REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-030214

ASUNTO : VP03-R-2015-001837
DECISIÓN N° 064-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. 11.284.704, contra la decisión N° 797-15, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que los abogados MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión N° 797-15, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la parte recurrente, que el Juzgado de Control, en atención a lo alegado y solicitado por la defensa, no tomó en cuenta el derecho a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo manifestado por la Defensa Pública, sobre la errada calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, ante la falta de tipicidad, subsunción y falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia de su patrocinado.

Esgrimieron los apelantes, que una vez revisadas las actas que conforman la causa, no existen elementos de convicción suficientes para imputarle a su defendido, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, además le manifestaron a la Jueza de Control, que su patrocinado les refirió haber recibido amenazas (sic).
Para ilustrar sus argumentos, los profesionales del derecho, citaron extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la no exigibilidad de otra conducta, estado de necesidad disculpante.

Indicaron los abogados defensores, que como consecuencia de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, se declaró con lugar por el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, quien es un sujeto primario, con domicilio residencial conocido y verificado, por lo que no existían elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público para determinar la procedencia de la medida más gravosa para el ser humano, pues puede existir el peligro de fuga, pero fue desvirtuado por el imputado, al manifestar todos sus datos personales ante las autoridades y el poder judicial, y no se puede presumir obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues no puede influir en los testigos de los hechos.

Para reforzar sus argumentos los representantes del imputado, trajeron a colación la opinión del autor Cafferata Nores, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativas al objeto de las distintas medidas cautelares en el proceso penal; para luego agregar, que su patrocinado puede ser procesado bajo una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicita lo declare la Alzada.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensa Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, desestime el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se ejerza el examen y revisión (sic) de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra las Drogas, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que en el presente caso, no existió vulneración alguna del debido proceso, ya que el imputado de autos, se encontraba debidamente asistido por su abogada de confianza, la Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, tal y como consta en la decisión recurrida, y ambos se impusieron de las actas procesales que integran el asunto.

Consideró la Fiscalía, que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a la violación de la libertad personal del imputado de autos, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, en contra del ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, ya que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvieron las Representantes Fiscales, que debe tomarse en cuenta, que se está en presencia de un delito de alto impacto, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización.

Alegaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que no le asiste la razón a la defensa técnica cuando afirmó que la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía, en el acto de presentación de imputados, de fecha 24 de septiembre de 2015, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma está debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico especial que regula la materia contra las drogas, como lo es la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el encabezamiento del artículo 149, que prevé y sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello en virtud, que a su patrocinado le fue incautada la cantidad de doce kilos quinientos gramos (12.500 Kgs.) de la presunta droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo ajustada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, ya que la cantidad de sustancia ilícita prohibida es de mayor cuantía.

Indicaron las profesionales del derecho, que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, tomó en cuenta las argumentaciones esgrimidas por la defensa, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la libertad personal.

Con respecto a la solicitud realizada por la defensa a la Corte de Apelaciones del estado Zulia, relativa a que el imputado ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, acotó el Ministerio Público, que tal petición no resulta procedente por parte de ningún Juez de la República, por tratarse de un delito de lesa humanidad.

En el aparte titulado “PETITORIO FISCAL”, solicitaron las Representantes Fiscales, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fue impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, así como también ataca la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado.

Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por el ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, no puede ser enmarcada en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que no existen elementos de convicción suficientes para imputar tal hecho punible a su patrocinado, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar la calificación jurídica atribuida al procesado de autos.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones procesales:
A los folios 03-04 de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio, realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobe la “VENTA DE TRAFICO (sic) Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, en la Jurisdicción (sic) de las Parroquias (sic) Idelfonso (sic) Vásquez y Venancio Pulgar de este Municipio (sic), en compañía de los funcionarios…ya que los habitantes de las distintas comunidades de esas Parroquias manifiestan sentirse azotados por las ventas indiscriminadas de “DROGAS”, donde incluso obligan a los Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic) a consumirlas y participar en la venta y micro trafico (sic) de las mismas, durante las labores de inteligencia desarrolladas se logro (sic) obtener la información de que (sic) en una residencia ubicada en el barrio Guaicaipuro, calle 69, Casa (sic) 28-82, diagonal al Colegio Humberto Fernández Moran (sic), la cual está construida con materiales de construcción (Bloques de cemento frisados) pintada de color azul, Jurisdicción (sic) de la Parroquia Venancio Pulgar de este Municipio, el día de hoy aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se presentaría en dicha residencia un ciudadano que le haría entrega al ciudadano Ángel Prieto de varias panelas de presunta Droga (sic) (de la denominada Marihuana), para que las mismas fuera distribuidas en los distintos sectores de la Parroquia en mención, seguidamente procedí a informarle el resultado de las investigaciones realizadas al Supervisor Jefe (CPBEZ) Martin (sic) Cuicas quien funge como Jefe de la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, indicándome que previa Coordinación (sic) e instrucciones emanadas del Comisionado Agregado (CPBEZ) Edgar Valero, quien funge como Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conformara una Comisión Policial y me trasladara al sitio para realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo N° (sic) 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, razón por la cual aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, procedí a conformar una comisión integrada por los siguientes funcionarios…con quienes me traslade (sic) al sitio a bordo de dos (02) vehículos de uso Oficial (sic)…al llegar al lugar logramos observar cuando frente al portón de la mencionada residencia se encontraban dos (02) ciudadanos, de tez trigueña, quienes disponían a retirarse del lugar, procediendo a abordarlos de inmediato, identificándonos como Oficiales de Policía con nuestras credenciales (Carnet Policial (sic) y Chapa (sic) de pecho), emprendiendo ambos veloz huida hacia (sic) la parte interna de la vivienda, razón por la cual procedimos a ingresar nosotros también hasta el interior de la residencia, según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus excepciones, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos en la parte interna de la residencia, manifestando ser y llamarse: Ángel Prieto, siendo infructuosa la captura del otro ciudadano, quien salto (sic) un cercado perimetral por la parte trasera de la residencia, logrando huir del lugar, en ese instante transitaba a pie por las adyacencias de la residencia un ciudadano a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitándole que nos sirviera de testigo en un procedimiento que estábamos llevado a cabo dentro de la mencionada residencia, manifestándonos de manera libre y espontanea (sic) no tener impedimiento alguno en servirnos como testigo, logrando identificar al ciudadano como: Luís Caldera, ingresando con el ciudadano Testigo (sic) hasta la residencia, indicándole al ciudadano Ángel Prieto, que procederíamos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés criminalísticos, haciéndonos entre de un (01) teléfono Celular (sic) Marca Vtelca… con su respectiva Batería…el cual sacó del bolsillo derecho de su pantalón, logrando observar en la parte interna de la residencia específicamente colocada sobre el piso de una de las habitaciones una (01) bolsa de material sintético de color negro, procediendo de inmediato a revisarla, logrando observar en su interior Veintitrés (23) empaques, Diecisiete (sic) (17) de ellos de material sintético color marrón (Tirro), y seis (06) empaques de material sintético traslucido, todos compactados tipo panelas, en cuyo interior se observan restos vegetales de color marrón (Presuntamente (sic) Droga (sic) de la denominada marihuana), procediendo a colectar todas las evidencias por su valor e interés criminalística (sic) según lo establecido en el artículo N° (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal…trasladándonos con el ciudadano en cuestión y la presunta Droga Incautada (sic) hasta la sede de esta Dirección de Inteligencia, para elaborar las actas respectivas y colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico (sic), seguidamente procedimos a realizar el pesaje de la presunta Droga (sic) incautada…tienen un peso aproximado de Doce Kilos con Quinientos Gramos (12, 500)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Se evidencia al folio ocho (08) de la pieza principal, fijación fotográfica de la presunta droga incautada.

Al folio diez (10) de la pieza principal, riela acta de aseguramiento de la sustancia incautada, en la cual se dejó constancia que se colectaron: “…Veintitrés (23) empaques de material sintético color marrón compactados tipo panelas, en cuyo interior se observan restos vegetales de color marrón, (Presuntamente (sic) Droga (sic) de la denominada marihuana), con un peso aproximado de Doce Kilos con Quinientos Gramos (12,500) , misma (sic) fue incautada en flagrancia al ciudadano Ángel Renato Prieto Negrón…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Se constata a los folios once y doce (11-12) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, soportes en los cuales se deja constancia de la evidencia colectada: El teléfono celular y la presunta droga.

Por su parte, la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo lícito, así mimo (sic) considera que de las mismas se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos de (sic) Delito que el Ministerio Publico (sic) en este acto ha Calificado (sic) como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece Pena Privativa de Libertad (sic), cuya acción Penal (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado (sic) haya sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga (sic) o de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad, vale decir todos los requisitos de Procedibilidad (sic) previsto en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considerando igualmente el daño social causado y el Derecho Protegido (sic) siendo este la Salud (sic) colectiva principalmente la de nuestros jóvenes, así mismo considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico (sic), realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos y presentar su acto Conclusivo (sic) en el lapso de Ley (sic)…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse la finalidad de la fase preparatoria, pues es una etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar el acto conclusivo correspondiente y establecido en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral.

Afirmaciones que resultan reforzadas, con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:

“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes fundamentan el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, de la fijación fotográfica, del acta de aseguramiento de la sustancia incautada, de los dos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Caldera, testigo del procedimiento de aprehensión, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, se encontraba en el portón de una residencia ubicada en el Barrio Guaicaipuro, junto con otra persona, y ambos se disponían a retirarse del lugar, procediendo a abordarlos la comisión actuante, emprendiendo veloz huída hacía la parte interna de la vivienda, logrando los funcionarios ingresar a la misma, y darle alcance el ciudadano ÁNGEL PRIETO, siendo infructuosa la captura del otro ciudadano, quien saltó el cercado de la parte trasera del inmueble, una vez en la vivienda los funcionarios ubicaron a una persona que sirviera como testigo del procedimiento, realizando la inspección corporal del ciudadano ÁNGEL PRIETO, localizándole un teléfono celular, logrando observar en una de las habitaciones una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de veintitrés (23) empaques, de presunta droga, de la denominada Marihuana, con un peso de doce kilos quinientos gramos (12,500kgs), aprehensión que se logró puesto que el Cuerpo de Policía Bolivariana, se encontraba realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre la venta, tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que habitantes de las parroquias Idelfonzo Vásquez y Venancio Pulgar, les manifestaron sentirse azotados por las ventas indiscriminadas de drogas, indicándoles que en la vivienda ubicada en la calle 69, casa 28-82, diagonal al Colegio Humberto Fernández Morán, se presentaría un ciudadano que le haría entrega al ciudadano Ángel Prieto varias panelas de droga.

Con respecto al delito imputado de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

También resulta importante resaltar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, por no existir en las actas suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…Igualmente considera esta juzgadora (sic) los hechos aquí imputados se encuentran fuera de los supuestos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace Improcedente (sic) el Decreto (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa (sic) como lo ha solicitado la Defensa de autos. Asi (sic) mismo al momento de dictar esta decisión ha tomado este Tribunal como fundamento los Recaudos (sic) acompañados por el Ministerio Publico (sic), que cursan agregados a las actas, entre otros los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA (sic) BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 2.- Acta de Notificación de derechos…3.- Fijación Fotográfica…4.- Constancia de Incautación…5.- Registro de Cadena de Custodia…6.-Acta de Entrevista, de fecha 22/09/2015…y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, solo pueden ser satisfechas con el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, acuerda (sic) IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (sic) 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al Ciudadano (sic) Imputado (sic) ANGEL (sic) RENATO PRIETO NEGRON (sic); aunado al hecho cierto que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad del Delito (sic), el cual establece una Pena (sic) cuyo termino (sic) superior supera los diez años en su límite máximo, aunado a que los Jueces, estamos llamados constitucionalmente; a valorar que el imputado de autos no ofreció reales garantías de su sometimiento voluntario a la persecución penal, por lo que, se ordena su ingreso al organismo aprehensor. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigación en el presente Asunto (sic), este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite (sic) del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en lo atinente a (sic) al Decreto (sic) de una Medida Cautelar Menos Gravosa (sic) que la Privación de Libertad. Y ASI SE DECLARA…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en el caso de autos, se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, como lo es la salud del colectivo, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la salud de la colectividad, así como la economía del país y los valores y principios de la sociedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no evidencian omisión de pronunciamiento alguno en la decisión impugnada, en lo relativo a la calificación jurídica, tal como lo afirmó la defensa en su escrito recursivo, adicionalmente, los recurrentes indicaron en su recurso que su patrocinado les refirió que fue amenazado, no obstante, de la revisión del fallo impugnado, evidencian quienes aquí deciden, que por tal motivo la Defensa Pública solicitó en el acto de presentación de imputados, que el mismo permaneciera detenido en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y si bien de tal situación no existe soporte alguno, la Jueza a quo, acordó la petición de la parte recurrente, por tanto tal cuestionamiento queda descartado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, contra la decisión N° 797-15, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS y JOSÉ MONTIEL, Defensora Pública Octava y Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL RENATO PRIETO NEGRÓN, contra la decisión N° 797-15, dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de su representado

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 064-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001837. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ