REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2013-029553
ASUNTO : VP03-O-2016-000012

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 055-16

En fecha once (11) de Agosto del año en curso, los abogados en ejercicio WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 169.857 y 203.872, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, portador de la cédula de identidad No V.- 10.991.380, en la causa signada bajo el No. 4J-1101-14, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el pronunciamiento realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acta de apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 14.01.2016, en el cual a criterio del accionante, la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, en su carácter de órgano subjetivo adscrita a dicho Juzgado, violentó los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a las partes en el proceso, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haberse presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo.

Recibida la causa en fecha dos (2) de Febrero de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la causa, así como del poder consignado por los accionantes, inserto a los folios (12 al 14) de la presente incidencia, poder éste que fuera autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por lo que esta alzada constata la legitimación de los accionantes, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ut supra indicado. ASI SE DECLARA
III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes como fundamento de su acción de amparo constitucional, narra las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…(omisis)…De los hechos antes descritos, constitutivos de las acciones y omisiones en que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que han dado lugar a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales arriba señalados, se explican en lo que sigue a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en los ordinales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la actuación del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que ha incumplido con sus deberes institucionales con respecto a una idónea, formal y sustancial administración de justicia, ha conllevado a la lesión del principio de legalidad procesal en orden al debido proceso, entendido el debido proceso como derecho fundamental de carácter instrumental en orden a la protección de otros derechos fundamentales, ya que el debido proceso se erige como un presupuesto indispensable para garantizar el cumplimiento cabal del ordenamiento jurídico, en especial para la garantía de los demás principios, derechos y deberes sustanciales, en particular aquellos que establece la propia Constitución.
Por tanto, Ciudadanos Magistrados, una recta administración de la justicia penal, sólo puede materializarse si se realiza conforme a lo previsto con anterioridad en la leyes, tanto sustantivas como las adjetivas, de tal manera el debido proceso debe asegurar al momento de la aplicación del derecho por parte de los jueces penales en lo referido a la materialización de los derechos y garantías procesales que corresponden a todo justiciable, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque en cuanto la ley lo hace con sujeción a los principios positivos supra legales, a las normas rectoras de la ley penal y procesal penal y a las normas de garantía, en el marco de! principio de legalidad procesal, la defensa y la igualdad en todo estado y grado del proceso penal. Vale decir, en todas las fases del proceso…(omisis)…
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que las violaciones del debido proceso legal concretadas por el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se han materializado:
Al permitir la participación del apoderado de la victima sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia, únicos e indispensables requisitos para ostentar la cualidad de parte querellante en un juicio. Y esto es así, porque la Querella es una Denuncia Calificada, tal como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima como parte agraviada, pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria en los procesos por delitos de acción pública, la cual es requisito indispensable para que la víctima y su apoderado ejerciten las prerrogativas estipuladas en los artículos 277 y 279 del COPP.
En atención de lo expuesto nos permitimos citar al profesor Manuel Osorio, quien define la Querella como:…(omisis)…
Pero, en la presente causa ni la víctima ni su apoderado presentaron Querella en la fase de investigación, como ya lo mencionamos. De igual forma, la Acusación Particular Propia a la que hace referencia el artículo 309 del COPP, es requisito indispensable para adquirir la cualidad de parte querellante en caso de no haberse Querellado previamente durante la fase preparatoria, cosa que no hizo la víctima ni su apoderado en la fase intermedia de este proceso. En este mismo sentido, es la opinión de esta defensa técnica que siendo la Acusación Particular Propia un acto legítimo del ejercicio de los derechos de la víctima, tal como lo establece el artículo 122 del COPP, propio de la fase intermedia, donde la víctima interpone su pretensión punitiva en contra del imputado, cuando su apreciación de los hechos y del derecho difieren de los presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ésta no podría jamás confundirse con una adhesión a la acusación fiscal y surtir los mismos efectos procesales, tal como se ha pretendido hacer por parte del apoderado de la víctima y avalado por la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Con respecto a la temeraria pretensión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de darle participación activa en el Juicio Oral y Público, es preciso referirnos al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia 871, del 17 de Julio de 2015, con la ponencia de la Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:…(omisis)…
Según la disposición transcrita, se evidencia que concretamente en el acto procesal de apertura a juicio, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, de lo cual se desprende que la referida norma prevé la participación del o de la Fiscal, del defensor y del o de la querellante; lo que presupone que el legislador da intervención en esa oportunidad a la víctima, siempre que se haya querellado, es decir, cuando haya cumplido con los presupuestos que permitan considerarla como tal.
Tal circunstancia pudiera encontrar su razón de ser (ratio legis), en la necesidad de encontrar equilibrio entre, por una parte, permitir la intervención de los sujetos procesales y, por otra, lograr la celeridad, dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia; toda vez que permitir la intervención desordenada o indiscriminada en las audiencias pudiera incidir negativamente en el juicio, al menos desde la perspectiva de los postulados de utilidad y necesidad de la actuación, así como de economía procesal.
En efecto, según la norma trascrita se deduce que la víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal (vid. p. ej., art. 111.15 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal) o por los demás sujetos procesales señalados en el ordenamiento

jurídico (vid. p. ej. artículo 124 eiusdem), y, en fin, tendrán una actuación menos protagónica en el mismo"
Nótese que ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelve la controversia planteada ante una situación similar, reduciendo la participación del apoderado de la víctima dentro del proceso a un simple observador, ya que es lógico inferir que si la víctima y su apoderado han gozado de dos oportunidades, la primera en fase de investigación con la Querella y la segunda en la etapa intermedia con la Acusación Particular Propia, para adquirir cualidad de parte querellada y no lo hicieron es que tácitamente han delegado en el Ministerio Público la representación en el proceso.
Por otra parte, según lo establecido en el último aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición parte querellante, cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
En este orden de ideas, la lesión del debido proceso legal y del principio de legalidad procesal que aquí denunciamos, a los fines de que esta Corte de Apelaciones en sede constitucional la haga cesar, insistimos, ha configurado una violación de los derechos de defensa, igualdad procesal y acceso a la tutela judicial efectiva, siendo que en el caso la ausencia formal de respuesta a la solicitud realizada por esta defensa en escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015 y tratada como incidencia, en la audiencia de apertura a juicio el día catorce (14) de enero de 2016, además de haber imposibilitado conocer las razones de ley que deben sustentar todo actuar de quienes detentan el Poder Público en el ámbito Jurisdiccional, so pena de incurrir arbitrariedad, a permitido se concrete un desorden procesal que pone en peligro el correcto desarrollo del proceso.
Pues bien, esta ausencia de respuesta, aunada al hecho de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, permitió que el abogado apoderado de la víctima interviniera en la Audiencia Oral del catorce (14) de enero de 2016, donde se le otorga la cualidad de Parte Querellante, lo cual configura y mantiene una lesión del debido proceso en cuanto al ejercicio de defensa, el derecho a ser oído, el principio constitucional y legal del derecho a la igualdad Procesal y,. consiguientemente, el principio del contradictorio y al acceso a la tutela judicial efectiva.
Así entonces, en cuanto al ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lesionó y sigue lesionando el derecho de defensa, en tanto que de acuerdo con dicha norma "... la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". Derecho éste, Ciudadanos Magistrados, que fue conculcado en dicha Audiencia Oral y cuya lesión se mantiene en el tiempo.
Adicionalmente a las violaciones antes citadas, la lesión del derecho de defensa
también ha comportado y comporta una lesión del principio constitucional de
igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cuya vinculación procesal se encuentra en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:…(omisis)…
Valga en este sentido, lo afirmado por BORREGO, en cuanto a que la igualdad se sustenta en la prohibición de manejar de manera desigual alguna situación idéntica y en la consecución de una justicia penal igualitaria.
Por todo lo que antecede, Ciudadanos Magistrados, es por lo que se ha configurado y se mantiene una evidente lesión del derecho constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, en los siguientes términos:…(omisis)…
De esta manera, el amparo que aquí interponemos, Ciudadanos Magistrados, además de estar dirigido a procurar la tutela efectiva de lo que la jurisdicción ordinaria, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no ha garantizado, el cual ha negado con su actuar inconstitucional e ilegal, también se ha intentado con propósito de que esta corte de Apelaciones en sede constitucional reponga la situación jurídica lesionada, mediante el aseguramiento de las garantías dirigidas a la materialización concreta de los valores constitucionales violentados. Entre tales cometidos, el de la garantía de la tutela judicial efectiva del debido proceso constitucional y legal…(omisis)… ”. (Destacado original).






IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar los accionantes, que en el caso de marras se han violentado los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a las partes en el proceso y que amparan su defendido, al permitir la Jueza de mérito, la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo los artículos 1 y 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de los accionantes genera una lesión de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en consecuencia a su representado MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, toda vez que a su decir, la Jueza de Juicio cercenó los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem.

Sin embargo, a pesar de que la demanda de amparo cumple con los requisitos para ser admitida, esta Sala es del criterio que en la etapa de admisión del amparo el Juez Constitucional puede declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la evidente ausencia de violaciones constitucionales, evitando así la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial solicitada.

En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante violentó los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir en el acta de apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 14.01.2016, la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación; se encuentra satisfecho para que proceda la tutela constitucional invocada.

Al respecto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, con ocasión a la apertura del debate oral y público, y en relación a la intervención del apoderado de la víctima en el contradictorio, en acta de fecha 14.01.2016, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…De seguidas, la juez del despacho procede en atención a la sentencia No. 418 de la sala de Casación Penal de fecha 26 de julio de 2007. a considerar dar participación en este Juicio oral y publico al representante de la victima siendo que se evidencia que en el acto de audiencia preliminar se le dio la posibilidad de promover pruebas atribuyendo así la cualidad de parte querellante. Continúa este despacho haciendo mención a lo indicado por la sala de Casación Penal en la sentencia referido, tomando en cuenta que la víctima de marras, como parte afligida directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en toda instancia y grado del proceso penal, sin darle importancia a si se ha constituido o no en querellante, acusador privado o si esta hubiere adherido a la acusación fiscal. En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente: "... observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte: una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...". (Sentencia-N° 188 del 8 marzo de 2005). Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: "...Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos'23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencia! ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal, el siguiente: “...Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el articulo 25.1 de la. Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoare intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia .motivada,: el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima...". (Sentencia N° 41 del 27 de abril dé 2006). En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimolóqica, en especial que se "…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses..."(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibidem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar "la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que-el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibidem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibidem)…(omisis)….”. (Destacado Original).

Observa la Sala que la parte accionante denunció la violación por parte de la Jueza de Juicio, de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a las partes en el proceso, de las cuales es parte su defendido, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, tal como lo manifestara la juzgadora de instancia, al haberse adherido la víctima al acto conclusivo de acusación fiscal, en la audiencia preliminar, esta adquirió las mismas facultades que detenta el Ministerio Público en el proceso penal, y en el caso sub exámine en el debate oral y público, citando para ello criterios jurisprudenciales que fundamentan su decisión, motivos por los cuales, a criterio de esta Alzada, no ha existido lesión a los derechos de los accionantes, pues conforme a los razonamientos expuestos por la Jueza a quo, no hubo de parte de la Instancia, ninguna violación a los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, mas bien por el contrario, hubo una motivación ajustada a derecho que sustenta la intervención del sujeto pasivo de delitos en el proceso penal, en el cual se persigue la consecución de la verdad por las vías jurídicas y la recta aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, afianzando la garantía de una debido proceso, donde intervengan todas las partes objeto de controversia judicial.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 418, de fecha 26.07.2007, ha establecido lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.
Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:


“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).


Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006).


En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem)…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada, de la acción de amparo incoada, y del criterio jurisprudencial antes expuesto, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción interpuesta por los profesionales del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, contra la presunta violación en que incurriese el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en pronunciamiento realizado en el acta de apertura de juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, contra la presunta violación en que incurriese el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en pronunciamiento realizado en el acta de apertura de juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación. Y ASÍ DECIDE.-

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados en ejercicio WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 169.857 y 203.872, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, portador de la cédula de identidad No V.- 10.991.380, en la causa signada bajo el No. 4J-1101-14, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; contra el pronunciamiento realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acta de apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 14.01.2016, en el cual a criterio del accionante, la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, en su carácter de órgano subjetivo adscrita a dicho Juzgado, violentó los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a las partes en el proceso, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haberse presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 055-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2016-000012. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ