REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Febrero de 2016
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036981

ASUNTO : VP03-R-2015-002203

DECISION N° 057-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor privado del imputado JOEL ANGEL OLLARVIDES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 25.295.792, en contra de la decisión N° 1048-15, de fecha 29-11-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decretó la Aprehensión por Flagrancia, del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales, 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ COLINA LUZARDO y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS en su carácter de defensor privado del imputado JOEL ANGEL OLLARVIDES FERREIRA, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que de las actas que conforman el presente asunto no se encuentre acreditada la comisión por parte de su representado, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales, 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ COLINA LUZARDO y del ESTADO VENEZOLANO, así como, no existe en las actas procesales elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe en la comisión de los delitos por los cuales fue presentado.
Asimismo, la defensa sostiene en su escrito un breve resumen, que su defendido habita en el frente exactamente donde ocurrieron los hechos y fue testigo presencial de los mismos, ya que el día 28-11-2015 aproximadamente a las (9:00 a.m.), cuando circulaba por el frente de su casa un camión tipo NPR, de color blanco, Placa A61AP4V, fue interceptado por un vehiculo Malibu chevrolet, y que dentro del mismo se encontraban cuatro personas, de los cuales descendieron dos y uno de ellos portaba un arma de fuego, quienes se llevaron el camión, dejándolo abandonado a 300 metros debido a que se les apagó; el camión abandonado fue rodeado y saqueado por vecinos habitantes del sector, y su defendido se encontraba frente a su vivienda y se percató del saqueo, dirigiéndose hacia donde estaba el camión y pudo tomar con sus propias manos una porción grande de carne y en ese mismo instante llegó la policía disparando y la gente salió corriendo, quedando en el sitio su representado, siendo detenido conjuntamente con dos personas vecinos del sector, y en ese al momento llego un Malibu Chevrolet, con varios policías y el dueño del camión, los detenido fueron conducidos al Comando de la Policía Regional de Maracaibo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la decisión 1048-2015, de fecha 29-11-2015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se dé algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar que de actas no constan suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentre incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOEL ANGEL OLLARVIDES FERREIRA, así como para dar respuesta a la pretensión de la recurrente:

“…Primero: se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor… y Uso Facsímile de Arma de Fuego,…Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Joel Angel Ollarvides Ferreira, es autor o partícipe, en la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor… y Uso Facsímile de Arma de Fuego …en perjuicio del ciudadano Enrique José Colina Luzardo y del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial de fecha 28 de noviembre de 2015…en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado de las actas…, 2. Acta de denuncia narrativa de fecha 28-11-2015, rendida por el ciudadano Enrique José Colina Luzardo ante funcionarios adscritos al mismo cuerpo auxiliar de investigaciones, quien funge como victima y en la cual relata los hechos que dieron origen a la presente 3.- Acta de inspección técnica de fecha 28 de noviembre de 2015…4. Acta de entrevista de fecha 29 de noviembre de 2015 rendida por el ciudadano Enrique José Colina Luzardo… 5.Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas …donde se deja constancia de un (01) camión tipo cava modelo NPR y un (01) Facsímile Tipo Revolver de color negro,…todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente caso. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito imputado como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor … y Uso Facsímile de Arma de Fuego,… son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Joel Ángel Ollarvides Ferreira,…de igual manera se declara Sin Lugar la solicitud incoada por la defensas técnica en cuanto a decretar una medida menos gravosa ya que todos y cada uno de los argumentas en que fundamenta su solicitud la defensa, constituyen circunstancias que deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza…”


Ahora bien, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra, evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción en el cual resultó aprehendido el hoy imputado y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOEL ANGEL OLLARVIDES FERREIRA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOEL ANGEL OLLARVIDES FERREIRA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle al recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Denuncia, de fecha 28 de noviembre de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 “Maracaibo Sur”, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se presentó ante este Despacho el ciudadano: ENRIQUE JOSÉ COLINA LUZARDO, 52 años de Edad, con la finalidad de interponer una denuncia,… en consecuencia expuso: Todo sucedió el día de hoy , eran como las 08:00 a.m. aproximadamente, me trasladaba en el camión NPR de color Blanco, Placas A61AP4V, en compañía de mi ayudante de nombre JOSÉ VILLA, de 19 años de edad, al momento de ir por la vía que conduce hacia la Concepción frente al –instituto José Ecolatico Andrade del Sector los Dulces de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, se nos atravesó un vehiculo de color Blanco de cual solo pude visualizar la marca era un Malibu Chevrolet donde se bajaron tres (03) ciudadanos con las pistolas en las manos donde nos decían que nos bajáramos apuntándonos cuando me bajaron me metieron en el carro blanco y me decían que era un robo y me decían que era un robo que no me harían nada si colaboraba tapándome la cara con un trapo negro se retiraron del lugar, como a eso de haber robado como 10 minutos me bajaron y me dijeron que no fuera a decir nada del robo porque tenían a mi ayudante y lo podían matar, a los pocos minutos un vehículo que venía en sentido contrario de cual no pude notar las características debido al nerviosismo le pedí la ayuda que había sido robado y que no sabía donde estaba éste me indicó que estaba en el Sector Mata Clara y me trajo de vuelta a la vía de donde me habían llevado, donde al observar que a unos metros más adelante de donde nos habían bajado de la unidad se encontraba una unidad de la policía del Estado Zulia, tenía detenido el camión de la empresa donde laboro “Lácteos Mi Esperanza, C.A.”, cual minutos antes me habían despojado al acercarme a los funcionarios le manifesté de lo ocurrido de que tres sujetos con armas de fuego en mano me había despojado de la unidad y presentaba las mismas características; el que se montó en el lado del volante era un bajito moreno de contextura gruesa y piel morena, los otros era un alto flaco y el otro alto doble todos morenos, de las vestimentas no me acuerdo por lo rápido de los hechos, los funcionarios policiales me indicaron si el ciudadano que ellos estaban verificando había sido uno de ellos el cual al verlo le manifesté que si ese se montó en el lado del chofer…” (Negrilla del Tribunal)

Asimismo se evidencio en Acta Policial, de fecha 28 de noviembre de 2015, emanada del Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje No. 4 “Maracaibo Sur”, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“Siendo aproximadamente las 08:15, horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de Supervisión de Patrullaje como cuadrante 71-Hurtado, al momento de desplazarnos por nuestra área de responsabilidad específicamente en la vía la Concepción frente a la entrada del Barrio Chaparral cuando un ciudadano nos detuvo indicando que había sido producto de robo un vehículo tipo cava NPR, donde laboraba como ayudante y que hace escasos minutos un vehículo malibu de color blanco lo interceptó donde descendieron tres sujetos armados bajándolo y dejándolo en el lugar y al chofer de la unidad de carga de nombre; Enrique Colina lo metieron en contra de su voluntad en el vehículo malibu blanco y se lo llevaron y el camión NPR tomó rumbo a la concepción, el mismo ciudadano a quién identificamos como; José Villa de 19 años de edad nos indico que si el chofer no estaba cerca del camión este podía apagarse por un dispositivo de seguridad eléctrica, culminando con el relato del ciudadano le notificamos a la central de comunicaciones la novedad y pasaríamos a la parroquia adjunta sitio rumbo donde tomó rumbo el vehiculo pesado no sin antes solicitar el respectivo apoyo policial, al momento de recorrer la zona cuando íbamos por el sector los Dulces exactamente frente al Instituto José Ecolatico Andrade avistamos a un camión con las mismas características aportadas por el denunciante, cual presentaba las siguientes características; un (01) camión Tipo Cava, Modelo NPR, Color Blanco, Año 2012, Placas A61AP4V, al acercarnos observamos que en la parte del piloto se encontraba un ciudadano tratando de encender la unidad donde le gritamos a viva voz que descendiera del vehículo ya que recaía una sospecha de el cosa que hizo sin oponer resistencia indicándole el motivo de nuestra presencia y que le realizaríamos una revisión corporal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al realizarle la revisión corporal se le incauto un Facsimil tipo revolver de color Negro, de material de Hierro, sin seriales ni marcas visibles donde se lee en el caño en el lado derecho la palabra Osman, Model 38T, Cal Rellsun Pat. No. 2469 y del lado izquierdo del cañon se lee la palabra Crown Fairport M.V. U.S.A., a los pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser el chofer del Camión Cava identificándose como: Enrique Colina, de 52 años de edad y que minutos antes había sido robado en la dirección ya antes mencionada por el ayudante de nombre; José Villa, de 19 años de edad, al preguntarle si el ciudadano que estábamos verificando había sido uno de los sujetos que iba en el vehículo malibu color blanco, éste lo señaló como el que con pistola en mano lo bajó y se montó en el lado del piloto llevándose la unidad, en vista que nos encontramos en una comisión de flagrancia procedimos a practicar su detención…” (Negrilla de Sala)

Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su representado como responsable del heco, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano JOEL ANGEL OLLARVIDES FERREIRA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta, por lo que este escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor privado del imputado JOEL ANGEL OLLARVIDES FERREIRA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1048-2015, de fecha 29-11-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales, 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ COLINA LUZARDO y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor privado del imputado JOEL ANGEL OLLARVIDES FERREIRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1048-2015, de fecha 29-11-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta – Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 057-2016
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036981
ASUNTO : VP03-R-2015-002203




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002203. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ