REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2016
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : 5J-954-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-001430


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, el profesional del derecho CARLOSPACHECO ROMERO, en carácter de defensor privado del acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.394.131, en contra de la Sentencia N° 022-2015 de fecha 03-07-2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al mencionado acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON JAVIER FANG JIMENEZ, y lo CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 15 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien cubría la falta temporal de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, posteriormente se reincorpora de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2015. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de Enero de 2016, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensor privado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Primera denuncia
Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia
En primer lugar al amparo del artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, en su carácter de defensor del penado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, que la decisión recurrida presento ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por los siguientes motivos:
Señalo el recurrente que, el Juez de Instancia valoro las declaraciones de los ciudadanos LAIKI PAOLA FANG JIMENEZ, WILLIAM FANG JIMENEZ y WOI JOIN FANG JIMENEZ, de manera aislada, ya que no fueron contrastadas con el resto del acervo probatorio, lo que hace que la sentencia recurrida se encuentre viciada de ilogicidad manifiesta al momento de valorar las pruebas.
Continúo manifestando la defensa que, con referencia a la declaración rendida por la ciudadana LAIKIN PAOLA FANG JUMENEZ, la misma fue únicamente concatenada con las declaraciones de sus hermanos, sin ser comparadas con el resto de las pruebas técnicas o testimoniales recepcionadas en el debate, indicando que de la misma se denota la participación del acusado en los hechos.
Sostiene el apelante que, de la valoración que efectuó el Juez de Instancia de las declaraciones de los referidos testigos, estableció como cierta la existencia de un suceso previo a la muerte del ciudadano WILSON JAVIER FANG, donde su hermano de nombre WEIJONG FANG y el hermano del acusado se agraden mutuamente, sin ser un hecho descrito a profundidad, premisa esta manejada por el Juez de Juicio, con la cual incurre en un FALSO SUPUESTO, toda vez que en base a hechos que se manifestaron referencialmente en el contradictorio, estableció en su motivación que surgió un móvil étnico como lo seria la venganza, dado que el acusado y sus familiares pertenecen a la etnia wuayu, indicando de manera ilógica que esta venganza constituía el motivo que tenia el acusado para atentar primeramente contra la vida del ciudadano WILLIAM FANG JIMENEZ, situación que el Juez a quo diera por cierta aun cuando no fue un hecho inicialmente investigado por Órgano de investigación penal, y posteriormente darle muerte al hoy occiso.
Asimismo, alego la defensa que el Juez de Juicio incurre en ilogicidad al manifestar que existió un apoyo dentro de su seno familiar para llevar a cabo el acto de venganza, lo cual quedo establecido con la declaración de los testigos, conclusión a la que llego por el hecho que su defendido pertenece a la etnia indígena, ya que ningún testigo al momento de rendir declaración indico que hubiese algún tipo de requisitoria o represalia en contra de los familiares del occiso.
Expreso el apelante que, de la valoración de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ, WILLIAM FANG JIMENEZ y WOI JOIN FANG JIMENEZ, se observo que el Sentenciador en descrédito por la raza indígena, tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con una valoración muy subjetiva, con la cual al endilgarle participación en el delito al acusado de autos por pertenecer a la mencionada raza, constituye un falso supuesto por parte del Juez de Instancia, dando por sentadas situaciones que aunque se manejaron en el contradictorio, no se estableció la existencia de ningún tipo de represalia por parte del acusado ni por ningún integrante de su familia, dado que esto no se comprobó a través de la investigación llevada a cabo.
Indico el recurrente que, el Juez a quo violento lo establecido en los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al respeto a la digitad humana y a la defensa e igualdad de las partes, ya que en su motivación estigmatiza a una familia por el solo hecho de pertenecer a la etnia wayuu, irrespetando sus derechos ancestrales, situación que perjudico directamente al acusado, la validez del juicio y del acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 y 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Continúo manifestando el apelante que, la ilogicidad manifiesta en la “MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, se repite en el cuerpo del fallo, al momento de valorar el Juez de Instancia la declaración del ciudadano RAFAEL CASTILLO, padre del acusado, cuando dejo plasmado que dicho testigo se encontraba falseando parte de los hechos, pero igualmente señalo que este fue claro en la mayoría de sus declaraciones, lo que represento una situación ilógica, toda vez que el juzgador indico que el referido testigo falsea parte de los hechos, pero no establece cuales son esos hechos que desde su perspectiva son falseados, pues no señalo en cuales hechos miente el testigo, así como tampoco, no estableció que hechos quedaron comprobados con la declaración del testigo, haciendo referencia a que el testigo se contradice en ciertas preguntas. Además, el ciudadano RAFAEL CASTILLO, en su declaración no indico haber utilizado la ley wayuu, lo cual constituye ilogicidad en la motivación, dado que es una circunstancia que el Juez da por cierta de esta declaración.
Igualmente, señalo la defensa que, al momento de analizar la declaración de ciudadano RAFAEL CASTILLO y contrastándola con el acta policial de fecha 19-03-12, suscrita por los funcionarios KENCY ARTIGA, ARNADLO ROJAS y JOHAN CARRUYO, el testigo manifiesto haber firmado un acta, donde asevero la presencia del acusado en la ciudad de Maracaibo, para la fecha antes mencionada, incurriendo nuevamente el Juzgador en un falso supuesto, así como, en ilogicidad en la motivación, ya que el testigo fue claro al indicar en el Juicio que el solamente proporciono los datos de su hijo al momento de serle requerido, sin ser este la persona que para el momento de la actuación, presuntamente huyera de la comisión policial.
Narro que el Juez de Instancia valoro las declaraciones de toda la familia de la presunta victima, dándole pleno valor probatorio, pero en la valoración de la testimonial del padre del acusado RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, indico que es subjetiva y tendiente a favorecer al acusado por el hecho de ser su hijo, restándole toda credibilidad y en consecuencia la desecha; por lo que dicho tratamiento no solo configura la falta de motivación, sino que aparta al Juez de lo adecuado que debe ser su criterio y consiguientemente su juzgamiento, siendo evidente la total voluntad de la familia de la presunta victima de perjudicar al acusado por hechos no probados en el juicio, presuntamente cometidos por ambas familias que produjeron las muertes de una y otra familia, debiendo ser desestimada las declaraciones de los ciudadanos LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ, WILLIAM FANG JIMENES y WOI JOIN FANG JIMENEZ, ya que las mismas buscan perjudicar al acusado, ya que se encuentran movidos por el rencor y el odio, incurriendo el Juzgador en inobservancia de los derechos que determinan la legalidad de la sentencia, previstos en los artículos 1, 8, 13, 22 y183 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 334 de la Carta Magna.
Refirió la defensa privada que, el Juez de Instancia incurrió en falsas apreciaciones al momento dar crédito a la declaración rendida por la ciudadana ESTHER OROZCO DE GOMEZ, al señalar:
“Al analizar la presente testigo, observa este Juzgador que es claro que se encuentra mintiendo. Si ya este Juzgador ha indicado que la información aportada por los ciudadanos RAFAEL CASTILLO (padre) y RAMON LINARES es falsa, las deposiciones del resto de los testigos que intentan posicionar al acusado en la ciudad de Caracas, antes inclusive de la comisión del hecho que se le atribuye, lógicamente todas las demás declaraciones pierden de forma absoluta sustento.
Ahora bien, en relación específicamente a esta testigo, se constata que al ser interrogada acerca del tiempo que duró el acusado en Caracas, la misma se puso cabizbaja para después indicar que no sabía sino que fue varios meses; sin embargo, recuerda la fecha exacta en la que llegó. Asimismo, al serle preguntado acerca de cuánto pagada de renta el acusado, la misma dudó y tardo en dar respuesta para luego concluir que eran 400 0 500 bolívares, lo cual resulta paradójico para este Juzgador, ya que si pudo recordar con tanta precisión la fecha de arribo del acusado, lo cual a criterio de este juzgador no era relevante para la misma, ya que sólo se trataba del hijo de una amiga con quien no tenia contacto constante, como? es posible entonces que algo de lo cual dependen sus ingresos y su microeconomía se le olvide o cueste recordarlo.
Es también meritorio indicar que esta testigo indica que el acusado llegó solo a Caracas y que envió a buscar a su esposa al iniciar el curso de guardia, el cual según la mayoría de los testigos de descargo inició en enero de 2012, siendo que sin embargo la propia ciudadana ANGELICA MARTINEZ, cónyuge del acusado, la contradice al indicar que se fue a las tres semanas de haber llegado a Caracas; es decir dentro del mes de diciembre. Esta testigo durante toda su declaración se observó nerviosa, dudosa, con actitudes propias de las personas que mienten, no siendo directa jamás en sus respuestas y siempre con una pausa no natural. Por tales razones este testimonio se desecha al no servir ni para inculpar ni para exculpar al acusado.


Pues considera la defensa que, el Juez a quo en este punto incurre en ilogicidad, toda vez que efectúo un análisis nada convincente, al indicar que la declaración de la testigo merece poca credibilidad por cuanto la misma se puso nerviosa y dudosa; sin establecer de manera precisa cuales fueron las imprecisiones que observo en la declaración de la testigo, estableciendo que la misma se encontraba mintiendo, por lo que su declaración pierde sustento al momento de concatenarlo con las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL CASTILLO y RAMON LINARES.

Continuo señalando que, con las mencionadas declaraciones quedo demostrado la permanencia de su defendido en la ciudad de Caracas, antes y después de la ejecución del delito donde perdiera la vida el ciudadano WILSON FANG JIMENEZ-

Asimismo, refiere el apelante que, con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARTINEZ, el Juez de Juicio al efectuar el análisis, realizo afirmaciones que no fueron manifestada por la testigo, evidenciándose esto de la lectura de las declaraciones RAFAEL CASTILLO, TULIA JULIO DE CASTILLO, DIANA JULIO DE VILLALOBOS, quienes conforman el grupo familiar del acusado. Igualmente, sucede cuando el Juez de Juicio da por cierta una situación que no es mencionada por el acusado, referente al hecho de que manifestara que la testigo ANGELICA MARTINEZ se contradice al señalar que todos los testigos refieren que el domicilio del acusado, es el mismo de sus progenitores; lo que constituye un FALSO SUPUESTO DE APRECIACION por parte del Juez, toda vez que ninguno de los testigos hicieron mención de esta circunstancia del sitio de residencia del acusado, solo fue traído a colación por la mencionada testigo, por lo que yerra el Juez al señalar que con respecto a este punto se contradice la testigo, restándole valor probatorio.

En cuanto a la declaración del acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, de su análisis se desprende la Ilogicidad en la motivación, al restarle credibilidad a su testimonio, sobre todo cuando se refiere a situaciones que ocurren con posterioridad al HOMICIDIO, y en base a la presunción del Juez de juicio de que son falsa y las desecha, aun cuando su defendido indico que se encontraba fuera de la localidad donde ocurrió el HOMICIDIO, lo cual es refrendado con pruebas documentales confirman lo señalado por su defendido.

Sostiene el recurrente que, la falsa apreciación de pruebas aparece al momento que el Juez de Instancia valoro la declaración rendida por la anatomopatolo Forense YAMAIRA HERRERA, el Informe de Necropsia N° 9700-168-1487, de fecha 02-02-2012, con el acta de levantamiento del cadáver, suscrita por el funcionario WILLIAM ARAMBULO, estableciendo que existe concordancia con respecto a la hora de la muerte, pero del acta policial donde identifican al cadáver establece que se produjo a las (08:30) de la noche, la testigo LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ señalo que el ocurrió a las (06:00) de la tarde y las funcionaria YAMAIRA HERRERA establece en su informe que en fecha 19-12-2011, como data de muerte de doce a quince horas; lo cual se constata que el HOMICIDIO ocurrió en horas de la madrugada, son lapso de tiempo que distan de lo manifestado por los testigos, dándole el Juez de Instancia valor probatorio a estas declaraciones, cuando simplemente son opuestas, constituyendo un vicio de inmotivacion.

Indico el recurrente que, igual sucede con el análisis de la declaración del funcionario KENCY ARTIGAS, quien hace referencia a varias situaciones planteadas por el ciudadano RAFAEL CASTILLO, las cuales debió concatenar el Juzgador, dejando como cierto el hecho que el acusado estuvo presente en la ciudad de Maracaibo, para el días 19-03-2012, situación que no se desprende de ninguna de las declaraciones rendidas por el ciudadano RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, ya que en su declaración no se desprende que su hijo se encontraba en la ciudad, toda vez que el manifiesto en la audiencia que en su conversación con los funcionarios actuantes identifico a su hijo, sin indicar que el mismo se encontraba presente en el sitio en ese momento, evidenciándose ilogicidad en la motivación.

Segunda denuncia
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En segundo lugar, bajo el amparo del artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el apelante, que la decisión impugnada presenta FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por los siguientes motivos:
En este punto señalo la defensa técnica que; con respecto a la ciudadana LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ, al momento de efectuar su declaración en juicio, y ratifico lo que establece la acusación fiscal, que los hechos que versan sobre la muerte de su hermano, ocurrieron a las (06:00) de la tarde, situación que el Juez Juicio silencio en el análisis del momento preciso de la ocurrencia de los hechos.
Arguye el recurrente que, el Juez de Instancia debió efectuar la concatenación de la declaración de la funcionaria YAMAIRA HERRERA GONZALEZ quien ratifico la experticia de fecha 02-01-2012, signada con el N° 9700-168-1487, donde se establece como data de muerte de doce a quince horas, y siendo dicha autopsia efectuada a las (03:00) de la tarde, con dicha prueba se tiene que, la ocurrencia de los hechos dista considerablemente de lo declaradado por la presunta testigo presencial, que es otra situación que omite el Juzgador valorar en su disertación en el cuerpo de la sentencia, con lo cual se configura en relación a las declaraciones de las ciudadanas LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ y YAMAIRA HERRERA, la falta de motivación.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA
Solicitó que se anule la sentencia recurrida, en virtud que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con un Juez distinto del que se pronuncio.

II
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 022-2015 de fecha 03-07-2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON JAVIER FANG JIMENEZ, y lo CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia separadamente los vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Ahora bien, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”


Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).


Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).



Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.



Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .


Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)


Con referencia a lo anterior, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios al expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión; situación esta diametralmente opuesta a lo erradamente afirmado por el recurrente, cuando manifiesto que la ilogicidad de la decisión impugnada deviene del hecho de que el Juez de Juicio valoro las declaraciones de los ciudadanos LAIKI PAOLA FANG JIMENEZ, WILLIAM FANG JIMENEZ y WOI JOIN FANG JIMENEZ, de manera aislada, no fueron concatenadas con el resto de las pruebas técnicas o testimoniales recepcionadas en el debate; en este orden de ideas considera esta Alzada que en el caso de autos el recurrente no le asiste la razón, en virtud que de la revisión de la Sentencia se observa que el Juez a quo analizo las declaraciones de los mencionados ciudadanos, con el resto del acervo probatorio entre ellos, el acta de levantamiento de cadáver y el testimonio del funcionario WILLIAN ARAMBULO, y sobre todo, con el Protocolo de Autopsia No. 9700-168-1487, de fecha 02-01-2012, llegando a la conclusión que en fecha 18-12-2011, aproximadamente las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), fecha en la cual los ciudadanos LAIKIN FANG y WILSON FANG (ambos hermanos), se trasladaban a la casa de su hermano mayor, al momento que transitaban por la avenida principal del Barrio Miraflores cerca de la Licorería “Caribe”, fue cuando sin mediar palabras, el ciudadano RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, los sorprendió por la espalda, propinándole un disparo al ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILSON JAVIER FANG, en la cabeza, siendo la causa de Muerte:“Fractura de cráneo y lesión hemorrágica encefálica, producida por proyectil de arma de fuego a la cabeza”; concluyendo la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, que evidentemente no se encuentra prescrito y versa sobre el tipo penal de HOMICIDIO.
De otra parte, observa igualmente esta Sala, que en lo que erradamente considera el apelante como ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando manifiesta que el Juez a quo, valoro las declaraciones de los ciudadanos LAIKI PAOLA FANG JIMENEZ, WILLIAM FANG JIMENEZ y WOI JOIN FANG JIMENEZ, de manera aislada, ya que no fueron concatenadas con el resto de las pruebas técnicas o testimoniales; esta Sala de Alzada considera que, si bien es cierto nuestro más alto tribunal de justicia ha señalado en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” (Negritas y subrayado de la Sala)


Con referencia a lo anterior, en el caso de autos esta Alzada verifica que el Juez de la decisión recurrida en efecto si valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos LAIKI PAOLA FANG JIMENEZ, WILLIAM FANG JIMENEZ y WOI JOIN FANG JIMENEZ, sólo que al ser apreciadas tales deposiciones tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, llevaron al Sentenciador a la convicción de merecerle valor probatorio sobre la base de una serie de argumentos que quedaron debida, lógica, coherente y suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada, además, estos testimonios le sirvieron para determinar el móvil, es decir, el motivo que conllevó al acusado de actas a cometer el hecho delictual por el cual fue condeno, dándole valor probatorio para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por otro lado, en la sentencia recurrida se observa que el Juez de Instancia de la valoración de las pruebas traídas al contradictorio, llego a la conclusión de la existencia de un precedente previo entre ambos grupos familiares, es decir, entre los familiares del occiso y los familiares del acusado, el cual inicio en el mes de enero del año 2011, relativo a un suceso donde el hermano de la victima, de nombre WEIJON FANG y el hermano del acusado, en un hecho que no fue descrito a profundidad en el debate, se agredieron mutuamente con armas de fuego resultando muertos ambos; así como, la existencia de un móvil étnico, basado en el hecho de que el acusado y su familia son de la raza Wuayu, lo cual generó que ante la muerte del hermano del acusado, el y sus familiares quisieran venganza, lo que produjo que inicialmente el acusado amenazara a los familiares de la victima, concluyendo el ciclo de amenazas con la ejecución del ciudadano WILSON JAVIER FANG.
En relación a lo manifestado por el apelante, en cuanto a la ilogicidad de la motivación afirma que esta también se expresa cuando el Juez de Instancia al momento de valorar la declaración del ciudadano RAFAEL CASTILLO, padre del acusado, dejo plasmado que dicho testigo se encontraba falseando parte de los hechos, pero fue claro en la mayoría de sus deposiciones, siendo esta situación ilógica, en virtud que no indico cuales eran los hechos que desde su perspectiva eran falseados, ni estableció cuales quedaron comprobados con la declaración del testigo; considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión efectuada a la Sentencia se observa que el Juez de Juicio, fue claro al establecer por que consideraba que el testigo RAFAEL CASTILLO se encontraba falseando en su declaración parte de los hechos, dejando asentado en la sentencia, que aun cuando en su declaración fue claro el testigo, en la mayoría de sus afirmaciones, al ser interrogado por las partes se contradijo frecuentemente en las preguntas hechas, sobre, todo cuando se le interrogo si se encontraba en la ciudad de Caracas con el acusado de auto?, respondió: “No yo no estaba con el, yo siempre he estado aquí en Maracaibo porque yo trabajo con el camión viajando pa la guajira”; pero al preguntarle acerca de que el mismo había señalado que fue con su hijo a la escuela de los Teques, respondió “No! yo fui para irlo a retirar”. Así como al preguntarle: “En la escuela exigían eso?, el respondió “R.- No el me lo pidió por teléfono, que tenia que ir yo como representante a hacer la solicitud”.
Igualmente, esta Sala de Alzada constato que el Juez de Instancia considero que hubo contradicción en la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL CASTILLO, al momento que manifestó “fue funcionario policial, función que culminó en virtud de haber sido destituido por “haber omitido informar de una novedad como supervisor”, sin embargo en relación al Acta Policial de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios KENCY ARTIGAS, ARNALDO ROJAS y JOHAN CARRUYO, en la cual se trasladan hasta la residencia del acusado con la finalidad de recabar información acerca de la identidad del acusado, sujeto este quien al verlos huyó del sitio, el testigo alega que “…Ellos dicen que hubo una persecución y allí no hubo ninguna persecución…”; toda vez que según dicho testigo, su hijo para el momento se encontraba en Caracas, señalando igualmente que se dio cuenta de lo que ellos señalaron en las actas, al leer la investigación, ya después que estaba su hijo detenido...”, ya que conociendo los procedimientos policiales, indico haber firmado el acta donde confirmo la presencia de su hijo en la ciudad de Maracaibo, en fecha 19-03-2012, cuando tuvo acceso a la investigación una vez detenido su hijo, en fecha 20-04-2014, además que se sentía presionado siendo su único interés la entrega del camión, situación que para el Juez no es creíble, ya que no existe ningún elemento que permita determinar alguna actuación fuera del margen de la legalidad por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo, resulto contradictorio el hecho de que la víctima y sus familiares, vivían a pocas cuadras de su residencia, y trato de hacer creer que no conocía sobre sus identidades, manifestando que tuvo conocimiento de los apellidos del ciudadano que apareció reseñado en el primero de los hechos ocurridos, en el cual murieron WILFON FANG y su propio hijo, durante la investigación.
Asimismo, el Juez de Juicio, en su sentencia señalo que por razones inexplicables el ciudadano RAFAEL CASTILLO no pudo establecer cuál hecho ocurrió primero, si la muerte de su hijo o la muerte del ciudadano WILSON JAVIER FANG o; solo se acuerda de decir que primero fue la ida de su hijo a Caracas y luego la muerte de WILSON JAVIER FANG, determinando un tipo especial de memoria selectiva para este testigo; declaración que no le dio certeza al Sentenciador, en virtud de las diversas contradicciones señaladas en las mismas, motivos por las cuales la desecho.
Este Tribunal de Alzada, de todo lo antes expuesto, constata de la lectura realizada a la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL CASTILLO en su carácter de progenitor del acusado de auto, que el sentenciador en su decisión si valoró la testimonial rendida por el referido ciudadano, sólo que al ser apreciada tal deposición tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, como las declaraciones rendidas por los ciudadanos LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ, WILLIAM FANG JIMENEZ, WOI JOIN FANG GIMENES, RAMON ENRIQUE LINARES BERNAL y ESTHER OROZCO, el acta policial de fecha 19-03-2012, practicada por los funcionarios KENCY ARTIGAS, ARNALDO ROJAS y JHOAN CARRUYO, lo llevaron la convicción de no merecerle valor probatorio sobre la base de una serie de argumentos que quedaron suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada; por lo que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación a este punto denunciado, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la defensa privada, en relación a que el ciudadano RAFAEL CASTILLO, en su declaración no señalo haber utilizado la ley wayuu, constituyendo ilogicidad en la motivación, dado que es una circunstancia que el Juez de Juicio da por cierta en esta declaración; estas Jurisidicente pasan a revisar la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL CASTILLO, quien expuso:

“Bueno yo creo en verdad en la inocencia de mi hijo porque para ese momento el no se encontraba aquí en Maracaibo, para esa fecha, el viajo porque el estaba en un tramite de un curso de la guardia, para ese entonces el se hospedo allá mismo porque se quiso establecer allá para el ir solventando sobre los requisitos que le estaban pidiendo en la escuela de la guardia y eso fue para un mes de noviembre con un señor de nombre Ramón, que el conoce y trabajo con el, que ese señor trabaja en un camión haciendo viajes para distintas partes de aquí de Venezuela. El aprovecho la oportunidad de que ese señor le diera la cola hasta allá e inclusive ese señor yo le pedí el favor de que el me sirviera como testigo y el se me ofreció y también y también el anexo en el expediente de la fiscalia lo que llaman la guía, donde esta la fecha en que ellos se fueron y el señor también declaro ahí en la fiscalia. El vivió allá en Caracas en que una señora de nombre Esther, exactamente no se me la dirección y trabajo también en la alcaldía de Caracas con un señor de nombre Luís Monson en el mes de noviembre y diciembre, ya en enero del siguiente año el comenzó el curso en la guardia, y para el mes de julio mas o menos yo le pedí que desistiera de ese curso porque en verdad había pasado un problema meses antes donde yo también soy victima porque me mataron a un hijo y la mama estaba pasando por un problema… como le dijera yo, ósea problema de salud en verdad yo le pedí que desistiera de ese curso y que me viniera a ayudar porque yo tengo un terreno por allá por los lados de Tule y ya prácticamente me estaba sintiendo solo porque yo tenia un carro que me lo trabajaba el menor el que también me lo mataron en una ocasión unos meses atrás, entonces yo le pedí que se viniera y yo lo obligue a que se saliera del curso, eso esta también como...(Omissis…) se anexo en la fiscalia una constancia de estudio donde el esta en los meses que plasma ahí la constancia…”


Asimismo, en la valoración hecha por del Juez de Instancia de la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL CASTILLO, se evidencia lo siguiente:

“Seguidamente y a partir del presente testimonio, que constituye un testimonio rendido por el progenitor del acusado, sin juramento de ninguna naturaleza, se evidenció que la coartada del acusado se intentó fijar, sobre la base de que para el momento de los hechos; a saber 18-12-2011, el acusado no se encontraba en el Estado Zulia, sino, que se encontraba en la Capital del País, a donde se desplazó el día 29-11-2011 en un camión propiedad del ciudadano RAMON ENRIQUE LINARES BERNAL, quien es transportista y a quien le había salido un viaje para el Estado Aragua, llegando a dejar la mercancía en Maracay y de allí; en virtud que lo llamaron para dejar una mercancía en la ciudad de Caracas procedió a dejar al acusado en la Plaza Venezuela, siendo el argumento de la defensa que al acusado permaneció en Caracas residenciado en la casa de la ciudadana ESTHER OROZCO GÓMEZ; asimismo indicó la defensa que el objetivo de dicho traslado, era para prepararse y realizar algunas evaluaciones para luego iniciar un curso en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual no concluyó, debido a que su progenitora, en virtud de la muerte de su hermano se encontraba en mal estado y clamaba por su presencia, siendo dado de baja en el mes de junio de 2014, fecha en la que se devolvió para Maracaibo.
En relación a dicho testimonio, es oportuno indicar que el testigo alega que su hijo y acusado RAFAEL CASTILLO JULIO, se trasladó a la ciudad de Caracas con el objeto de tramitar todo lo pertinente a un curso de Guardia Nacional con el ciudadano RAMON LINARES, quien le dio la cola y el la aprovechó; refleja el testigo que durante la estadía en dicha ciudad su hijo se alojó en la residencia de la ciudadana ESTHER OROZCO; que trabajó además en la Alcaldía de Caracas con un señor de nombre LUIS MONZON, durante los meses de noviembre y diciembre y que en enero comenzó el curso de guardia, del cual se retiró a su solicitud, para que lo ayudara y en virtud además que su progenitora se encontraba delicada de salud.
Señala además el testigo que en el mes de marzo de 2012, el CICPC, llegó a su casa con la finalidad de solicitar información de identidad, de preguntarle por unos apodos, y que estos funcionarios lo hicieron acompañarlo hasta su sede llevándose su camión y un arma permisada que ´el tenia, obligándolo a firmar un acta que hablaba de una presunta persecución; que con el estaban su esposa TULIA y su hermana Graciela.
Asimismo dicho testigo, hace referencia a la muerte de uno de sus hijos en un suceso donde indica tuvo que ver alguien de apellido FANG JIMENEZ de lo cual se dio cuenta en la investigación.
Ahora bien, a criterio de este juzgador, el presente testigo se encuentra falseando parte de los hechos, toda vez que aun cuando en su declaración fue claro en la mayoría de sus afirmaciones, al ser interrogado por las partes se contradijo frecuentemente. De esta forma pese a que a preguntas de las partes, relativas a si estaba en la ciudad de Caracas con el acusado?, el mismo respondió: “No yo no estaba con el, yo siempre he estado aquí en Maracaibo porque yo trabajo con el camión viajando pa la guajira”; indicando sin embargo al ser preguntado acerca de que el mismo hizo referencia que fue con su hijo a la escuela de los Teques, respondió “ No! yo fui para irlo a retirar”. Asimismo se le preguntó: “En la escuela exigían eso? R.- No el me lo pidió por teléfono, que tenia que ir yo como representante a hacer la solicitud”.
Igualmente, llama poderosamente la atención, el hecho de que pese a que el testigo manifiesta que fue funcionario policial, función que culminó en virtud de haber sido destituido por “haber omitido informar de una novedad como supervisor”, sin embargo en relación al Acta Policial de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios KENCY ARTIGAS, ARNALDO ROJAS y JOHAN CARRUYO, en la cual se trasladan hasta la residencia del acusado con la finalidad de recabar información acerca de la identidad del acusado, sujeto ´este quien al verlos huyó del sitio, el testigo alega que “…Ellos dicen que hubo una persecución y allí no hubo ninguna persecución…”; toda vez que según dicho testigo, su hijo para el momento se encontraba en Caracas, señalando igualmente que se dio cuenta de lo que ellos señalaron en las actas, al leer la investigación la investigación (sic), ya después que estaba su hijo detenido.
Cabe destacar, que pese a conocer los procedimientos policiales y sus derechos legales, sin embargo manifiesta haber firmado un acta donde se asevera la presencia para el día 19-03-2012 en la ciudad de Maracaibo, de su hijo, cuando tuvo acceso a la investigación una vez detenido su hijo (lo cual ocurrió en fecha 20-04-2014) y sólo por que se sentía presionado ya que su único interés era que se le entregara el camión, situación que claramente no es creíble, mas aún cuando no existe ningún elemento que permita determinar ninguna actuación anormal o fuera del margen de la legalidad por parte de los funcionarios actuantes.
Asimismo, resulta visiblemente contradictorio el hecho de que pese a que el occiso y víctima del presente caso así como su familia, vivía a pocas cuadras de su residencia, sin embargo hace creer que no conocía sobre su identidad, ni qué conocía a la familia del mismo, alegando que sólo tuvo conocimiento de los apellidos del ciudadano que aparecía reseñado en el primero de los hechos ocurridos (en el cual murieron WILFON FANG y su propio hijo) durante la investigación.
El presente testigo también se contradice cuando se le pregunta acerca de las razones por las cuales se origina su retiro del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, señalando inicialmente que fue por retiro voluntario, para después indicar ante preguntas de este juez que fue por un procedimiento.
Asimismo, por razones inexplicables nunca pudo establecer cuál hecho ocurrió primero, si la muerte de su hijo o la muerte del ciudadano WILSON JAVIER FANG o; solo se acuerda de decir que primero fue la ida de su hijo a Caracas y luego la muerte de WILSON JAVIER FANG, lo que determina un tipo especial de memoria selectiva para este testigo.
El testigo además señala que pese a que fue coaccionado para firmar el documento al cual se hiciera referencia previamente, influenciado por los funcionarios policiales bajo el argumento que lo iban a ayudar, y de que su casa fue tiroteada al poco tiempo de ocurrir el primer hecho, jamás denunció ninguno de esos acontecimientos, lo cual resulta no creíble, resultando menos creíble aun el hechos e que no hayan tomado ninguna acción al respecto, en caso de existir tales hechos.
No genera ninguna credibilidad el testimonio del ciudadano RAFAEL CASTILLO, a este juzgador, ya que el mismo ha manipulado toda la información suministrada por lo que se desecha totalmente, siendo que al ser contrastado o comparado dicho testimonio con el resto de los testigos ofertados se determinaran algunas otras contradicciones en las que incurren los mismos y sobre las cuales fue conllevado este juzgador a desechar el mismo”.

De lectura realizada a la valoración que el Juez de Instancia hace a la declaración del ciudadano RAFAEL CASTILLO, constato esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa privada en este punto denunciado, por cuanto no se observa que el Sentenciador haya señalado en el cuerpo de la sentencia la utilización de la ley wayuu como motivo fútil del homicidio, ni que esta circunstancia haya quedado demostrada, por lo que mal puede el recurrente alegar que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando no existe esta circunstancia plasmada en la valoración de la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL CASTILLO; lo que si dejo plasmado el Juez a quo en el cuerpo de la sentencia, en el punto denominado “DEL HECHO DEMOSTRADO”, que en base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, el acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, mediante una acción típicamente compleja, dolosa, en virtud que la misma se encontraba precedida de una carga subjetiva de ira, odio y resentimiento, basados en hechos donde resulto muerto su hermano RENE CASTILLO JULIO, a manos de una persona llamada WILFON FANG, quien integraba el grupo familiar del hoy occiso WILSON JAVIER FANG, siendo su intención descargarse en la persona de cualquiera de los integrantes de la familia FANG JIMENEZ, existiendo así un animus necandi (intención de matar) que aunque no premeditada en la persona del WILSON FANG, sino en cualesquiera de los integrantes del mencionado grupo familiar, ya que se baso en asesinar sólo para desquitarse la muerte de su hermano; calificando su acción en base a los motivos fútiles; en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el apelante, en relación a que el Juez a quo al momento de analizar la declaración de ciudadano RAFAEL CASTILLO y concatenarla con el acta policial de fecha 19-03-12, suscrita por los funcionarios KENCY ARTIGA, ARNADLO ROJAS y JOHAN CARRUYO, indico que el testigo manifiesto haber firmado un acta, donde asevera la presencia del acusado en la ciudad de Maracaibo, incurriendo el Juzgador en ilogicidad en la motivación, ya que el testigo indico que el solo proporciono los datos de su hijo al momento de serle requerido, sin ser este la persona que presuntamente huyera de la comisión policial; observa este Tribunal Colegiado que el Sentenciador en atención a lo declarado por el funcionario KENCY ARTIGAS, quien manifestó:
“Bueno, yo salí en compañía de los funcionario Arnaldo Rojas y Johan Carruyo, y en compañía de la víctima creo que era de descendencia asiática, fuimos a identificar una vivienda, el nos fue a señalar una vivienda para identificar a dos sujetos, presuntamente estaba como investigado en la causa, en el momento que vamos llegando a la casa nosotros nos pasamos tres metros y notamos que uno de los ciudadanos emprendió veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda, se originó una persecución, donde no le pudimos dar alcance, y había un señor en un vehículo tipo camión y sostuvimos entrevista con el ciudadano que venía a bordo del camión y nos indicó que era el progenitor de la persona que había huido del sitio y de igual forma una de las personas requeridas por nuestra comisión, lo identificamos plenamente a él a la persona que se dio a la fuga y le preguntamos si portaba arma de fuego o en la casa había algún tipo de arma y él nos dijo que sí que tenía un arma de fuego tipo pistola nos hizo entrega de la misma, le pedimos la documentación y nos hizo entrega del porte, identificamos a el hijo, lo identificamos a él y había una motocicleta adentro de la vivienda, la pedimos por nuestro sistema de Sipol y estaba solicitado estaba incriminada en la causa que estábamos investigando, luego nos fuimos hasta el despacho en compañía del señor se le tomó una entrevista si mal no recuerdo y se dejó el arma de fuego y la motocicleta creo esa es toda la diligencia. Es todo…” (Negrilla de Sala)

Declaración que el Juez de Juicio la concateno con lo establecido en el Acta Policial de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios KENCY ARTIGAS, ARNALDO ROJAS y JOHAN CARRUYO, la cual indico:
“…Prosiguiendo con’ las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal número K-ll-0135-0986l, incoado por ante este despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del Detective ARNALDO ROJAS y Agente JOHAN CARRUYO conjuntamente con el ciudadano WOIN JOIN FANG, plenamente identificado en autos anteriores, en la unidad P-l28, hacia el sector Barrio Obrero, avenida número 99, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos apodados “CANELON Y CHICHO” (PADRE E HIJO) y otro de nombre ALEXANDER VILLALOBOS. Una vez presente en la referida dirección dicho ciudadano nos señaló una vivienda de tipo unifamiliar la cual se encontraba signada con la nomenclatura 60-913, como el lugar de residencia de las personas requeridas por la comisión, observando aparcado rente a la misma, un vehículo Clase CAMIÓN, Marca CHEVROLET, Color BLANCO, Placas 1OHFAG el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron en mostrar una actitud nerviosa y evasiva con respecto a los integrantes de dicha comisión, uno de ellos descendió del vehículo de forma violenta y emprendió veloz huida hacia el interior de la referida vivienda, lo que originó una persecución siendo imposible dar alcance a dicho sujeto y una vez que abordamos al segundo de ellos, previa identificación como funcionarios adscritas a este cuerpo de investigaciones, manifestó ser una de los personas requerida por nuestra comisión, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia fue identificado de la siguiente manera; CASTILLO C-ONZALEZ RAFAEL SEGUNDO, apodado “CANELON”, … asimismo nos informó que el sujeto el cual evadió nuestra comisión se trababa de su hijo apodado “CHICHO”, a quien identifica de la siguiente manera; RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, apodado “CHICHO”,…, a practicarle una revisión corporal a dicho ciudadano, encontrándole a la altura de la cintura, oculto entre su vestimenta, un arma de fuego Tipo Pistola… por el delito de Homicidio de fecha 13-11-2011, por la Sub Delegación Maracaibo, según expediente numero K-12-0135-09861, acto seguido retornamos hasta la sede de este … se le permitió el retiro junto con su camión”. (Resaltado de Sala).

Estableciendo el Juez de Juicio en su valoración lo siguiente:

“Las presentes pruebas echan por tierra la coartada que como fundamento de defensa alegaron desde el inicio de este juicio el acusado y sus defensores ya que este testigo deja constancia de la presencia del acusado, en su propio seno familiar aquí en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-03-2012, periodo en el cual alegaban se encontraba haciendo el curso y no podía salir de la escuela de la Guardia Nacional ubicada en los Teques, por lo que además terminan de desvirtuar las declaraciones de todos los testigos aportados por la defensa, mas aun cuando queda claro que fue el propio progenitor del acusado quien le informó la identidad del sujeto que había salido corriendo evadiendo de esta forma a la comisión policial cuando la vio llegar, el cual no era mas que el acusado RAFAEL CASTILLO JULIO, por lo que las presentes pruebas sirven para desvirtuar la versión de la defensa y así se valoran…”

De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciada por la defensa, ya que el Juez de Juicio fue claro al valorar la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL CASTILLO padre del acusado de auto, con la declaración aportada por el funcionario KENCY ARTIGAS, que concatenada con el Acta Policial de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios KENCY ARTIGAS, ARNALDO ROJAS y JOHAN CARRUYO, llego a la conclusión que las mismas desvirtúan lo declarado por el ciudadano RAFAEL CASTILLO, ya que el mencionado funcionario policial dejo constancia en el acta policial de la presencia del acusado RAFAEL CASTILLO JULIO, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19-03-2012, en virtud de lo señalado por su padre, el día que la comisión policial se presento en la residencia del acusado de auto y este salio huyendo al ver la presencia policial, periodo en el cual alego el ciudadano RAFAEL CASTILLO en su declaración, que su hijo se encontraba haciendo un curso en la escuela de la Guardia Nacional, ubicada en los Teques y no podía salir, que aunado con lo declarado por el hermano del occiso, dejo establecido la presencia del acusado el día de los hechos en la ciudad de Maracaibo, desvirtuando la declaración del ciudadano RAFAEL CASTILLO padre del acusado de auto; lo que hace concluir que no le asiste la razón al apelante este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Refiere la defensa privada que, el Juez de Instancia incurrió en falsa apreciaciones al momento dar crédito a la declaración rendida por la ciudadana ESTHER OROZCO DE GOMEZ, incurriendo en ilogicidad, al indicar que la declaración de la testigo merece poca credibilidad por cuanto la misma se puso nerviosa y dudosa, sin establecer de manera precisa cuales fueron las imprecisiones que observo en la referida declaración, estableciendo que se encontraba mintiendo.
Ahora bien, en cuanto a este punto denunciado observan estas Jurisdicente que el Sentenciador en relación a lo declarado por la ciudadana ESTHER OROZCO DE GOMEZ quien expuso” Él viva en mi casa yo vengo de Caracas el vivía en mi casa yo le tenia a el una pieza alquilada, esto era para el lunes, yo me quede a ese tiempo con tal de venir a ayudar a este muchacho es un muchacho bueno y sano el estuvo en mi casa…”, dejo establecido en su Sentencia el por que consideraba que la mencionada testigo se encontraba mintiendo, entre los cuales al ser interrogada acerca del tiempo que duró el acusado en la ciudad de Caracas, indico que no sabía sino que fue varios meses, pero que recordaba la fecha exacta en la que llegó el acusado a la ciudad de Caracas, así como, al serle preguntado acerca de cuánto pagaba de renta el acusado, la misma dudó y tardo en dar respuesta para luego concluir que eran (Bs. 400,oo)) o (Bs. 500,oo), lo cual resulto incoherente para el Juzgador, ya que si pudo recordar con precisión la fecha de arribo el acusado, que a su criterio no era relevante para la misma, ya que sólo se trataba del hijo de una amiga con quien no mantenía contacto constante, como era posible que algo de lo cual dependían sus ingresos le costara recordarlo. Asimismo, señalo el Juez a quo en su sentencia que la mencionada testigo refiere que el acusado de auto, llego a la ciudad de Caracas, y luego envió por su esposa al iniciar el curso de Guardia, que según los demás testigo promovidos inicio en enero del año 2012, siendo esto contradictorio con lo declarado por la ciudadana ANGELICA MARTINEZ, conyugue del acusado, al indicar que se fue a la tercera semana de haber llegado a Caracas; es decir dentro del mes de Diciembre; razones estas por las cuales el Juez de Instancia desecha este testimonio al no servir ni para inculpar ni para exculpar al acusado RAFAEL CASTILLO JULIO, y en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado, ya que el Juez de Instancia explico las razones por las cuales no le generaba credibilidad esta testimonial, comparándolas con las demás pruebas debatidas durante el juicio, estableciendo los hechos que considero acreditado, bajo la lógica y los conocimientos científicos, para desechar este testimonio.
En relación a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a la declaración de la ciudadana ANGELICA MARTINEZ, que el Juez a quo al efectuar el análisis, realizo afirmaciones que no fueron manifestada por la testigo, evidenciándose esto de la lectura de las declaraciones de RAFAEL CASTILLO, TULIO JULIO DE CASTILLO, DIANA JULIO DE VILLALOBOS, quienes conforman el grupo familiar del acusado, por lo que existe ilogicidad en la motivación; consta esta Sala de Alzada de la declaración rendida por la ciudadana ANGELICA PATRICIA MARTINEZ MARTINEZ, quien expuso:
“Bueno que para la fecha del año 2011, mi esposo se encontraba en proceso de preinscripción como en los meses de agosto septiembre para el mes de noviembre se fue con el señor Ramón para Caracas, fuimos mi suegra su tía y yo hoy a despedirlo, nosotros habíamos quedado en que el se iba a establecer y luego me iría yo detrás de el , me fui a las 3 semanas el viva en la casa de la señora Esther, mientras que esperaba la fecha de ingreso a la escuela, en enero el entró yo me vi en la necesidad de trabajar para pagara la habitación y ayudarlo a el…”

Con la declaración rendida por ciudadana ANGELICA MARTINEZ, el Juez de Instancia estableció las razones por la cuales desecho esta testimonial, entre ellas por considerar que la misma era incoherente durante el interrogatorio, no fue clara, sus respuestas fueron dispersas y rebuscadas, profiriéndolas con dudas, además señalo que se contradice con lo declarado por el acusado y por el ciudadano RAFAEL CASTILLO progenitor del acusado, ya que ambos señalan que el curso de Oficial de la Guardia Nacional nunca se concluyó, mientras que ella los contradice indicando que se vino cuando se juramentó, procedimiento que se aplica cuando el curso es culminado satisfactoriamente. Igualmente, se contradice al señalar que su esposo inmediatamente que llego a Caracas, consiguió un empleo en el área administrativa de la Alcaldía Metropolitana, para después referir que se encontraba laborando en un Plan Vacacional. Por otro lado, el Juez dejo plasmado en su Sentencia que esta testimonial se contradice con lo declarado por las ciudadanas ESTHER OROZCO, TULIA JULIO DE CASTILLO, y sobre todo con lo declarado por la ciudadana DIANA JULIO DE VILLALOBOS, al indicar que sus familiares (todos) viajaron a presenciar la juramentación del acusado como Guardia Nacional, cuando ellos por el contrario manifestaron que solo fue su progenitor en el mes de junio que viajo a buscarlo y traerlo, razones por las cuales no le aporto ninguna credibilidad al Sentenciador para ser valorada ni como testigo de cargo, ni de descargo, desechando dicho testimonio; por lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado, en virtud de que el Juez de Instancia estableció en su Sentencia las razones por las cuales considero que la testimonial de la ciudadana ANGELICA MARTINEZ no le aportaba credibilidad alguna y así lo dejo asentado.
En cuanto a lo denunciado por la defensa privada, en relación que el Juez de Juicio le resto credibilidad a la declaración rendida por el acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, por considerar que las mismas son falsas, manifestándose de esta manera la ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Observan estas Jurisidicente que de la lectura realizada a la declaración rendida por el mencionado acusado y de su valoración, el Juez a quo considero no darle valor probatorio, en consecuencia la desecho, ya que en la misma existen diversas contradicciones, sobre todo con la declaración rendida por el ciudadano LUIS MANUEL ULPINO, ya que el acusado señalo que su trabajo era eventual y que le cancelaban los días laborados en efectivo, mientras que el ciudadano LUIS MANUEL ULPINO, refiere que laboró ininterrumpidamente durante todo el mes de diciembre y hasta el día 08 de enero de 2012. Además el acusado fue único que señalo que viajo a la ciudad de Caracas el día 29-11-2011, siendo esto un suceso tan relevante que nadie hizo referencia, y que sólo se hablara del hospedaje a partir de esa fecha 29-11-2011, igualmente, el acusado señalo que para el momento de la muerte de su hermano RENE CASTILLO, se encontraba en la ciudad de Caracas llevando recaudos, indicando que cree que la muerte su hermano fue en fecha 14-07-2011, no siendo capaz de dar con una fecha tan importante, al igual que el resto de los testigos. Declaraciones esta que concatenada con la Constancia de Estudio emitida en fecha 27-01-2014, por la Escuela de Formación de Guardia Nacionales, cuyo documento no indico la fecha exacta de salida ni el cese de los estudios del acusado, la cual carece de la firma autorizada, siendo que la misma carece de legitimidad y no sustentando el dicho del acusado, así como, tampoco lo hace la Guía de Movilización de Alimentos ofertada como prueba documental, no desvirtúa su declaración con lo alegado por los testigos presénciales del hecho que se le atribuye, desechando este testimonio, ya que el mismo no sirve para determinar su responsabilidad penal ni para absolverlo de ella, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado.
En cuanto a lo denunciado por la defensa, en relación a la falsa apreciación de pruebas por parte del Juez de Juicio, al momento de valorar la declaración rendida por la anatomopatolo Forense YAMAIRA HERRERA, con el Informe de Necropsia N° 9700-168-1487, de fecha 02-02-2012 y el acta de levantamiento del cadáver, suscrita por el funcionario WILLIAM ARAMBULO, estableciendo que existe concordancia con respecto a la hora de la muerte; consideran estas Jurisidicentes que en cuanto a este punto no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud que el Sentenciador dejo asentado que con estas pruebas se demostró que la muerte del ciudadano WILSON JAVIER FANG, se produjo en fecha 18-12-2011, a causa de una herida producida por arma de fuego, causando fractura de cráneo y lesión hemorrágica encefálica producida por proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, y con la cual se establece la existencia del hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrito, el cual versa sobre el tipo penal de HOMICIDIO, y que tratándose de un testimonio producido por un Experto en el campo de la ciencia médica, resulta una prueba fehaciente, otorgando valor probatorio para establecer la existencia del cuerpo del delito y el hecho criminal en si mismo, que ser comparado con el Acta de Levantamiento de Cadáver y el testimonio rendido por el funcionario WILLIAN ARAMBULO, dejando constancia de la coincidencia entre las heridas reflejadas y la hora aproximada de muerte (en este último caso en virtud del señalamiento de la hora en la que se llegó al hospital) y de la identidad del occiso.
En este sentido observa esta Alzada que en efecto en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento a lo contenido en el del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estos juzgadores, con ocasión a este medio de prueba, que en efecto si existió de parte del Juez de la recurrida, una apreciación seria cierta y congruente, ajustada a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar las pruebas que no contenían valor probatorio ni para culpar ni exculpar, así como aquellas que se contradecían entre si.
Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifico lo denunciado por el recurrente, en el primer punto denunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, alego la defensa que con respecto a lo declarado por la ciudadana LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ, en juicio sobre los hechos que versan sobre la muerte de su hermano, que ocurrieron a las (06:00) de la tarde, situación que el Juez Juicio silencio en el análisis del momento preciso de la ocurrencia de los hechos, ya que debió efectuar la concatenación con la declaración de la funcionaria YAMAIRA HERRERA GONZALEZ quien ratifico la experticia de fecha 02-01-2012, signada con el N° 9700-168-1487, donde se establece como data de muerte de doce a quince horas, y siendo dicha autopsia efectuada a las (03:00) de la tarde, con esta prueba se tiene que, la ocurrencia de los hechos dista considerablemente de lo declaradado por la presunta testigo presencial, que es otra situación que omite el Juzgador valorar en su disertación en el cuerpo de la sentencia, con lo cual se configura en relación a las declaraciones de las ciudadanas LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ y YAMAIRA HERRERA, la falta de motivación.
En atención a lo denunciado por la defensa técnica, consideran estas Juezas de Alzada, que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


Igualmente, en fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).


Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que el Juez de la recurrida, en la sentencia fue concatenando y precisado, así como, analizando las pruebas y testimoniales, para llegar a una conclusión, en relación a lo declarado por la ciudadana LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ, quien expuso:
“Que ese hombre fue el que asesino a mi hermano, yo iba con mi hermano a casa de mi hermano mayor cuando por detrás le dio el disparo a mi hermano, me acuerdo yo que estaba vestido de franela bermuda y de gorra, en la esquina lo esperó la moto, una moto negra. Corrió detrás de nosotros, cuando yo siento, cuando yo volteo el salio corriendo y fue cuando mi hermano cayó. El, el fue el que lo mato. Seguidamente el Juez Pregunta: ¿Tiene algo más que decir? Respuesta: Que la primera vez que yo declare en PTJ que declare que no sabia que no lo había visto fue por temor a ellos, por temor a la familia por tenor de tanto que nos acosaban en la casa, pasaba el con el papa, nos rondeaban en la casa, intento matar a mi hermano, el mismo intento matar a mi hermano también. ¿Y quien no los conoce a ellos? el un tiempo que entrenaba con mi hermano en el gimnasio, lo conozco tanto que vivíamos en barrios diferentes pero pegados, ósea eso es como 3 cuadras, hasta estudio con mi hermano al que el mato, en la primaria, ó sea lo conocemos ó sea un ejemplo que yo este aquí culpándolo a el y que yo no sepa ni nada, una persona que vivía como decir vecinos pero nunca nos tratamos, el trataba a mi hermano al que el mato. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. JHOANA PRIETO, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Buenas Tardes público presente: P.- Que día ocurrieron los hechos? R.- El dieciocho de Diciembre. P. De que año? R.- Eso hace tres años. P. Iba acompañada por el hoy, occiso como se llamaba su hermano? R.- WILSON JAVIER FANG JIMENEZ. P. A donde se dirigían ustedes? R.- A mi casa de mi hermano mayor. P.- A que hora aproximadamente? R.- 6 de la tarde. P.- Cuando usted va en ese trayecto en que momento es que avista al ciudadano que hoy nos esta señalando en su declaración? R.- Cerca si a mi los oídos me quedaron cerquita a mi me quedaron los oídos, le dio cerquita, cerquita, cerquita el disparo. P.- La persona que usted acaba de observar en esta sala fue la persona que le dio muerte a su hermano el ciudadano Wilson Fang? R. Si es el. P. En que lugar de esta sala se encuentra la persona que usted señala como el autor de la muerte de su hermano?. R.- Allá sentado tiene franela blanca de cuadros. P. Usted sabe los motivos por el cual quisiera darle muerte a su hermano? R.- Ninguno sino que el problema por encontrar venganza están detrás de nosotros…”

En atención a lo anteriormente transcrito, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio le da valor probatorio a lo declarado por la ciudadana LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ, por considero que la misma demuestra la responsabilidad penal del acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, toda vez que resulto ser la única testigo presencial de los hechos, donde falleciera el ciudadano WILSON JAVIER FANG, quien percibió el accionamiento del arma de fuego y luego observo huyendo del lugar de los hechos al acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, quien se montó en un vehículo tipo moto de color negro que lo esperaba en la esquina para salir huyendo. Además, dejo constancia que la referida testigo, dejo claro la existencia de un antecedente previo entre ambos grupos familiares, el de la victima y del acusado, iniciado en el mes de enero del año 2011, relativo a un suceso donde su hermano de nombre WEIJON FANG y el hermano del acusado, se agredieron mutuamente con armas de fuego resultando muertos ambos, lo cual generó que ante la muerte del hermano del acusado, el y sus familiares quisieran venganza, lo que produjo que inicialmente el acusado amenazara a la testigo y sus familiares, intentando en una oportunidad agredir a su hermano WILLIAM FANG, sin lograrlo, concluyendo el ciclo de amenazas con la ejecución del hermano de la testigo de nombre WILSON JAVIER FANG, considerando el Juez de Instancia que con dicho testimonio se determina la responsabilidad penal del acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO.
Asimismo, el Juez de Juicio concateno la declaración rendida LAIKIN PAOLA FANG JIMENEZ, con la testimonial del experto WILLIAM ARAMBULO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “El acta de investigación la realiza Jonathan Vásquez , yo solo realicé el acta de inspección técnica del sitio y el levantamiento de cadáver, el investigador no le puedo explicar esta acta porque esta la hace el, está la realizamos el domingo dieciocho (18) de diciembre de 2011, a las ocho y treinta (8;30 p.m) de la noche en compañía del investigador Jonathan Vásquez y mi persona, en la morgue del Hospital Universitario, donde nos notificaron que se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino”, funcionario este que en fecha 18-12-2011, procedió a realizar las actuaciones que quedo registradas en el Acta de Inspección Técnica y levantamiento de Cadáver bajo los Nos. 6660 y 6661 de la misma fecha, suscritas por el Detective JONATHAN VASQUEZ, en la cual deja constancia que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, a la morgue específicamente, lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima WILSON JAVIER FANG, el cual al ser observado tenía una herida en la región retroauricular izquierda, y deja constancia del lugar donde se produjo el disparo, lo cual concuerda con lo señalado la testigo LAIKIN PAOLA FANG, como el Barrio Miraflores frente al poste de alumbrado público Nº P11L19 en la vía pública.
Igualmente, con la declaración testimonial rendida por la funcionaria YAMAIRA HERRERA GONZALEZ, médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente: “Si reconozco este protocolo que fue realizado por mi y la firma es mi firma, se trata de una necropsia de ley el 19-12 -11, a las tres de la tarde en la morgue forense de esta ciudad N° 2008, el cadáver de un ciudadano de sexo masculino de veintitrés años y de aproximadamente 1.70, de estatura de piel morena quien en vida respondía al nombre WILSON JAVIER FANG, hallazgos relevantes inspección del cadáver los aspecto relevantes…”, la cual es sustenta por el Juez de Juicio con la prueba documental relativa al Protocolo de Autopsia No. 9700-168-1487, de fecha 02-01-2012, con la cual se demuestra que la muerte del ciudadano WILSON JAVIER FANG, se produjo en fecha 18-12-2011, a causa de una herida por arma de fuego cuya bala hizo un orificio circular, y esta al ser comparada comparado con el acta de levantamiento de cadáver y el testimonio que sobre la misma realizara el funcionario WILLIAN ARAMBULO, coincidencia entre las heridas reflejadas, la hora aproximada de muerte, en virtud del señalamiento de la hora en la que se llegó al hospital y de la identidad del occiso; por lo que mal puede la defensa alegar en este punto denunciado que existe falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez de Instancia concatenó todas las pruebas documentales con las pruebas testifícales, no existencia discordancia entre lo declarado por la testigo presencial, con lo señalado en las experticias levantadas por los funcionarios policiales actuantes, en relación a la hora de deceso de la victima WILSON JAVIER FANG, ya que muerte fue en fecha 18 de Diciembre del 2011, a las seis (06:00 p.m.) de la tarde aproximadamente, siendo efectuado el levantamiento del cadáver en la misma fecha a las (8:30 p.m.) y trasladado a la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, y practicada la autopsia en fecha 19-12-2011, donde dejan constancia de la causa de la muerte de la victima.

Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado que de la revisión exhaustiva realizada a la Sentencia recurrida, el Juez de Juicio realizo un análisis detallado de todas las pruebas promovidas, todo de conformidad con lo establecido en el articuló 22 del Código Orgánico Procesal penal, concluyendo que el ciudadano RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, mediante una acción típicamente compleja, dolosa, precedida por ira, odio y resentimiento, basados en los hechos relacionado con la muerte de su hermano RENE CASTILLO JULIO, la cual ocurrió a manos de una persona llamada WILFON FANG, que integraba el grupo familiar del ciudadano occiso en el presente caso WILSON JAVIER FANG, siendo su intención descargarse en la persona de cualquiera de los integrantes de esa familia, determinando que hubo un precedente con el ciudadano WILLIAN FANG, existiendo claramente un animus necandi (intención de matar) que aunque no premeditada en la persona del WILSON FANG, si en cualesquiera de los integrantes del grupo familiar FANG JIMENEZ; ya que ella se baso en asesinar sólo para desquitarse la muerte de su hermano, en la cual claramente ninguno de los integrantes de la familia FANG JIMENEZ, distinto a WILFON FANG tuvo que ver, calificando su acción en la base de los motivos fútiles, concluyendo el delito se encuentra perfectamente demostrado mediante el compendio de elementos probatorios previamente valorados. .

Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada, como anteriormente se señaló, constató que la decisión objeto del presente recurso a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de la lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en el segundo punto denunciado que fundamenta su escrito recursivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en carácter de defensor privado del acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.394.1312, y por via de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 022-2015 de fecha 03-07-2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al mencionado acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSON JAVIER FANG JIMENEZ, y lo CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en carácter de defensor privado del acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 022-2015 de fecha 03-07-2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) día del mes de febrero de 2016. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidente- Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ


En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 004-2016.
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-954-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-001430

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto VP02-R-2014-001430. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ