REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022365
ASUNTO : VP03-R-2016-000012
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 056-16.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, actuando con el carácter de Fiscal vigésima Tercera (encargada) del Ministerio Público, contra la decisión signada bajo el No.157-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26.08.2011, al ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, portador de la cédula de identidad No. 21.487.161, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Enero del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, actuando con el carácter de Fiscal vigésima Tercera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de plasmar parte del fallo recurrido, la vindicta pública indicó que la decisión recurrida causó un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, dado el evidente peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, existente en el presente asunto penal, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida en fecha 26.08.2011, por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del estado Zulia, en la Audiencia Especial de Presentación, así como en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal en fecha 10.10.2015, por lo que dicha decisión podría afectar además del derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos imputados y en consecuencia la responsabilidad penal del justiciable, infringiéndose en vulneración de la regla Rebus Sic Stantibus, que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en el proceso penal Venezolano, citando al doctrinario Alberto Arteaga Sánchez.
Señala quien recurre, que la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal Venezolano, refiere, única y exclusivamente a la variabilidad invariabilidad de los supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.
Refiere el Ministerio Público, luego de realizar un análisis de los diversos diferimientos que cursan en el presente asunto que en muchos de los mismos se observa “…por inasistencia del Imputado…”, presumiéndose que es por falta de traslado del acusado, ya que el ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO ha estado privado de libertad, citando el contenido del artículo 230 del texto adjetivo Penal así como el fallo No. 1626,de fecha 17.07.2002 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; señalando que la referida norma establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Indicó quien apela, que el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO y admitido en su oportunidad por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es considerado como un delito de LESA HUMANIDAD y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Constitucional, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, invocando el fallo No. 2049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado el máximo Tribunal de la República, indicando que para los efectos de los delitos a los que se refiere el artículo 29 del texto Constitucional, no es aplicable el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello se traduzca que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados.
Asimismo señaló el Ministerio Público, que el artículo 230 del texto adjetivo penal, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como término para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, si no ha existido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, debiéndose verificar que no hayan ocurrido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa, por lo que se debe determinar las circunstancias particulares del caso concreto, observando el acta levantada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 03.03.2013, en la cual se acuerda oficiar al fiscal de Régimen Penitenciario del Ministerio Público, a los fines de que se entreviste con el imputado y que este manifieste el motivo su inasistencia a los actos fijados por el Tribunal, exteriorizando voluntariamente el acusado DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, su inasistencia por temor a su vida, indicando que ha tenido problemas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, indicando que había recibido amenazas de otros pabellones y solicitando ser presentado y movilizado mediante traslado especial, petición ésta que le fuera concedida en reiteradas oportunidades.
Así las cosas, indicó la defensa que en una oportunidad fue aperturado Juicio Oral y Público, al acusado de autos, haciéndose ver en esa oportunidad que el retardo procesal era imputable al Sistema de Administración de Justicia, ello en el Marco del Plan de Descongestionamiento Policial, reseñando el Ministerio Público que la historia vuelve a repetirse, siendo interrumpido el Juicio Oral por falta de traslado del imputado desde el sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido.
El Ministerio Público, aduce que tomando en consideración el delito precalificado, así como los motivos de las dilaciones suscitadas las cuales aparentan ser imputables al acusado DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, así como el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los delitos de lesa humanidad no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que lo contrario sería incurrir en desconocimiento del artículo 29 del texto Constitucional, tal y como se desprende del fallo No. 626 de fecha 13.04.2004 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reiterando que la medida de coerción decretada en un primer momento no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el procesado hasta que no se establezca la misma mediante sentencia definitivamente firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido, considerando que no se violentó Derecho o Garantía Constitucional que atenten contra el Debido Proceso el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva
PETITORIO: La profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, actuando con el carácter de Fiscal vigésima Tercera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el mismo, decretándose la revocatoria del auto impugnado, y en consecuencia se ordene el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.08.2011, en contra del ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANTO.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 157-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26.08.2011, al ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio erró al otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, puesto que de actas se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización, al ser juzgado dicho ciudadano por un delito considerado como grave y de lesa humanidad por la legislación penal, y que si bien es cierto, la prórroga fiscal venció en fecha 26.08.2015, no menos cierto resulta que los diferimientos del debate oral son producto de las inasistencias reiteradas del acusado al proceso, razón por la cual no era procedente la sustitución de la medida de coerción personal a la cual se encontraba sometido dicho juzgado.
Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Juicio a los fines de acordar en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, observándose lo siguiente:
“…(omisis)…Ahora bien el acusado DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.487.161 quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite fue presentado en fecha 21 de Abril de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas . cometido en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO , evidenciando este Tribunal que el acusado de autos lleva bajo privación preventiva de libertad mas de dos (02) años sin que se pudiera dar Inicio al Acto de Juicio Ora! y Publico en la presente causa, por lo que por más grave que sea la imputación formulada, el mismo no debe, soportar los retardos injustificados que se-» han verificado en la presente causa, que atenían contra el derecho a ser juzgado conforme a un -debido proceso y siendo que la prorroga legal se encuentra vencida; concluye este juzgador, que de continuar la medida de prisión preventiva contra el mencionado acusado, ésta perdería su sentido instrumental y podría adquirir características de una pena anticipada.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador procedente en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 6, 8 y 9, 107, 68, 230 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por el Defensor Publico N° 23° ABG. NÉSTOR PEREIRA actuando con el carácter de Defensor del acusado; DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.487.161 decreta el decaimiento de la medida de conformidad a lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la persona del ciudadano acusado DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.487.161, por haber decaído la misma, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3o, 4o y 8o del Artículo 242 del Código Organizo Procesal Penal, las cuales serán: 3) Presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento al acusado de autos; 4) Prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal por lo que se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines legales consiguientes. 8) La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, en este caso seria como monto de caución económica, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez verificada la constitución de la fianza, atendiendo al principio de proporcionalidad, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de la libertad Inmediata del acusado de autos, una vez verificada la constitución de la fianza. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 230 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-…(omisis)…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, se evidencia que la decisión No. 157-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera al precitado acusado, evidenciándose de igual manera que el juzgador de mérito, no explanó de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad, impuesta originalmente al acusado de autos, pese a establecer en el recorrido procesal efectuado al asunto, que la mayoría de los diferimientos acaecidos al presente asunto son atribuibles al acusado de autos, utilizando como único argumento de derecho el vencimiento de la prórroga legal a que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar su pronunciamiento, no tomando en consideración la conducta contumaz del encartado de autos en el proceso quien se niega a salir, así como la gravedad del tipo penal endilgado al precitado ciudadano, aunado al hecho que el mismo esta sometido a la autoridad del juez de juicio para que materialice el traslado.
En ese sentido, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, así como del análisis integral efectuado a todo el asunto penal, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida es evidentemente contradictoria, toda vez que, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, determinó en el acápite referido al “punto previo” del fallo, que la mayoría de los diferimientos en el presente asunto son atribuibles al acusado de autos, sin embargo procedió a sustituir la medida de coerción personal a la que se encontraba sujeto, bajo el argumento legal de que la prórroga para el mantenimiento de la misma había vencido, dejando de lado el análisis al tipo penal endilgado al el hoy imputado, y más grave aún haciendo distinguir su propia falta al no hacer cumplir el traslado efectivo del acusado de autos al Tribunal, con el objeto de materializar el debate oral y público.
En consecuencia se observa, que la decisión es contradictoria e ilógica en su razonamiento al establecer que si bien los diferimientos del asunto eran atribuibles al acusado de marras, quien no era efectivamente trasladado a la sede de este Tribunal, también era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, bajo la premisa de que la prórroga de dos años, para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad había expirado en fecha 26.08.2015 (Folio 276 al 282 de la primera pieza), argumentos ligeros éstos, que no pueden ser tomados en consideración de manera aislada por el Juzgador de instancia, puesto que el tipo penal por el cual fuere acusado el ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que es considerado por la jusriprudencia patria como de lesa humanidad, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 407, de fecha 04.04.2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia motivó contradictoriamente su decisión, por cuanto al momento de dictar la recurrida, la misma no analizó que en el presente caso no habían variado los motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, tomando únicamente como argumento legal el fenecimiento de la prórroga legal, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando además que el ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, está siendo juzgado por un delito grave cuya pena supera los diez (10) años; procediendo en contravención a dicha situación a sustituir la medida privativa de libertad impuesta por una medida cautelar menos gravosa a favor del precitado ciudadano, limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras variaron dichas circunstancias sin decir como o en que consistía esa variación, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 97, de fecha 15.03.11, señaló:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, no escapa del análisis de este Cuerpo Colegiado, que existen en actas una serie de diferimientos del juicio imputables al acusado de autos, situación ésta que no fue verificada por el jurisdicente de mérito al momento de proferir el fallo impugnado, y que en consecuencia no puede operar a favor del procesado, pues ha contribuido con su conducta contumaz a la prolongación del proceso, por tanto, el Juez de Juicio como director del proceso, dispone de medios procesales a los fines de realizar y materializar los principios al ejercicio de la jurisdicción y la autoridad del Juez o Jueza, previstos en los artículos 2 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez Penal a juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, y la hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones en el marco del principio de legalidad que los ampara; por tanto, tal retardo procesal atribuible al encartado no puede ser tomado en consideración para su propio beneficio, utilizando como ardid legal la configuración del principio a la afirmación de libertad, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 202, de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, señaló: “…el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto”; en consecuencia, se insta a la Juzgadora a quo a tomar las medidas pertinentes para la realización inmediata del juicio oral y público en este asunto.(Negrillas y subrayado de la Sala).
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, actuando con el carácter de Fiscal vigésima Tercera (encargada) del Ministerio Público, contra la decisión signada bajo el No.157-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26.08.2011, al ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, portador de la cédula de identidad No. 21.487.161, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, actuando con el carácter de Fiscal vigésima Tercera (encargada) del Ministerio Público, contra la decisión signada bajo el No.157-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 157-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originalmente, en contra del ciudadano DERVIS ENRIQUE DELGADO OCANDO, portador de la cédula de identidad No. 21.487.161, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día diez (10) del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 056-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000012. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ