REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º




ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2014-027840
ASUNTO : VP03-R-2015-002152

DECISION N° 054-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31) con competencia Penal Ordinario en fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 20.071.871, contra la decisión No. 992-15, de fecha 16.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSY JESÚS JUGO GONZÁLEZ.
Se ingresó la presente causa, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha primero (1) de Febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31) con competencia Penal Ordinario en fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, interpuso su escrito recursivo, en base a los siguientes términos
En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señaló la Defensa Pública que el Juzgado de Instancia no tomo en consideración lo alegado y solicitado por esa defensa, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar lo alegado por esa defensa en la audiencia de presentación, en relación a la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de dicha conducta punible, ya que a juicio de quien recurre no se configuraron los elementos establecidos en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como tampoco consideró las contradicciones alegadas por la defensa en los señalamientos en cuanto al delito imputado así como la participación de su patrocinado en dicho hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia al referido ciudadano.
La defensa pública, alegó no estar de acuerdo con la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Instancia, debido a que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de imputación, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el representante de la vindicta pública, por lo que el referido Juzgado no debió decretar la medida de privación impuesta a su representado.
Arguyó la defensa pública, que la razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder, en principio a la aplicación o ejecución de un programa emanado de una política criminal seria, objetiva y moderna que facilite al Estado la aplicación de medidas de tipo preventivo y penal, destinadas a llevar la criminalidad a límites tolerables, y el cumplimiento por parte del Estado de los Derechos insoslayables de las personas en prisión, a tal efecto la defensa procedió a citar el contenido del artículo 272 del texto Constitucional, así como al doctrinario Michael Faucault, en su tesis sobre la Sociedad disciplinaria, realizando un análisis de la referida norma.
Señaló la defensa, que todos sus alegatos fueron declarados sin lugar por el Juzgador a quo, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, enumerando únicamente las actas relacionadas con el presente asunto, sin detenerse a analizar que el solo dicho de los funcionarios no puede tomarse como único elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de una persona y en el caso de marras específicamente, resultó evidente la mala praxis dolosa para justificar un procedimiento que desde su inicio ha querido probar la participación del hoy imputado en los hechos narrados por la representante fiscal.
Pasando a señalar quien apeló, que al analizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación en contra del imputado de autos, la cual fue solicitada por la vindicta pública, el juzgado de Control se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas, lo cual hace que la decisión recurrida posea el vicio de inmotivación, aunado al hecho de que uno de los pronunciamientos del Tribunal se fundamentó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados de nuestro sistema penal acusatorio, el cual establece con preferencia que una persona que concurra ante el Juez de Control o Juicio pueda ser Juzgado en libertad, citado de seguidas el artículo 233 del texto adjetivo penal, señalando que el Juzgamiento en libertad emerge como regla general en el sistema penal. Ya que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia, pero que en el presente caso se inobservó, citando de seguidas al doctrinario Rodrigo Rivera, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, al doctrinario ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, así como fallo emitido por el Máximo Tribunal de la República.
Afirmó la defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido resultó desproporcionada, en relación a los elementos existentes en actas. Por lo que al haber pronunciado una decisión sin considerar los vicios existentes en el procedimiento el Juzgador ha violentado derechos y principios constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia establecidos en el texto adjetivo penal y en el texto Constitucional
PETITORIO:
La profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31) con competencia Pena Ordinaria en fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar las denuncias expuestas, restituyendo la libertad al referido ciudadano, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.


II
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Las profesionales del derecho LISBETH DÁVILA y KATTY MARGARITA AQUINO, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, en los siguientes términos:
Adujo la vindicta pública, luego de plasmar parte de lo argumentado por la defensa en su escrito recursivo que el Tribunal a quo dejó constancia en la decisión recurrida de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales sirvieron de fundamento a esa representación fiscal para solicitar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y por supuesto los cuales sirvieron de base al juzgado de Control para el decreto de la medida, desprendiéndose de las actas suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, indicando los elementos de convicción ofrecidos en el acto de imputación.
PETITORIO:
Las profesionales del derecho LISBETH DÁVILA y KATTY MARGARITA AQUINO, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, y en consecuencia se confirme la decisión No. 992-15, de fecha 16.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares dirigidos a cuestionar en primer lugar, que el Juzgado de Control violentó el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, al decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su patrocinado, sin detenerse a analizar que el solo dicho de los funcionarios no puede considerarse como único elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, conllevando a su vez el vicio de inmotivación; y por último denuncia la calificación jurídica fiscal, al considerar que no se configuraron los elementos del N° 1 del artículo 406 del Código Penal, por lo que resulta desproporcionada la medida impuesta.
Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los motivos de impugnación del escrito recursivo interpuesto por la defensa pública, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:
“… (Omissis)… Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y la Defensa, este Tribunal analizadas las actas que conforman la investigación fiscal, presentada por el ciudadano fiscal de! Ministerio Público a efectos videndi, este Tribunal encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción; que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano Eduardo Guillermo Álvarez Montiel, titular de la cédula de identidad N° V-20.071.871, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: l.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrito por los funcionarios adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, mediante de la cual los funcionarios dejan constancia de las primeras diligencias de investigación realizada para el esclarecimiento que dieron origen a la presente investigación; 2.-) Acta de Inspección Técnica No 0615 de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrito por los funcionarios adscrito (sic) al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, realizada en el depósito de cadáveres realizada en el del Hospital Adolfo Pons, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Jessy Jesús Jugo González, con sus correspondiente fijaciones fotográfica inserta al folio 09 de la investigación fiscal, 3.-) Acta de Inspección Técnica, No 0618 de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrito por los funcionarios adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, realizada en el Barrio las Salinas avenida 4, casa sin número, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulla, lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso con sus respectivas fijaciones fotográficas inserta al folio 15 de la investigación fiscal.4.-) Acta ele Entrevista, rendida por el ciudadano Aquiles Jugo, antes (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante la cual manifestó de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente investigación,5.-) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Luís Mendoza antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 15 de Noviembre de 2013, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulla, mediante la cual manifestó que se encontraba con el hoy occiso cuando llegaron el Pocho y El Guajiro, lo pusieron de espalda en eso escucho dos disparo y al voltear vio a Jessy herido, 6.-) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Edgar Segundo Valera Portillo antes (sic) el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 098 (sic) de Diciembre de 2013, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual informo que se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos cuando llego el Pocho Con (sic) el Guajiro y le dijeron qué se apartara porque el problema no era con el y logro ver una discusión con el hoy occiso y los mencionados ciudadanos luego escucho unos tiro (sic) y se fue el (sic) moto a buscar al Papá de Jessy Jesús Jugo González.7.-) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Aquiles Jugo antes la Fiscalía Undécima del. Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 24 de Febrero de 2014, mediante la cual amplío su declaración sobre su conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la presente investigación. 8.-)Protocolo de Necropsia, fecha 02 de Diciembre de 2013, suscrita por la Dra., Yoleida Alemán Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, correspondiente al Cuerpo de quien en vida correspondiera al nombre Jessy Jesús Jugo González, 9.-) Informe Balístico, No. 2108 de fecha 08 de Agosto de 2014, suscritos por Inspector Agregado Ledo. Héctor Díaz y Detective T.S.U. Emerson Quintero, 8.-) (sic) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Aquiles Jugo antes (sic) la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 25 de Septiembre de 2014, mediante la cual manifestó que el Ciudadano (sic) apodado El Guajiro tiene por nombre Eduardo Guillermo Álvarez Montiel. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito imputado como lo es Homicidio Calificado Cometido (sic) con alevosía y por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, es un delito lo cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal. Así se decide.… (Omissis)…” (Resaltado de la cita).


Por otra parte, resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
A los folios cinco (05), seis (06) y siete (7) de la Investigación Fiscal, Acta de Investigación Penal, de fecha 06.11.2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, quienes dejaron asentado la siguiente actuación:
“(Omissis) En esta misma fecha, encontrándome en labores de Guardia por ante este Despacho, vista y leída Acta de Investigación suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, de fecha 26 de Noviembre del 2013, donde manifiesta que por ante este Despacho compareció de manera espontánea el funcionario Oficial Agregado Alexis Pastrana, de guardia por el servicio de emergencia 171 (FUNZAS) adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (PBEZ) informando que en el Hospital Adolfo Pons del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, había ingresado el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando varia (sic) herida por arma de fuego no aportando más detalles al respecto por lo que en vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad procedí a trasladarme a bordo de la unidad 04 adscrita al eje de Investigaciones de Homicidios en compañía del funcionario DETECTIVE MARTINEZ LUIS, hasta la siguiente dirección: “DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL ADOLFO PONS” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de identificar lo antes expuesto y practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos, (…) fuimos abordados nuevamente por el oficial José García (…), adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ (sic) quien identificó al hoy occiso de la siguiente manera: JESSY JESUS JUGO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, sin oficios definidos, (…), agregando que el hoy occiso fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital Adolfo Pons y que el mismo resulto herido en el Barrio, Las Salinas, avenida 4°, en las habitaciones de alquiler de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el día de ayer 5 de Noviembre de 2013, a las diez y cincuenta horas aproximadamente, cuando se encontraba en el patio de las residencias siendo abordado por un sujeto apodado “EL POCHO”, con quien tenia viejas rencillas, y este sin media (sic) palabras le efectuó un disparo para luego huir del sitio, al serle cuestionado sobre la ubicación de los familiares del occiso, expreso que estos se habían retirado del hospital (…) (Omissis)” (Resaltado de la cita).




Corre inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la Investigación Fiscal acta entrevista rendida por el testigo ciudadano EDGAR SEGUNDO VALERA ROSILLO, ante el Ministerio Público, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, quien expuso lo siguiente:
“… (Omissis)… Estábamos JESSY JUGO GONZÁLEZ, en casa de un señor que arregla teléfonos no sé cómo se llama porque JESSY iba a arreglar su teléfono, en eso llego EL POCHO y el GUAJIRO sé que les dices así (sic) porque ellos se llamaban así entre ellos mismos, me apartaron a un lado me pusieron de espalda, y de ahí escuche los dos disparos, voltié (sic) y vi a JESSY herido de ahí (sic) yo baje por que (sic) estábamos en el piso de arriba de la casa y salió toda la gente, y EL POCHO y EL GUAJIRO se fueron caminando, de ahí no vi más nada. (…) Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que disparo en contra de JESSY JUGO? Contesto: No sé decir porque estaba de espalda. 4taDia usted, cuantos disparos escucho? Contesto: Dos disparos…"… (Omissis)...” (Resaltado de la cita).




Riela al folio veintiocho (28) de la Investigación Fiscal relacionada con el presente asunto penal, entrevista rendida por el testigo ciudadano LUIS MENDOZA, ante el Ministerio Público, en fecha quince (15) de noviembre de 2013, quien expuso lo siguiente:
“… (Omissis)… Yo le di mi teléfono al Gordo para que me lo compusiera porque estaba dañado y cuando yo fui para allá a buscar mi teléfono, el gordo se estaba bañando y Jessy y Luís Ángel ya estaban en la casa del Gordo, y me salte y estaba esperando que el Gordo saliera para que me entregara el teléfono, fue cuando llego el Pocho con el Guajiro, y como el Pocho vivía allí abajo porque esa casa es de dos pisos, abrió el portón y subió para donde nosotros estábamos a Luis Ángel lo apunto y lo hizo tirarse al piso y a mí me dijo que me quitara que el problema no era conmigo, ellos estaban discutiendo por unos cobre (sic) y yo baje y me quede abajo, y cuando estaban discutiendo por la plata fue cuando le hizo el tiro, y Jessy salió corriendo y se metió y allí se encerró y los muchachos lo sacaron, porque cuando yo escuche los tiros me monte en la moto y fui a buscar al papa de Jessy. Es todo. (…) 3ra. Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que disparo en contra de JESSY JUGO? Contesto: No sé decir por que (sic) estaba despalda (…) 5ta Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como POCHO y el Guajiro? Contesto: No los conozco solo sé que se decían entre ellos peleando POCHO y GUAJIRO, me dijeron que se llaman EDUARDO DAZ MONTIEL él es el GUAJIRO y POCHO se llama YORWAN RAFAEL COLINA COLINA Novena Pregunta: ¿Diga usted, que acción realizó el ciudadano apodado el Guajiro? ... (Omissis)…” (Resaltado de esta Alzada).




Una vez, plasmados los fundamentos del fallo impugnado, así como algunas de las actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio de la Jueza del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSY JESÚS JUGO GONZÁLEZ, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
En cuanto, al extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales el Juzgado a quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, específicamente, la Jueza hizo referencia al: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 06.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, 2) Acta de Inspección Técnica, No. 0615, de fecha 06.11.2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Adolfo Pons, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESSY JESÚS JUGO GONZÁLEZ, 3) Acta de Inspección Técnica No. 0616, de fecha 06.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio las Salinas avenida 4, casa sin número, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto, 4) Acta de entrevista, de fecha 06.11.2013, rendida por el ciudadano AQUILES JUGO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5) Acta de entrevista, de fecha 15.11.2013, rendida por el ciudadano LUIS MENDOZA, ante funcionarios adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 6) Acta de entrevista, de fecha 09.12.2013, rendida por el ciudadano EDGAR SEGUNDO VALERA ROSILLO, ante funcionarios adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 7) Acta de entrevista, de fecha 24.02.2014, rendida por el ciudadano AQUILES JUGO, ante funcionarios adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 8) Protocolo de Necropsia, de fecha 02.12.2013, suscrita por la Dra. Yoleida Alemán, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III; 9) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Aquiles Jugo ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 25.09.2014, mediante la cual manifestó que el Ciudadano apodado El Guajiro tiene por nombre Eduardo Guillermo Álvarez Montiel; 10) Informe Balístico No. 2108, de fecha 08.08.2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente suscrito por los expertos Héctor Díaz, Inspector agregado, experto en balística y Emerson Quintero, Detective experto en Balística ; elementos de convicción que sustentan este ordinal 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.
Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido, puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem.
En lo que respecta al extremo contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de imputación, pues se trata de hechos delictivos graves, pues representa el derecho a la vida de la víctima, además dispone de una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que expresamente dispone:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
… (Omissis)…”. (Resaltado de esta Sala).




Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al considerar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.
Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…”. (Negrillas esta Alzada).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación la decisión No. 347, de fecha
diez (10) de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).



La misma Sala en sentencia No. 504, de fecha seis (6) de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Negrillas de esta Sala).




Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 171, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, apuntó:
“…Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Por lo que concluyen los integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, la cuantía de la pena, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, razonamiento que efectivamente fue realizado por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que quedó asentado en el fallo impugnado, por tanto, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho, preservando inclusive el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSY JESÚS JUGO GONZÁLEZ.
Con respecto al argumento expuesto por la Defensora Pública, relativo a que la Jueza a quo abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el principio de proporcionalidad; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación el siguiente argumento doctrinario, sostenido por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal”, extraído del texto “XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“… (Omissis)… En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar… (Omissis)…”. (Negrillas de esta Alzada).


Precisa esta Sala destacar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, por cuanto la Juzgadora de mérito realizó una ponderación de los elementos presentados por el Ministerio Público, para determinar si resultaba proporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, la cual resultó efectivamente concordante con el interés que el Estado trata de tutelar en el caso bajo estudio.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación. Y así se decide.
En atención a la segunda denuncia formulada por la defensa pública atinente a la falta de motivación en la decisión recurrida, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de imputación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado, donde la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Juzgadora de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, en relación a la tercera denuncia formulada por quien apela referida a la Calificación Jurídica Fiscal, consideran estas Jurisdiscentes, que el mismo no tiene asidero, pues, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Fiscalia, en el devenir del proceso, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, debido a que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 7 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De modo que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en fecha 16.11.2015, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador en el devenir del proceso, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de imputación; los cuales se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31) con competencia Penal Ordinario en fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 20.071.871, contra la decisión No. 992-15, de fecha 16.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31) con competencia Penal Ordinaria en fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO GUILLERMO ÁLVAREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 20.071.87.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 992-15, de fecha 16.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSY JESÚS JUGO GONZÁLEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PREOFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR


EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 054-2016 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

JFG.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2014-027840
ASUNTO : VP03-R-2015-002152



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002152. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ