solicitud de vehículo, copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Estado Carabobo, en la cual se acordó la entrega del vehículo en cuestión, en calidad de Guarda y Custodia a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 775 y 794 del Código Civil vigente.
- Corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la pieza denominada solicitud de vehículo, acta de fecha 06.08.2015, de la que se desprende que en la referida fecha compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el funcionario FRANKLIN JAVIER QUINTERO RIOS, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo de la División de Investigaciones Penales del Comando Conas Gaes Zulia N° 11, a los fines de practicar experticia al Certificado de Registro de Vehículo No. 7493408, a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.398.125, relacionado con el vehículo solicitado, quien expuso:
“El día de hoy me presenté en este despacho dando cumplimiento al oficio No. 3858-15 de fecha 22-07-2015, a través del cual me solicito efectuarle experticia al documento antes descrito, obteniendo como resultado que el CERTIFICADO DE REGISTRO No. 7493408 a nombre de del ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.398.125, relacionado al vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER LIMITED, AÑO 2008, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R887560908, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACAS KBV00R, TIPO SPORT WAGON, el mismo en cuanto a material (papel y formato) sistema de llenado, código de barra, código de color y clave de seguridad NO fue emitido por su ente emisor INTT (MINFRA), por lo que se determina FALSO, es todo”. (Destacado de esta Alzada).


- Corre inserta al folio sesenta y uno (61) de la Investigación Fiscal, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el N° 597-42, de fecha 16-02.2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de experticia de vehículos, al vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color GRIS, año 2008, clase CAMIONETA, placas KBV.00R, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
Presenta etiqueta VIN FALSO.
Presenta serial de chasis FALSO E INCORPORADO
Presenta serial de motor FALSO.


Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que de acuerdo a la experticia realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo No. 7493408, que se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, persona que vende a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN el vehículo solicitado, ES FALSO, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, se evidencia comunicación No. 4125-13, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se informa al Juzgado de Instancia que una vez realizada la consulta en el Registro Automotor de esa institución, se obtuvo como resultado: “El vehículo según PLACA: KBV00R. NO REGISTRA EN EL SISTEMA”, asimismo al ser verificado ante el Sistema Enlace (C.I.C.P.C-INTT), el mismo no arroja información alguna, por lo que tal y como lo afirma la Juzgadora de instancia el vehículo solicitado desde sus orígenes no registra, observando igualmente, de la experticia realizada por los diferentes organismo policiales, la cual arrojó como conclusiones que los seriales del motor son falsos, presenta etiqueta de VIN falso, y el serial de chasis falso, siendo imposible la identificación del vehículo, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal de Alzada).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó lo siguiente:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refiere lo siguiente:
“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).


Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que esté bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.
De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo, argumentando su fundamento en decisión emitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del esta Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado entrego el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4 RUNNER, LIMITED, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R887560908, SERIAL DE MOTOR: 1GR5109983, PLACAS: KBV00R, en calidad de Guarda y Custodia a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 775 y 794 del Código Civil.

Así las cosas el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”



En este sentido, la norma ut supra citada establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Bajo esta perspectiva, estas Juzgadoras evidencian de las actas subidas en apelación, que el vehículo hoy solicitado se encuentra envuelto en el presente asunto penal, debido a que en fecha 15.02.2013, fue encontrado en el interior del mismo un ciudadano sin vida quien quedó plenamente identificado como LANDY ASLEY LARSEN PIRELA, específicamente en el lado de conductor; de esta misma manera corre inserta al folio treinta y siete (37) del presente asunto penal, acta de entrevista levantada a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, quien manifestó que el hoy occiso LANDY ASLEY LARSEN PIRELA era su esposo; ahora bien es importante señalar que si bien es cierto, fue otorgado el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4 RUNNER, LIMITED, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R887560908, SERIAL DE MOTOR: 1GR5109983, PLACAS: KBV00R, en calidad de Guarda y Custodia a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pero no es menos cierto que dicha modalidad de entrega exige como requisito sine qua non, que el vehículo entregado bajo la modalidad de Guarda y Custodia lo posea, detente única y exclusivamente la persona a quien se le otorga, es decir, dicho vehículo solo podía ser conducido por la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, desprendiéndose de las actas que dicha ciudadana incumplió con las obligaciones que derivan de dicha entrega, al momento que el vehiculo era conducido por otra persona, en este caso, su esposo LANDY ASLEY LARSEN PIRELA hoy occiso, aunado al hecho que de actas se evidencia que existe incertidumbre con respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.622.720, sobre el bien que peticiona, además que la misma incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al momento de hacerle entregar del vehiculo en calidad de Guarda y Custodia; lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 130.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.622.720, contra la decisión signada bajo el No.12C-723-15, de fecha 31.08.2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.622.720.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión No.12C-723-15, de fecha 31.08.2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4 RUNNER, LIMITED, USO PARTICULAR, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R887560908, SERIAL DE MOTOR: 1GR5109983, PLACAS: KBV00R, a la ciudadana YOLAINE PAOLA BOSCAN, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. -2016.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047952
ASUNTO : VP03-R-2015-001900

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001900. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ