REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-005221
ASUNTO : VP03-R-2016-000110
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 040-16

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS y HAIRENIS ABREU ROMERO, Inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.181 y 163.369, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 15.736.636; contra la decisión No. 1J-214-15, de fecha 04.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DETORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su segundo aparte, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL REAL CRIADO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 29.01.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS y HAIRENIS ABREU ROMERO, actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida de la cual se desprende dicha cualidad, inserta a los folios veintiséis al treinta y uno (26 al 31) de la incidencia recursiva, así como de la boleta de notificación inserta al folio treinta y dos (32) de la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 04.12.2015, la cual corre inserta desde el folio veintiséis al treinta uno (26 al 31) de la incidencia recursiva, dándose por notificado el apelante en fecha 11.12.2015 según se verifica del vuelto de la boleta de notificación inserta al folio treinta y dos (32); siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.01.2016, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios treinta y siete al treinta y nueve (37 al 39), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que el recurrente apela del fallo No. 1J-214-15, de fecha 04.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DETORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su segundo aparte, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL REAL CRIADO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando esta Alzada, que el estado procesal en la que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase del Juicio Oral; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes. (Resaltado de esta Alzada).

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 04.12.2015, siendo notificada la defensa privada de la referida decisión en fecha 11.12.2015, quien interpuso el recurso de apelación en fecha 05.01.2016. Por tanto, es a partir del día 11.12.2015, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, estando plenamente notificado de dicha decisión los hoy recurrentes, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el artículo 440 del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación, al ser interpuesto en fecha 05.01.2016, es decir al séptimo (7) día hábil siguiente a su notificación, tal como se desprende del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios treinta y siete al treinta y nueve (37 al 39), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS y HAIRENIS ABREU ROMERO, Inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.181 y 163.369, respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 15.736.636; contra la decisión No. 1J-214-15, de fecha 04.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DETORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su segundo aparte, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL REAL CRIADO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 040-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ