REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-038448
ASUNTO : VP03-R-2015-002269
DECISIÓN N° 066-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.704, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 19.308.211, contra la decisión N° 1647-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2015, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL EDUARDO INSIGNARES CORRALES. TERCERO: Acordó la tramitación del presente asunto de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la medida menos gravosa peticionada por la defensa. QUINTO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la rueda de reconocimiento, por lo que el acto se fijó para el viernes 18 de diciembre de 2015. SEXTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada a que su defendido, no sea recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo debe permanecer detenido en el órgano aprehensor, ya que no hay otro organismo que lo reciba en calidad de detenido.

Se ingresó la causa en fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para admitir o no el recurso de apelación interpuesto, evidencian quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 12 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de presentación de imputado, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL EDUARDO INSIGNARES CORRALES. (Folios 10-16 del cuaderno de orden de aprehensión).

En fecha 18 de diciembre de 2015, la profesional del derecho MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1647-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2015. (Folios 01-24 del cuaderno de apelación).

En fecha 29 de enero de 2016, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, conjuntamente con su abogada defensora MARÍA T. ARRIETA, presentaron escrito mediante el cual el procesado desiste del recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

“…Vengo a (sic) este acto por recomendación de mi defendido; a Renunciar (sic) de la Apelación de auto de Fecha (sic) 18-12-15; Por (sic) cuanto a mi representado el ministerio publico (sic), solicito (sic) Formalmente (sic) se le otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad; considerando que los derechos vulnerados, de alguna manera fueron restituidos al estar en libertad, y dicha apelación sería Inoficiosa (sic), es por ello que solicito dicha apelación sea desestimada y se notifique a la Corte de Apelaciones y tal autorización es realizada por mi defendido…”. (Folio 40 del cuaderno de apelación). (El destacado es de esta Sala de Alzada).


En fecha 19 de febrero de 2016, este Cuerpo Colegiado levantó acta de desistimiento del recurso de apelación, ante la comparecencia del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, con su defensa, ante esta Sala, soporte en el cual se dejó asentada la voluntad del procesado de desistir del recurso interpuesto. (Folio 47 de la incidencia de apelación).

Por lo que, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, por voluntad expresa del imputado; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la parte recurrente, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, contra la decisión N° 1647-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, contra la decisión N° 1647-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 066-16 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ























































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002269. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002269. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-038448
ASUNTO : VP03-R-2015-002269
DECISIÓN N° 066-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.704, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 19.308.211, contra la decisión N° 1647-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2015, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL EDUARDO INSIGNARES CORRALES. TERCERO: Acordó la tramitación del presente asunto de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la medida menos gravosa peticionada por la defensa. QUINTO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la rueda de reconocimiento, por lo que el acto se fijó para el viernes 18 de diciembre de 2015. SEXTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada a que su defendido, no sea recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo debe permanecer detenido en el órgano aprehensor, ya que no hay otro organismo que lo reciba en calidad de detenido.

Se ingresó la causa en fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para admitir o no el recurso de apelación interpuesto, evidencian quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 12 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de presentación de imputado, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL EDUARDO INSIGNARES CORRALES. (Folios 10-16 del cuaderno de orden de aprehensión).

En fecha 18 de diciembre de 2015, la profesional del derecho MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1647-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2015. (Folios 01-24 del cuaderno de apelación).

En fecha 29 de enero de 2016, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, conjuntamente con su abogada defensora MARÍA T. ARRIETA, presentaron escrito mediante el cual el procesado desiste del recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

“…Vengo a (sic) este acto por recomendación de mi defendido; a Renunciar (sic) de la Apelación de auto de Fecha (sic) 18-12-15; Por (sic) cuanto a mi representado el ministerio publico (sic), solicito (sic) Formalmente (sic) se le otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad; considerando que los derechos vulnerados, de alguna manera fueron restituidos al estar en libertad, y dicha apelación sería Inoficiosa (sic), es por ello que solicito dicha apelación sea desestimada y se notifique a la Corte de Apelaciones y tal autorización es realizada por mi defendido…”. (Folio 40 del cuaderno de apelación). (El destacado es de esta Sala de Alzada).


En fecha 19 de febrero de 2016, este Cuerpo Colegiado levantó acta de desistimiento del recurso de apelación, ante la comparecencia del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, con su defensa, ante esta Sala, soporte en el cual se dejó asentada la voluntad del procesado de desistir del recurso interpuesto. (Folio 47 de la incidencia de apelación).

Por lo que, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, por voluntad expresa del imputado; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la parte recurrente, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, contra la decisión N° 1647-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO, contra la decisión N° 1647-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 066-16 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ























































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002269. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ