REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1498-2014
ASUNTO : VP03-R-2016-000135

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 060-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 0381-2015, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del texto Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado de Juicio, prohibición de salida del país sin la debida autorización y la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, a su lugar de trabajo o algún testigo relacionado con el presente caso penal, medida que fuese solicitada por el profesional del derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, a favor del acusado ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, portador de la cédula de identidad No. 17.912.618, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAELVIS DE JESÚS PLATA HERNÁNDEZ y JESSICA MARILIS VERELA PARRA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (2) de Febrero de 2016, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha tres (3) de Febrero de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señaló el Ministerio Público que, la decisión de instancia es impugnada en virtud de que el Juez Jesús Márquez Rondón le otorgó al ciudadano Ernesto Luís Bermúdez Ávila, medidas cautelares sin que las circunstancias hubiesen variado, considerando que el precitado fallo es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien son autónomos, no menos cierto resulta que los mismos tienen un límite legal el cual no deben traspasar, siendo que en el presente caso el juzgador de instancia se extralimitó al decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ernesto Bermúdez, encontrándose llenos los extremos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que firmemente se configuraban en el asunto y que previa solicitud efectuaran los representantes de la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, en fecha 10.07.2014 con la interposición del escrito acusatorio, por considerarlo necesario para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.

Refiere quien apela que, el juzgador de juicio procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad conferida al ciudadano Ernesto Luís Bermúdez, quien se encuentra investigado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, valiéndose del hecho que el mismo ciudadano fue absuelto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, pese a tener pleno conocimiento por la causa signada con el No. J01-1498-2014, en el cual se encuentra procesado por un delito grave como es el Homicidio Intencional.

Alegó el Ministerio Público, que el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano, manifestando que en el caso bajo estudio dichos requisitos no fueron tomados en consideración por el Juez de Instancia quien de manera ilógica procedió a sustituir la medida de coerción a la que se encontraba sujeto el hoy encartado.

Asimismo, refiere el Ministerio Público que, es necesario que existan no solo elementos de convicción que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que éstos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometido por él o los sujetos a los cuales se les pretende atribuir, ya sea en calidad de autores o participes, situación que se evidenció de las actas interpuestas por la representación fiscal, al haber consignado escrito acusatorio en contra del encartado de autos en fecha 10.07.2014, existiendo la duda razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al ser acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

Luego de citar parte de los hechos objeto de controversia en el presente asunto, así como extracto de la decisión impugnada, el Ministerio Público adujo, que lejos de configurarse el decreto de una medida cautelar menos gravosa, en el presente caso se acreditan las exigencias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que dichos extremos son proporcionales para los delitos por los cuales están siendo juzgados.

Cuestionó el recurrente, la decisión de la instancia, pues si a su criterio no existían medidas de coerción personal en el asunto, porque entonces decretó las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo juzgado el hoy acusado?

PETITORIO: El Representante Fiscal solicitó se admita y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 0381-2015, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, en su carácter de defensor del ciudadano ERNESTO LUÍS BERMUDEZ AVILA, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Cuestionó la defensa los argumentos del recurrente, toda vez que el juzgador de instancia al momento de decidir con relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, explanó con detalle las valoraciones de hecho y de derecho que la motivan y que solo representan una decisión congruente con los actos procesales precedentes a la audiencia preliminar de fecha 11.11.2014, que fue determinante para dictar la decisión de fecha 13.04.2015, en el asunto penal No. J01-1324-2014, en la que su representado fue declarado no culpable por el mismo juzgador, no obstante, a pesar de haber resultado absuelto por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y por ende ordenado el cese de las medidas que pesaban sobre el mismo por tal asunto, se decidió que se mantuviera privado de libertad por considerar que en función del proceso inherente a la causa No. J01-1498-2015 en algún momento procesal previo a la audiencia preliminar mencionada, hubiese sido impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en dicha audiencia de la fase intermedia del proceso se decidió mantener tal medida de coerción personal, siendo que de la revisión de las actas que rielan a la causa, se desprende que tal medida de coerción personal, nunca existió y por tanto el ciudadano Ernesto Bermúdez permaneció ocho meses confinado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, sin orden judicial previa emanada de un órgano jurisdiccional, lo que inobjetablemente es una severa violación a los derechos fundamentales de dicho ciudadano, en particular a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, alegó la defensa que es improcedente el argumento del Ministerio Público, respecto al presunto gravamen irreparable causado al proceso, toda vez que mediante decisión de fecha 07.01.2014, signada con el No. 015-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal de orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano Ernesto Bermúdez, toda vez que el titular de la acción penal no agotó la vía de la citación con el objeto de imponerlo de los hechos que se investigaban y de estimarlo pertinente y procedente efectuar el acto de imputación formal en sede fiscal, por lo cual el mismo no había tenido la oportunidad de acceder a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la practica de determinadas diligencias que le sirvieran para desvirtuar las imputaciones o los hechos que se le atribuyen por intermedio del escrito de acusación fiscal, por lo que en consecuencia con dicha decisión quedan desvirtuadas las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, contempladas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la defensa alegó que el Juez de Control, motivó su decisión en el comportamiento que consta en actas por parte del ciudadano Ernesto Luís Bermúdez, el cual después de la muerte del ciudadano Yorver Lazada, aún cuando era señalado y actualmente acusado como presunto autor del hecho, éste se presentó en dos oportunidades ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público , la primera ocasión en fecha 28.08.2012 para informar que estaba a disposición de esa fiscalía durante la investigación, y la segunda oportunidad en fecha 28.02.2013 para solicitar le fuera devuelta el arma de fuego, es decir, jamás puso de manifiesto una conducta contumaz a someterse al proceso, lo que bien fue considerado por el Ministerio Público, en la fase incipiente del proceso y que se evidencia en el oficio No. 4153-2012, en la cual le informa que ese despacho, resolvió negar la solicitud de tramitar la correspondiente orden de aprehensión, fundamentándose en que el ciudadano Ernesto Luís Bermúdez, asistido por sus abogados, presentó escrito en el cual se pone a total disposición del Ministerio Público.

Así las cosas, adujo la defensa técnica que, tal criterio del Ministerio Público fue reseñado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión No. 031-2014, de fecha 05.03.2014, fallo éste que a su juicio ratificó la sana crítica y el apego irrestricto a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la norma adjetiva penal venezolana, por lo que a su criterio el fallo emanado del Juzgado de Juicio Santa Bárbara del Zulia, estuvo apegado y ajustado a derecho al describir puntualmente las circunstancias de hecho y de derecho para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado.

PETITORIO: El profesional del derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, en su carácter de defensor del ciudadano ERNESTO LUÍS BERMUDEZ AVILA, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión 0381-2015, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por considerar el Ministerio Público que el Juez a quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, estando vigentes los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su juicio el juzgador de mérito no tomó en consideración que el tipo penal por el cual esta siendo acusado el encartado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y que en todo caso la medida de coerción personal que es proporcional al caso es la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar la realización del contradictorio.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y la defensa, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 16.12.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, explanando entre otras cosas lo siguiente:
“…(omisis)… Es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base del principio de afirmación de libertad.
Considera el Jugador, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto penal.
Cursa a los folios del ciento once al ciento catorce (111 al 114) del respectivo anexo, escrito de solicitud de orden de aprehensión presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud ésta que fue declarada SIN LUGAR, tal y como se desprende de los folios del ciento veinticinco al ciento treinta (125 al 130), donde se evidencia decisión-N9 015-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien negó la misma al considerar que el Ministerio Público no había cumplido con las formalidades exigidas por la ley respecto al acto de imputación formal y no constar que se haya agotado la vía de la citación efectiva del ciudadano investigado. Cursa a los folios del ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y tres (138 al 143) del anexo antes mencionado, escrito de apelación por parte del Ministerio Público en contra de la decisión antes señalada, la cual fue resuelta por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como corre inserto a los folios del ciento sesenta al ciento setenta y cuatro (160 al 174), quien declaró sin lugar el recurso de apelación antes indicado. Cursa a los folios ciento ochenta y ocho al ciento noventa (188 al 190), acta de imputación fiscal, llevada a efecto por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le imputan al ciudadano ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el, artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO; y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del mismo instrumento legal, en perjuicio de los ciudadanos DAELVIS DE JESÚS PLATA HERNÁNDEZ y JESSICA MARILIS VERELA PARRA. En ese sentido, cursa a los folios del uno al veintidós (01 al 22) de la pieza principal, escrito de acusación fiscal presentado por el tantas veces mencionado Despacho Fiscal, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, por los ilícitos penales antes referidos, e inclusive solicitó la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, como medida de coerción personal. Por último, riela a los folios del sesenta y seis al setenta y tres [66 al 73) de la causa principal, acta de celebración de Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control que llevó a efecto la misma, decidió además de admitir la acusación presentada, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 10 de julio de 2014, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA. Por otra parte, es importante señalar, que en fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal Primero de Juicio en el asunto penal signado bajo el N° JO 1-1324-2014, declaró entre otras cosas, no culpable al acusado ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA,'de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en armonía con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD EDUARDO VILAMIZAR BARROSO y por vía de consecuencia, se absolvió de toda responsabilidad en virtud del principio INDUBIO PRO REO, referido a que en caso de duda debe favorecerse al reo, y que en cuanto a la medida de coerción personal cesaba por ese delito a partir de ese momento procesal, pero que se mantenía privado de libertad al referido ciudadano hasta que se decida lo conducente con respecto al otro asunto penal que estaba siendo procesado, es decir, al asunto penal No. J01-1498-2014, por el delito de Homicidio y por el cual debe enfrentar un nuevo Juicio Oral y Público, visto que sobre el mismo pesa igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control en el acto de audiencia preliminar.- …(omisis)…
Ahora bien, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia, no se constituye la presunción de peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo (sic) 236, ni el articulo (sic) 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar luego de una revisión exhaustiva a las actas del presente asunto penal, que el acusado de autos ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, NO SE LE DECRETÓ NINGÚN TIPO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA, esto es, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO; y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del mismo instrumento legal, en perjuicio de los ciudadanos DAELVIS DE JESÚS PLATA HERNÁNDEZ y JESSICA MARIUS VERELA PARRA, toda vez que en relación a dichos hechos le fue solicitada por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, orden de aprehensión judicial, la cual fue negada por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, decisión ésta que fue objeto de recurso de apelación por parte de la vindicta pública, siendo ratificada la misma por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual el Ministerio Público optó por imputarle dichos hechos al referido acusado en la sede del mencionado Despacho Fiscal, quien posteriormente introdujo escrito de acusación fiscal y solicitando al mismo tiempo que se le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, no obstante, aún cuando este Juzgador en fecha 13 de abril de 2015, en el asunto penal signado bajo el N° J01-1324-2014, declaró entre otras cosas, no culpable al acusado ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en armonía con el artículo 82 del Código Pena! Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD EDUARDO VILAMIZAR BARROSO y por vía de consecuencia, se absolvió de todo responsabilidad en virtud del principio INDUBIO PRO REO, referido a que en caso de duda debe favorecerse al reo, ordenando el cese de la medida de coerción personal por ese delito a partir de ese momento procesal, pero que el mismo se mantenía privado de libertad hasta que se decida lo conducente con respecto al otro asunto penal que estaba siendo procesado, es decir, al presente asunto penal N° J01-1498-2014, por el delito de Homicidio, al considerar que sobre el mismo pesa igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control en el acto de audiencia preliminar, sin embargo, es importante señalar que al presentarse nuevamente la solicitud de Revisión de medida, con los argumentos explanados por la defensa y visto, que la medida que supuestamente el Tribunal de Control mantuvo durante la audiencia preliminar en e! presente asunto, no existe, ya que dicho órgano jurisdiccional hace alusión a una decisión de fecha 10 de julio de 2014, decisión ésta que no aparece reflejada en ninguno de los dos asuntos penales que se le sigue al referido acusado, y sólo se hace mención en el asunto por cual fue declarado no culpable, de la decisión N° 0303-2014, de fecha 10 de marzo de 2015, razón por la cual al considerar que en la actualidad no pesa ningún tipo de medida de coerción personal en contra del acusado de autos, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano acusado ERNESTO LUIS BERMUDEZ AVILA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO; y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del mismo instrumento legal, en perjuicio de los ciudadanos DAELVIS DE JESÚS PLATA HERNÁNDEZ y JESSICA MARIUS VERELA PARRA, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio, prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, así como a su lugar de trabajo y algún testigo del presente caso. ASI DE DECIDE…(omisis)…” . (Resaltado propio).

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Defensa Privada del ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, el mismo consideró, que en el presente caso no se le decretó ningún tipo de medida de coerción personal al precitado ciudadano, en la causa signada con el No. J01-1498-2014, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y que a su criterio, la conducta de dicho encartado en el proceso no encuadraba en los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el presunto mantenimiento de la medida de privación de libertad a que refiere la Juzgadora de Control en la audiencia preliminar de fecha 11.11.2014, (folios 66 al 72 de la pieza principal), y que fuere dictada en fecha 10.07.2014, no existió en ningún momento, razón por la cual dicho ciudadano no se encontraba sujeto bajo ningunas medida de coerción personal.

En tal sentido, constató este Tribunal Colegiado que en el caso de autos, ciertamente tal como lo explanara el Juzgador de instancia no existe decreto alguno de medida de coerción personal en contra del ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, en la causa signada con el No. J01-1498-2014, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO, toda vez que la decisión en que se basara la Juzgadora de Control, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, para el mantenimiento en dicha oportunidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encontraba sometido el hoy encartado, por la presunta comisión de otro delito, como lo era el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, (del cual fuese absuelto por el mismo juzgado de juicio); y que identificara como realizada en fecha 10.07.2014, nunca existió, por lo que en consecuencia el imputado no se encontraba sujeto a ninguna medida de coerción personal, lo que en consecuencia ameritaba, bajo su potestad de garantizar las resultas del proceso, la imposición de una medida de coerción a dicho encartado, considerando proporcional de acuerdo a la conducta del mismo en el proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado, si bien se constató que en el presente asunto penal, no existió solicitud por parte del Ministerio Público de una medida de coerción personal, y que tampoco hubo un pronunciamiento judicial concreto con relación a la medida cautelar aplicable al ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, en la causa signada con el No. J01-1498-2014, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO; erró el juzgador de mérito al decretar una medida de coerción personal al encartado de autos, evidentemente desproporcionada al delito por el cual está siendo juzgado, ya que el tipo penal previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena a imponer superior a los diez (10) años de prisión, lo que en consecuencia confirma la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del texto penal adjetivo, existiendo además un señalamiento en actas, como lo es la declaración del ciudadano DAELVIS JESÚS PLATA HERNÁNDEZ (Folio 44 y su vuelto del anexo 1), que hacen procedente y proporcional a los hechos, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y no el decreto de una medida cautelar menos gravosa, como equivocadamente lo hiciera el juez de juicio.

En consecuencia, advierte este Tribunal la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, al tratarse de un delito grave cuya pena excede de los diez (10) años de prisión, no podía otorgársele una medida cautelar menos gravosa al encartado de autos, más aún cuando existe prohibición legal para ejecutar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, circunstancia ésta que no puede obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, al ser un tipo penal que atenta contra el bien jurídico tutelado de mayor protección y garantía por el ordenamiento jurídico Venezolano, como lo es el derecho a la vida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional en reiterados fallos, por lo que en consecuencia discrepan quienes aquí suscriben, del pronunciamiento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien impuso al ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida proporcional al asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del texto penal adjetivo, es la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. Y así se declara.

De otra parte, no escapada del análisis de este Tribunal colegiado, que si bien la medida de coerción personal a favor del ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, fue decretada en fecha 16.12.2015, la figura de la revisión de la medida de coerción personal, no era la viable al caso en cuestión, toda vez que el Juez de Juicio no revisó en ninguna oportunidad medida de coerción personal alguna, sino que por el contrario impuso por primera vez en el proceso que se le sigue al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no era la proporcional al caso bajo estudio, toda vez que al mismo se le sigue asunto penal signado con el No. J01-1498-2014, por la presunta comisión del delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO, delito éste que tiene una pena superior a los diez (10) años de prisión, existiendo una prohibición legal para ejecutar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo.

En este sentido, consideran quienes aquí suscriben, que la decisión objeto de impugnación, es contradictoria e ilógica en su razonamiento al establecer que si bien el delito por el cual es Juzgado el ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, era el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, también era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, bajo la premisa de que no se configuraban los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del texto penal adjetivo, argumentos ligeros éstos, que no pueden ser tomados en consideración de manera aislada por el Juzgador de instancia, puesto que el tipo penal por el cual fuere acusado el ciudadano ERNESTO BERMUDEZ, es un tipo penal que atenta contra el bien jurídico tutelado de mayor protección y garantía por el ordenamiento jurídico Venezolano, como lo es el derecho a la vida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional en reiterados fallos, existiendo como antes se explanara, un señalamiento en actas, como lo es la declaración del ciudadano DAELVIS JESÚS PLATA HERNÁNDEZ (Folio 44 y su vuelto del anexo 1), que hacen procedente y proporcional a los hechos, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 407, de fecha 04.04.2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia motivó contradictoriamente su decisión, por cuanto al momento de dictar la recurrida, la misma no analizó los motivos y supuestos que configuran la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando únicamente como argumento legal el hecho de que al ciudadano lo amparan los principios y garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad en el proceso penal, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 del texto penal adjetivo, obviando además que el ciudadano ERNESTO LUIS BERMUDEZ ÁVILA, está siendo juzgado por un delito grave cuya pena supera los diez (10) años; procediendo en contravención a dicha situación a decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del precitado ciudadano, limitándose simplemente a establecer que en el caso de autos no se encontraban acreditados los supuestos de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar de manera articulada dichos presupuestos, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 97, de fecha 15.03.11, señaló:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 0381-2015, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del texto Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado de Juicio, prohibición de salida del país sin la debida autorización y la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, a su lugar de trabajo o algún testigo relacionado con el presente caso penal, medida que fuese solicitada por el profesional del derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, a favor del acusado ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAELVIS DE JESÚS PLATA HERNÁNDEZ y JESSICA MARILIS VERELA PARRA; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara , SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, portador de la cédula de identidad No. 17.912.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cuál el tribunal de Primero de juicio, extensión Santa Bárbara, deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 0381-2015, proferida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del texto Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado de Juicio, prohibición de salida del país sin la debida autorización y la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, a su lugar de trabajo o algún testigo relacionado con el presente caso penal, medida que fuese solicitada por el profesional del derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, a favor del acusado ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAELVIS DE JESÚS PLATA HERNÁNDEZ y JESSICA MARILIS VERELA PARRA.

TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ERNESTO LUÍS BERMÚDEZ ÁVILA, portador de la cédula de identidad No. 17.912.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 060-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000135. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ