REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-32819-2013
ASUNTO : VP03-X-2016-000020

DECISIÓN No. 065-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición propuesta en fecha 05 de febrero de 2016, por la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C01-32819-2013, seguido a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VERGAS (sic) PARRA, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONNY WAYNE PEÑA VILLASMIL, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ, FRANK CERRUDO y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 18 de febrero de 2016, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Alegó la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…me inhibo de conocer el asunto N° C01-32819-2013, seguido a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINES MARIA (sic) HERNANDEZ (sic) OSPINO, CINTIA CAROLINA VERGAS (sic) PARRA, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAUL (sic) ANGEL (sic) PEÑA VILLASMIL, RONNY WAYNE PEÑA VILLASMIL, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNAN (sic) PEDREAÑEZ PAZ, FRANK CERRUDO y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ (sic) ECHETO y LESBIA ISABEL SANCHEZ (sic) ECHETO, por estar incurso (sic) en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud del escrito interpuesto por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ (sic) ECHETO, en su condición de víctima, en fecha 03 de febrero de 2016 y recibido por la secretaría de este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2016, en el cual la referida ciudadana hace una serie de alegatos, en virtud de que (sic) esta Juzgadora negó modificar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la cual están sometidos los imputados de autos, e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones que exterioricé en el auto fundado dictado (sic) N° 087-2015 dictado (sic) en fecha 25 de enero de 2016. Ahora bien es el caso, que en uno de los párrafos de dicho escrito, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ (sic) ECHETO, indica que tiene claro (sic) la parcialidad que tengo con los imputados, situación esta que por supuesto es falsa, no tengo amistad, ni parentesco con ninguno de ellos, y jamás he tenido intención de parcializarme en alguna de las causas sometidas a mi conocimiento, pues en el momento que sea necesario actuaré conforme a la ley, ya que conozco mis deberes como Jueza de Primera Instancia Penal, pero lo que me parece grave es que también alegue que me hace responsable junto con todos los imputados de lo que a ella le suceda, y se pregunta esta Juzgadora con mucha molestia, ¿Cómo tiene la osadía esta ciudadana de hacerme responsable de lo que le suceda? Nunca he tenido problemas con esa señora, conozco de la causa donde aparece como víctima y estoy obligada a decidir acorde a derecho y de una forma imparcial, y es así como le hecho hasta el momento. Ciudadanos Jueces Superiores, no tengo conocimiento acerca de la forma de vida que lleva esta ciudadana, no se (sic) a que se dedica, ni que lugares frecuentes, y esta amenaza que ella dirige hacia (sic) mi persona en ese escrito, me ha dejado además de indignada, hastiada, también muy preocupada, porque gracias a Dios no tengo enemigos, no me gustan los problemas, desde que me debo a este cargo como Jueza, inclusive he dejado a un lado mi vida personal, para evitar comentarios y poder ejercer este cargo con la rectitud y honorabilidad que amerita. Al continuar con la lectura del escrito observo que esta ciudadana sigue haciendo acusaciones de la parcialidad y falta de probidad por parte de este Tribunal, además que se refleja lo inconforme que la referida ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ (sic) ECHETO, está con las decisiones emitidas por esta Examinadora, manifestando además en dicho escrito lo que este Tribunal tiene que hacer, para complacerla a ella en todos sus requerimientos, es por lo que a través de este informe, les hago del conocimiento que mi imparcialidad hacia (sic) esta causa se ha visto perturbada con todas las acusaciones y amenazas que hace esa ciudadana hacia (sic) mi persona, no quiero seguir conociendo de un expediente cuya víctima no ha hecho más que denigrar de todos los jueces y funcionarios judiciales que les ha tocado de alguna manera procesarlo, el contenido del escrito presentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ (sic) ECHETO ha provocado en mi persona animadversión, situación esta que afecta hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso (sic) en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de sus conocimiento…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad.

La idoneidad de los órganos que administran justicia, supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de esta Sala).


La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.


En este orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto señaló:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indica estar incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que su imparcialidad se ha visto perturbada, en razón de las acusaciones y amenazas que le ha proferido la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, víctima en el asunto N° C01-32819-2013, mediante el escrito que presentó ante su despacho en fecha 03 de febrero de 2016, situación que le ha provocado un sentimiento de animadversión contra la citada ciudadana y ha afectado la probidad que debe tener todo juez, por tanto, su rectitud para resolver la causa, se encuentra comprometida.

Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causal invocada por la Jueza inhibida, que resulta necesario precisar lo que debe entenderse por enemistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia.

A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 3, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 499, quien refirió con respecto al concepto de enemistad, lo siguiente:
“Enemistad. Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia intima…
…La enemistad engendra entre los particulares los pleitos y los delitos; en las colectividades, los resentimientos y los conflictos; en el interior de los Estados, los desórdenes, las rebeliones y los alzamientos; y entre discordes naciones, los choques y las guerras.
La enemistad manifiesta posibilita, en todos los códigos procesales, la recusación de jueces, jurados y peritos; y la tacha de los testigos…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Para que una enemistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de hechos y actos indudables, y en el caso bajo estudio, la jueza inhibida indicó que su imparcialidad se encuentra comprometida, puesto que siente animadversión por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, por tanto, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, de manera inobjetable, la existencia de un sentimiento adverso por parte de la Juzgadora hacía una de las partes que integran la contienda procesal, sometida a su conocimiento.

Así se tiene, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional adverso, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Bajo las premisas expuestas, y en razón de los argumentos expuestos por la Jueza inhibida, relativas a la mala voluntad o animadversión que ha nacido en ella en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO en virtud del escrito presentado por la misma, en el cual la acusa de encontrase “parcializada con los imputados”, y “hacerla responsable en caso que le suceda algo”, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente en las actas existen elementos de prueba que apoyan la causal invocada, y que hacen válidos los argumentos expuestos por la Juzgadora, en cuanto a que existe una mutua aversión entre la Juzgadora y la víctima que pudiese afectar su imparcialidad o crear un ánimo en la Jueza en cuanto a que su idoneidad se encuentra comprometida.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se verifica en el caso bajo estudio, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso bajo análisis, los motivos de la inhibición planteados resultan suficientes, pues la incidencia se apoya en una series de consideraciones y argumentos que fueron aportados por la Jueza inhibida, por lo que ante tal circunstancia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 ejusdem, por la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C01-32819-2013, seguido a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VERGAS (sic) PARRA, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONNY WAYNE PEÑA VILLASMIL, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ, FRANK CERRUDO y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C01-32819-2013, seguido a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VERGAS (sic) PARRA, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONNY WAYNE PEÑA VILLASMIL, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ, FRANK CERRUDO y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.065-16 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ






















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-X-2016-000020. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ