REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-44401-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000163

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 062-16

Visto el recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 162.498, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad No. V- 3.671.149, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.102.266 y HENRY EUDOMAR COLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.027.338; ejercido en contra de la Sentencia No. 13-2015, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del texto penal adjetivo, entre otras cosas, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resarcimiento del monto total de los recursos percibidos al ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO quien funge como víctima en el presente asunto penal, más los interés calculados a la tasa promedio de los cinco principales bancos del país y cancelar una indemnización por daños y perjuicios de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), al ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, cometido perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha once (11) de Febrero del año 2016, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

De actas se evidencia que la abogada WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 162.498, actúa como defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA, constatando esta Alzada que la misma se encuentra legitimada para impugnar la decisión descrita, tal como se observa del acta de Juramentación de defensa privada, la cual corre inserta al folio trescientos cuarenta y dos (342), dando cumplimiento con ello, a lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada mediante procedimiento de admisión de hechos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del lapso correspondiente a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, basando erradamente su recurso en el ordinal 5 del artículo 444 ejusdem.

En ese sentido, estima necesario esta Sala, analizar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27.07.2015, expediente. AA30-P-2013000298, con ponencia de la magistrada Francia Cuello González, en referencia al régimen de apelación aplicable a los autos fundados con carácter de definitivos, el cual fue acogido por esta Alzada, estableciendo lo siguiente:

“(…)Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide”.

De la decisión ut supra transcrita, se observa que las decisiones que se emitan o sean producto de haberse sometido un imputado o imputados, al procedimiento por admisión de los hechos, está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos", del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el trámite correspondiente, es el de apelación de autos, debiendo interponerse por escrito el correspondiente recurso de apelación, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, conforme lo contemplado en el artículo 440 del texto adjetivo Penal; por lo que al asumir el cambio de criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican de forma obligatoria las disposiciones contempladas desde el artículo 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el recurso presentado, persigue impugnar el fallo dictado mediante el procedimiento por admisión de hechos de fecha 15 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha,diecisiete (17) de diciembre del año 2015, bajo el No. 13-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual corre inserto desde el folio trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y nueve (339), observándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de Enero del año 2016, según consta del sello colocado por dicha Unidad y, que corre inserto al folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la pieza principal; por lo que al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela desde el folio trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos uno (401) de la presente causa, se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley, verificando que la interposición del escrito recursivo se efectuó específicamente al sexto (06°) día hábil siguiente a la publicación del fallo que hoy se impugna.

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte; y que en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 946 de fecha 14.07.2009, precisó:

“...Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando quebrantamiento a los principios procesales señalados en nuestro Texto Adjetivo Penal, toda vez que se constató que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto tal como se mencionó con anterioridad, el mismo fue interpuesto en fecha 08.01.2016 y el lapso para su interposición había vencido el día 07.01.2016.

Se observa claramente, que el recurso se interpuso al sexto (06°) día hábil siguiente de haberse proferido la decisión recurrida, desprendiéndose de actas que la publicación del fallo por parte del Juzgador a quo fue emitido de manera tempestiva, toda vez que el acto de Audiencia Preliminar en la cual los hoy penados se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos, ocurrió en fecha 15.12.2015, emitiendo el texto íntegro de Sentencia el referido Juzgado el día 17.12.2015, no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, razón por la que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr al día siguiente de la publicación del texto íntegro del fallo, es decir desde el día dieciocho (18) de diciembre del año 2015, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Como ya se indicó con anterioridad esta Alzada, evidencia que no le asiste la razón a la defensa privada cuando en el capítulo denominado “De la Procedencia del Recurso de Apelación”, de su recurso de apelación aduce que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la decisión antes descrita el mismo es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, acreditando este Tribunal Colegiado la falta de tempestividad del recurso interpuesto, puesto que como se constató de las actas que cursan a la presente incidencia, en el presente caso las partes estaban a derecho al haberse publicado el fallo condenatorio.

En tal sentido, es menester señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala).

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación interpuesto por la abogada WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA; ejercido en contra de la Sentencia No. 13-2015, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, es inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días hábiles, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del mencionado recurso, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 428 y 442 eiusdem, resulta INADMISIBLE el mismo por extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada WIDIA MARINA HERNÁNDEZ CARLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 162.498, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA; ejercido en contra de la Sentencia No. 13-2015, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por haber sido presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del mencionado recurso, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 428 y 442 eiusdem.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente.


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 062-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.-


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000163. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ