REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : J01- 0743- 2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001141
DECISIÓN Nº 003-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en contra de la decisión Nro. 025-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 12 de enero del ano 2015, mediante la cual ese Juzgado declaró inculpable al ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIA ELENA GÓMEZ NARANJO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2015 se dio cuenta en la misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.
En fecha 21 de julio de 2015, se admitió el recurso interpuesto, se fijó audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral, en el presente asunto, por lo que encontrándose esta Sala de Alzada en el lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MISTERIO PÚBLICO
El Profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, recurrió de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como única denuncia: “(...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral"; (negritas y subrayado del recurso).
Alegó el recurrente que respecto a esta norma el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente: "El COPP nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de un juicio oral, que se basa en causales taxativas, indicadas en este articulo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambió la visión del recurso de apelación que tenia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el juez superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, solo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador. Por lo tanto, ya no se justifica bajo ningún concepto que los abogados y fiscales traten de interponer el recurso fundándolo en la simple frase "apelo de esa decisión". Ahora el recurso de apelación no solo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación, en alguno de los motivos previstos en este articulo".
Expuso el apelante en su escrito recursivo, que sobre la base de la norma antes transcrita fundamentó su recuso de apelación, en virtud que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo esta viciada de inmotivación, y por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto, que deben tener por norte la sana critica para su apreciación, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por el Juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atento contra la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los Jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.
La parte recurrente sustentó su denuncia en la decisión de fecha 29 de abril de 2013, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto VP02-R-2013-000201.
Denunció el Ministerio Público, que en fecha 09 de diciembre del año 2013, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, y pasado un año y un mes publicó la sentencia, es decir, que trascurrió con creces y de manera grosera el lapso para publicar el fallo, además en la decisión de manera inmotivada se estableció lo siguiente:"(...) Asimismo, a la hora de determinar quien fue el autor de ese delito, observa este juzgador que no se presentaron pruebas contundentes que pudieran haber sido concatenadas y adminiculadas con otras pruebas o indicios, ya que con el solo dicho de los testigos, o en este caso de las victimas por extensión, como lo son los hijos de la hoy occisa, quienes pudieron haber señalado al acusado como el autor material del hecho punible, ninguno fue determinante ni contundente al hacer ese señalamiento en esta sala (...) Los funcionarios actuantes en el procedimiento que realizaron la captura de los ciudadanos YEISON (sic) JOSE (sic) VILLAMIZAR (sic) y LUIS (sic) ALFONSO (sic) ROJAS (sic) PENA (sic), señalaron que al llegar a la alcabala de vera de agua (sic) , tenían la orden de detener a dos individuos en una moto, pasando por ese lugar los mencionados ciudadanos, pero también es cierto que no se determino a ciencia cierta la dirección por la cual huyeron del lugar de los hechos los presuntos responsables del hecho (...)".
Alegó el Representante Fiscal, que la aseveración de la inmotivación de la decisión tiene su fundamento, en que al revisar la decisión se evidencia que el Juez no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, no obstante, a ello en el capitulo titulado "fundamentos de hecho v de derecho de la presente decisión" motivo escueta e inadecuadamente porque llego a la conclusión de absolver al acusado. Indudablemente, la motivación dada por el Juzgado y la escueta valoración dada a los testigos no se ajusto a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de que forma, dejando en indefensión al Ministerio Público.
Expuso, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado para que la decisión sea razonable.
Afirmó el profesional del derecho, que al examinar la decisión se constata que el Juez se limitó a transcribir lo que dijeron los testigos sin señalar si los valoraba o los desestimaba para luego en un capitulo y de manera inmotivada decidir el porque absolvía al acusado.
Así pues, y en cuanto a las pruebas documentales, observó el Ministerio Público, que el Juez ni las mencionó, es decir, en la sentencia no se evidencia que las haya valorado o desestimado, ni con cual o cuales pruebas las haya concatenado por lo tanto la sentencia tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación en ese sentido.
Refirió el Representante Fiscal, que respecto a la labor de los Jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente: "Las decisiones de los jueces de la Republica, en especial de los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras".
Manifestó, el Fiscal que si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo inmotivación, todo lo cual lleva a concluir al Representante Fiscal que la solución jurídica dada por el Juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener, ello es, una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que llevaron al Juzgador a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación.
Denunció el Representante Fiscal, que el Tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmada en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad v de razonabilidad, por lo tanto, se vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso.
El recurrente trajo a colación la decisión emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02 de julio del presente año (sic), en el asunto: VP02-R-2013-000413, en la cual dejó sentado lo siguiente: "(...) Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carente de apreciación objetiva por parte del tribunal (...). Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, no examino y consecuencialmente no adminículo entre si los órganos de pruebas llevados al debate oral y publico, aunado a que del análisis individual que hiciera de cada uno de ellos, no indico de manera precisa el por que las desestimaba, ya que solo atino a señalar que resultaron insuficientes (...)".
Expuso el Ministerio Público, que sin lugar a dudas, y antes de realizar el pedimento final, resulta menester recordar que el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, señaló: "(...) la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella esta destinada, no solo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión (...)". (Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez. "Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. P: 541). Aunado a lo anterior, la sentencia Nro. 1276, de fecha 9 de diciembre del ano 2010, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: "(...) es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas. Así el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmo con el necesario racionamiento (...)"; (las negritas y el subrayado son de quien suscribe).
La Fiscalía del Ministerio Público, con relación a la función jurisdiccional, plasmó la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó: "(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador {sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)".
Alegó quien recurre, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, solicita a la Corte de Apelaciones que así lo declare, aclarando, que no pretende interponer el presente recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el Tribunal de Instancia, tampoco se pretende que la Alzada valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio, sin embargo, y con la denuncia realizada, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Indicó el Representante Fiscal, que el pedimento anterior radica en el hecho que si bien es cierto, en principio la apreciación de las pruebas corresponde al Juez de juicio, no es menos cierto, que le corresponde a las Cortes de Apelaciones censurar la motivación de dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio esas razones que vinculan o desvinculan al acusado con el hecho imputado, tal como ocurrió en el presente caso. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del país, en la sentencia Nro. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, en el expediente Nro. C11-387, dejó establecido que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, no entendido este análisis en forma genérica, sino en forma individual, es decir, el análisis de cada uno de los elementos probatorios, motivación que no se observó en la sentencia impugnada.
En consecuencia, y por los razonamientos expuestos, el Representante del Ministerio Público, solicitó a la Alzada declare con lugar el recurso de apelacion interpuesto, en contra de la Nro. 025-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 12 de enero del año 2015, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIA ELENA GÓMEZ NARANJO y ordene la celebración de un nuevo juicio oral v público con la prescindencia de los vicios cometidos.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el apelante sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, por los motivos expuestos, y por vía de consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y se ordene celebrar nuevamente el juicio oral y público ante otro Juez de Juicio con la prescindencia de los vicios cometidos.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de enero de 2016, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: el abogado RAFAEL PADRÓN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública No. 1, extensión Santa Bárbara del Zulia. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, parte recurrente así como del acusado, ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS PEÑA y de la víctima por extensión, ciudadana SANDRA PATRICIA CAMPOS GÓMEZ, quienes se encontraban debidamente notificados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por el impugnante en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado, que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como UNICA DENUNCIA la falta de motivación en la sentencia, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, ese Cuerpo Colegiado, acota que cuando se alega esta causal, es decir, la falta de motivación, debemos remitirnos, en primer lugar, a lo que se ha establecido con decidir motivadamente, y en tal sentido, se trae a colación la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado: “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”
Acerca de la falta de motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, precisó que:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De lo expuesto, observa la Sala que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdiscente, en virtud de que la parte dispositiva de su sentencia deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer las partes los motivos que llevó al juez a tomar una decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.
De esta forma ha venido precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia.
Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, en la cual indica el recurrente que hubo omisión por parte del Juzgador acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, lo cual, a decir del recurrente puede verificarse del texto de la sentencia, pues el Juez de Juicio no adminículo, comparó, ni relacionó ninguna prueba con otra, incurriendo a criterio del Ministerio Público, de esa manera en falta de motivación.
En relación a la valoración de las pruebas por parte de los Juzgadores doctrinalmente se ha dicho lo siguiente:
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Así en atención a la única denuncia contenida en el recurso, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación, en relación con la valoración o la ausencia de ésta, por parte del Juez de la recurrida en cuanto a la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, como lo denuncia el recurrente en su escrito de apelación.
Pasa esta Alzada al análisis respectivo, y en tal sentido se evidencia que ciertamente la recurrida transcribe las declaraciones de los testigos y expertos, así como los interrogatorios realizados a los mismos por las partes, sin que al final de cada testimonio y posterior interrogatorio haya realizado el a quo racionamiento alguno ni comparación de cada prueba o testimonio recibido durante el juicio oral y público por separado; determinando con las testimoniales de los funcionarios la existencia del hecho punible en el cual perdiera la vida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GLORIA ELENA GOMEZ NARANJO, encontrándonos así que las testimoniales no fueron realmente analizadas, pues se encuentran trascritas en la sentencia recurrida cuando refiere en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, ahora bien, lo que si se evidencia es que en la parte de la sentencia denominada fundamentos de hecho y de derecho que el Juez se limitó a indicar de manera escueta que la falta de elementos o pruebas de certeza le hacían dudar acerca de la culpabilidad del acusado, no obstante, los señalamientos de los cuales fuera objeto en las declaraciones de los dos testigos presenciales del hecho, hijos de la víctima; dejó solo acreditado la certeza de la muerte por las heridas recibidas, al indicar que:
“Examinados como han sido todos y cada uno de los elementos de prueba, tanto testimoniales como documentales ofrecidos por las partes que integran el presente caso, admitidos por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente y desarrollados durante el debate probatorio, en aplicación del principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, se observa que respecto a la existencia misma del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIA ELENA GOMEZ NARANJO, se pudo determinar que el dia 02-04-2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se produjo la muerte de la mencionada ciudadana quien resulto victima de ese delito, con la declaración de los ciudadanos RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ y SANDRA PATRICIA GOMEZ, con la Inspección Técnica realizada al cadáver, el acta de inspección técnica, con el acta de levantamiento del cadáver, el acta de defunción, la necropsia de Ley practicada por el medico forense al cadáver, la cual fue incorporada al proceso y valorada por este juzgador en virtud de la sentencia N° 490, de fecha 06-08-2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pruebas estas que obran agregadas a las actas del expediente y que fueron valoradas y apreciadas por este Juzgador, las cuales permitieron determinar la existencia del cuerpo del delito por el cual acuso la Fiscalia 16 del Ministerio Publico y que fue objeto de este debate probatorio. ”
Pero en relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ y SANDRA PATRICIA GÓMEZ durante las audiencias del juicio oral y público; tenemos que el ciudadano RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, hijo de la hoy occisa y testigo presencial de los hechos, expuso durante su declaración lo siguiente:
"Yo me encontraba en mi casa, había ido a sacar una moto, estaba mi hermana en el porche, mi otro hermano en la ventana, cuando escucho los disparos, me quedo mirando a mi hermana, suelto la moto, y veo a la mama mía tirada en el suelo, intento tirarle piedras a los de la moto y me dispararon también, brinco para donde esta la moto a seguirlos, me devuelvo porque apagaron las luces de la moto y pensé si sigo me joden en el camino, llego la patrulla de la municipal a buscar a los tipos, me llevan a reconocerlos, les manifesté yo no tuve una exactitud, la moto es, el vestuario, el que podía darles la declaración es mi hermano que esta en El Moralito, me devuelven al Moralito, nunca llegan al comando de Santa Bárbara, para la prueba balística, hasta que los volvieron a capturar, que se haga justicia, es todo"
La ciudadana SANDRA PATRICIA GÓMEZ, manifestó durante el juicio oral y público lo siguiente:
"...Bueno, yo estaba en el frente de mi casa sentada, llego un señor y llamo a mi mama GLORIA venga y ella salio y pasa un motorizado y se devuelve y yo normal sentada alli que iba a pensar, cuando escuchamos la balacera y el muchacho que la jodio le hizo un tiro a mi hermano porque mi hermano empezó a tirarle piedras y el lo siguió pero no lo pudieron agarrar, después lo agarraron ahí en la alcabala, hasta horita y hacen como tres meses recibí una llamada que si seguíamos hablando iba a ver lo que me iba a pasar, pero no se si son ellos, mas que todo a quien siempre han llamado es al hermano mío, pero no se si será por el caso de mi mama y me da temor no me vaya a pasar algo, a RICARDO CAMPOS lo asustaron también, dijeron eso que si seguíamos hablando íbamos a ver lo que pasaba, yo lo único que quiero es que se haga justicia, es todo"
Testigos estos a los cuales, luego de serle recibida la declaración, fueron sometidos al interrogatorio por parte del Ministerio Público y la defensa, observando esta Alzada que el Juez a quo no comparó ni confrontó cada una de las testimoniales entre sí, para poder establecer razonadamente de que manera estos ciudadanos fueron a exponer en relación a los sucesos, es decir, lo que éstos manifestaron haber observado en la noche del día 02 de abril de 2008, donde si bien el Juzgador le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, no plasmó el análisis de las mismas, sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que el Juez absolvió al acusado sin realizar análisis a las pruebas ni concatenación entre sí de las mismas, consideran necesario las integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los Jueces de instancia.
Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Penal, que en atención a la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces y el amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, se ha señalado que éstas pueden ser interpretadas y ajustadas a su entendimiento, sin que el Juzgador de la segunda instancia pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.
Sin embargo, han podido observar las integrantes de este tribunal Colegiado, que no razona el a quo los motivos por los cuales desechó las testimoniales de los testigos presenciales presentados por la Fiscalía, ni los testigos de la defensa, y aun cuando no establece el porque daba valor a las declaraciones de los expertos y otros funcionarios, quienes realizaron sus declaraciones durante el juicio oral y público sobre la base de las actas policiales – de procedimiento, fijaciones fotográficas, levantamiento del cadáver, inspección del sitio del suceso, informe de balística, examen anatomopatológico – las cuales les fueron puestas de manifiesto, reconociendo sus firmas, todas las cuales fueron suficientes para que el Juez de juicio estableciera la materialidad del delito de Homicidio, pues de su lectura se puede apreciar que el mismo expone argumentos coherentes y sensatos, para dar por establecido como ya se indico el delito de homicidio.
En este orden de ideas, resulta menester señalar que el Juez al momento de motivar la recurrida, no observó el artículo 22 ni los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, se observa como el Juez de Instancia, luego de haber trascrito las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, del experto de balística, los testigos de descargo y las víctima indirectas, paso a transcribir bajo el fundamentos de hecho y de derecho, los hechos que el tribunal estimó acreditados, sin que se evidencien en la recurrida las valoraciones y análisis de las pruebas, que a través de los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción había recibido, de la siguiente manera:
“Asimismo, a la hora de determinar quien fue el autor de ese delito, observa este juzgador que no se presentaron pruebas contundentes que pudieran haber sido concatenadas y adminiculadas con otras pruebas o indicios, ya que con el solo dicho de los testigos, o en este caso de las victimas por extensión, como lo son los hijos de la hoy occisa, quienes pudieron haber señalado al acusado como el autor material del hecho punible, ninguno fue determinante ni contundente al hacer ese señalamiento en esta sala, siendo que uno de ellos, el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS GOMEZ, señalo al acusado LUIS ALFONSO ROJAS PENA, en la rueda de reconocimiento realizada en esta sede judicial, como el autor material del hecho, pero hoy esta muerto, según lo demuestra el acta de defunción presentada y que obra agregada a las actas de este expediente, y su declaración no fue rendida como una prueba anticipada, por lo que tenia que comparecer a esta sala de juicios para ratificar ese dicho, y asimismo, tenemos que el otro testigo, el ciudadano RICARDO ANDRES CAMPOS GOMEZ, no pudo señalar al acusado en esa rueda de reconocimiento, resultando la misma negativa y la tercera la ciudadana SANDRA PATRICIA GOMEZ, no participo en esa rueda y manifestó en esa oportunidad no estar segura de si ese era el causante de la muerte de su progenitora, indicando lo mismo en esta sala de audiencias en el momento de su declaración, es decir, que las dos únicas personas que pudieran haber aclarado la duda generada a este juzgador, no fueron contundentes ni decididos al momento de reconocer y señalar al acusado de autos como el autor material del hecho.
Considera pues este Tribunal, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, a falta de promoción y evacuación de suficientes pruebas, ocasionando que a este Juzgador le surgieran mas dudas, siendo estas pruebas de vital importancia, tales como la prueba del barrido realizada a la ropa, para determinar la existencia de iones Nitrito y Nitrato, producto de la pólvora deflagrada, ni tampoco se colecto el arma para ser comparada con las conchas colectadas en el sitio del suceso, traídas a este proceso por medio del acta de inspección técnica de fecha 02-04-2008 y el acta de cadena de custodia de esa misma fecha insertas a los folios 3 y 4 del expediente, con lo cual se hubiera podido determinar fehacientemente que el acusado de autos fuera el autor de los disparos que cegaran la vida de la hoy occisa, victima del presente caso, ya que dichas pruebas eran necesarias a los fines de tomar una decisión en consideración a la valoración de las mismas si se hubiesen presentado durante el debate, para llegar de esta manera a una verdad procesal, que es el fin ultimo del proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la imposibilidad de determinar la existencia de la autoría material del delito por el cual se acuso y probar la relación de causalidad o vinculación de los mismos con el acusado de autos, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado en el cometimiento de tal hecho delictivo, debiendo este juzgador ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagró en el articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de in dubio pro reo, el cual exige al juez a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, es decir que en virtud de la existencia de alguna duda razonable, debe impedirse la declaratoria de culpabilidad.
Los funcionarios actuantes en el procedimiento que realizaron la captura de los ciudadanos YEISON JOSE VILLAMIZAR y LUIS ALFONSO ROJAS PENA, señalaron que al llegar a la alcabala de vera de agua, tenían la orden de detener a dos individuos en una moto, pasando por ese lugar los mencionados ciudadanos, pero también es cierto que no se determino a ciencia cierta la dirección por la cual huyeron del lugar de los hechos los presuntos responsables del hecho y que además, según lo manifestaron los funcionarios policiales uno de los testigos, quien es victima por extensión del presente caso, como lo es el ciudadano RICARDO ANDRES CAMPOS, cuando llego al lugar de la detención, y al ver a los ciudadanos aprehendidos, dijo que al parecer eran ellos, por lo que fueron puestos en libertad y posteriormente, en la rueda de reconocimiento realizada con el acusado LUIS ALFONSO ROJAS PENA, no lo reconoció. Sin mencionar que los demás testigos que comparecieron al debate son desechados por no aportar ningún indicio de interés para ser concatenado a las demás pruebas y tratar de probar la culpabilidad del hoy acusado en este hecho. En virtud de lo antes expuesto, según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado en virtud de su evidente falta de vinculación con los hechos ocurridos el día 02-04-2008, y es por ello que la sentencia que se dicta debe ser ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE.
Sin entrar a dar razones acerca del por qué considero que los ciudadanos DIANA MARCELA PEÑARANDA AREVALO, CLAUDIA ESPERANZA PEÑARANDA AREVALO, RICHARD ANTONIO DEL MAR MOLINA y JUSTINO LIMA PALOMINO no decían la verdad sobre lo que manifestaron, ni por que consideró que la aparente “mentira” de estos ciudadanos se contradice con lo expuesto por los testigos presénciales y con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores del acusado en día de los hechos, por cuanto consideró necesario decidir en aplicación de un principio como lo es el in dubio pro reo (la duda favorece al reo), no obstante tener el testimonio de personas a favor del acusado, siendo importante advertir que cuando un Juzgador considera que los testigos mienten debe establecer en que consiste la falsedad y razonar justificadamente el interés del testigo para realizar tal acto, el cual va en contra de la administración de justicia, debiendo en consecuencia también ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como hemos venido expresando, cierto es que esta Corte de Apelaciones no puede valorar la convicción que tuvo el Juzgador para determinar los hechos objetos del proceso, recordando siempre que la duda razonable constituye una ausencia objetiva de certeza acerca de la responsabilidad del acusado, que surge tras el análisis probatorio efectuado de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo penal, en consecuencia, los Jueces como portadores del principio de inmediación tienen plena facultad para la determinación del hecho probado, atribución que no puede ser invadida por este Tribunal Colegiado.
Pero en el caso que nos ocupa, observa esta Alzada la existencia del llamado silencio de prueba, el cual no constituye en ningún caso error de juzgamiento ni de procedimiento, sino un vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus sentencias, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, y en la recurrida se verifica que no realizó el a quo valoración a ninguna de las pruebas, es decir, estamos en presencia de una sentencia carente de análisis probatorio, y ello ciertamente constituye falta de motivación, siendo así mal podía el Juez de la Instancia decidir en aplicación del mencionado principio cuando no realizó valoración alguna, ni indicó en que consistía la duda.
Con base en lo anterior, la duda surgida en el Juez a quo ciertamente no es susceptible de ser recurrida ante esta Instancia Superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Pero esta duda surgida en el Juez de Juicio, debe ser producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real, y siendo que lo único que puede revisar esta Corte Superior son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por el Juez de Juicio para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada, al verificarse que no argumentó en modo alguno, es decir, no realizó el a quo valoración a ninguna de las pruebas, mal podía aplicar el ya mencionado principio.
En tal sentido, Samer Richani Selman (2004), en su obra “LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL PROCESO PENAL”, asentó lo siguiente:
“ …al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable. Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.”(p. 244).
En ese orden de ideas, es apropiado acotar que el Juez de Juicio al aplicar el in dubio pro reo, no lo hace con el objeto de declarar la inocencia del acusado, sino a los fines de reconocer la falta de certeza acerca de su culpabilidad, agregando que el Ministerio Público tenía la carga de probar indefectiblemente su responsabilidad, con suficientes elementos de prueba, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza.
En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:
“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).
Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “LA IMPUGNACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS EN LA CASACIÓN PENAL”, señala lo siguiente:
“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).
Con base en lo anterior, este Cuerpo Colegiado, ratifica que la duda surgida en el Juez de Juicio no es susceptible de ser recurrida ante esta Instancia Superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en el Juez a quo, debe ser producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte Superior son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por el Juez de Juicio para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.
Así las cosas, del presente asunto penal no se desprende que se haya tratado de una duda o incertidumbre, pues la misma no se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte del Juzgador, pues una vez que fueron evacuados todos los testigos promovidos por las partes; al no realizar el análisis de cada uno de los testimonios recibidos, tanto el de los testigos presenciales como el de los testigos que ubican al acusado en sitio distinto al momento de los hechos, mal podía el Juez de la Instancia expresar que tenía incertidumbre por la falta de pruebas de certeza según su criterio. En razón de ello, esta Sala observa que de lo manifestado por los testigos, existieron en todo momento posiciones contrapuestas, pero que al estar silenciadas por la recurrida, es decir, al no haberles realizado el análisis a que viene obligado a ninguna de ellas, mal podía establecer que no le convencían la participación del acusado en el hecho por el cual se le juzgó.
Es menester resaltar que la doctrina patria ha sostenido que no puede darse aplicación a este principio, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional sino que es el trabajo de apreciación probatoria, la cual por demás, no fue cumplido estrictamente por el Juez, tal y como quedó anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.
Denuncia el recurrente acerca de la falta de motivación en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, indicando que el Juez de Juicio a pesar de señalar dichas pruebas dentro del capitulo referido a los fundamentos de hechos y de derecho y dentro de los hechos y circunstancias que fueron objeto de Juicio, nunca se pronunció sobre estos medios de pruebas, ni indico que hechos no quedaron acreditado con los mismos.
En relación a tales denuncias resulta importante establecer que cuando existen experticias, actas de inspecciones o de procedimientos policiales, efectuados durante la fase de investigación con miras a un eventual juicio oral, las mismas (actas y experticias) se admiten en la audiencia preliminar, para ser puestas de manifiesto al experto o funcionario policial que la suscribe por haberla realizado, quien dará testimonio sobre el contenido de aquella acta o experticia, siendo que el testimonio del funcionario o experto es la prueba, pues el testimonio se encuentra realizado sobre la base del informe por estos suscritos. Solo se procederá al análisis de las experticias – nunca de las actas de inspección o de procedimiento - cuando el experto que la suscribe no acuda al juicio, pero para el caso de acudir, es su testimonio, realizado sobre la base de la experticia por éste suscrita, el que será valorado como prueba por el juzgador.
Ello puede evidenciarse de la recurrida cuando al momento de la declaración del funcionario YORBIS DANIEL OLANO estableció “…En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el acta policial, de fecha dos (02) de abril del ano 2008, que corre inserta al folio 21 y su vuelto de la pieza I del presente expediente; y le pregunto si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido y es mía la firma". Seguidamente el testigo expuso: ”, al igual que al realizar la declaración el experto JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL al establecer “…En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el acta de inspección Técnica N° 03-04, de fecha 02) de abril de 2008, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la pieza I del expediente; Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de abril de 2008, agregada al folio tres (03); Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 02 de abril de 2008, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto; Acta de inspección Técnica N° 04-04, de fecha 02 de abril de 2008, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, y Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-042, de fecha 02 de abril de 2008, la cual riela al folio catorce (14) y su vuelto, y le pregunto si reconoce el contenido y la firmas que las suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido y es mía la firma". Seguidamente el testigo expuso…”… pudiendo evidenciar los miembros de esta Alzada que a todos los expertos y funcionarios policiales les fue puesto de manifiesto las actas, informes y experticias por los mismos realizadas.
En razón a ello, esta Sala constata que el Juzgador de Juicio no cumplió con el requisito de motivar razonada y lógicamente su sentencia, puesto que aun cuando la misma explica con cuales de las pruebas evacuadas en el contradictorio dio demostrada la materialidad del delito en cuestión, trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la inocencia del acusado, observándose que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la recurrida, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas no fueron debidamente analizadas ni individual ni de forma conjunta ni concatenadas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, dedicándose en esa parte a explanar solo razones acerca de la falta de pruebas científicas, sin indicación de los hechos y así dictar el fallo correspondiente en cuanto a lo acontecido el día especifico, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, por lo que incurrió en falta de motivación no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 22 ni en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, debiéndose ANULAR la sentencia N° 025-2015, dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara en la causa seguida al ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ELENA GOMEZ NARANJO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena.
SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 025-2015, dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS PEÑA, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ELENA GOMER NARANJO.
TERCERO: Mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado LUIS ALFONSO ROJAS PEÑA.
CUARTO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02)días del mes de febrero de 2016. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 003-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-R-2015-001141. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
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