REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO : VP03-P-2015-030445
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001972

DECISION N° 037-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, asistida por la profesional del derecho MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.348, en contra de la decisión N° 1033-2015 de fecha 09 de octubre del 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia, formulada por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, por cuanto los hechos que la motivaron, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12-01-2016, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de enero de 2016, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, quien actúa como victima en el presente asunto, asistida por la profesional del derecho MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, apeló de la decisión antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Luego de realizar una sinopsis de los hechos y actos procesales, suscitados en el asunto, la apelante denunció, la flagrante violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la decisión se encuentra inmotivada, ya que el Juez de Instancia no señalo los motivos por la cual es la denuncia formulada por su persona no reviste carácter penal.
En este orden de ideas, alegó quien apela, que el Juez de Instancia violo los derechos consagrados en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la protección de la victima, al impedir con su decisión la reparación del daño al que tiene derecho, así como, violento lo establecido en el articulo 12 ejusdem, al no permitirle a la victima probar los hechos denunciados, causándole un estado de indefensión e impidiendo la restitución del derecho violentado, favoreciendo con la decisión la delincuencia organizada.
En este sentido, indicó la recurrente, que al momento de realizar la compra con la ciudadana LISBETH LISCANO, la misma obrando de mala fe, utilizando artificios, engaño, dolo y aprovechándose de su buena fe, la indujo a caer en error al negociar con ella la compra de un bien mueble, contentivo de un aire acondicionado de 18 BTU por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), produciéndole un daño a su patrimonio.
PETITORIO:
La apelante solicitó en primer lugar sea admitido el recurso de apelación de auto y en consecuencia se declare con lugar el mismo, revocando el fallo impugnado.


II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada GABRIELA MARIA PERCINCULA RINCON, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración inmediata de Casos del Ministerio del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:
“…la Desestimación perse, es una institución prevista por el Legislador en el Código Penal Adjetivo, específicamente en su articulo 283, mediante la cual el fiscal de antemano, sin ordenar inicio de investigación y por ende, impulsar ninguna diligencia que permita esclarecimiento algún hecho punible, tiene la posibilidad de solicitar ante el Juez de Control que corresponda, precisamente por ser una de las vías idóneas, para dar por concluido un caso que escapa de la esfera penal, tal como acontece en el caso de marras, en el que la parte que se siente afectada por el incumplimiento de un contrato verbal por la parte denunciada, pretende por esta vía (penal) hacer valer un derecho que le es solo vía civil.
…debiendo establecer que situación de hecho propuesta como denuncia, no es materia de proceso penal; vale significar que precisamente ese el argumento que justifica la solicitud fiscal, en e entendido que no existe acción penal que ejercer desde el mismo momento que no existe delito alguno que investigar, pues la situación aquí planteada referente al incumplimiento de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, es un asunto que por su naturaleza deberá ventilarse ante la jurisdicción civil.
Al respecto, la acción civil es la que posibilita la jurisdicción, pues es la que inicia el proceso judicial que no puede hacerse de oficio, como quiera que estén en juego intereses particulares, a diferencia de lo que sucede con la acción penal. La acción civil es un poder del actor que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario, cuando el proceso es contradictorio, o que pretende se le otorgue un derecho, en el devenir de un proceso voluntario, ajustado ello al caso que nos ocupa, precisamente por tratarse del incumplimiento de un contrato verbal, todo lo cual escapa del ámbito del actuación del Ministerio Publico.
…debiendo para ello impulsar las actuaciones necesarias que estén dirigidas a precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar con el único propósito de esclarecer los hechos denunciados y el establecimiento de las responsabilidad penal a la que hubiera lugar de ser el caso, no pudiendo ello resultar en esta oportunidad, pues los hechos denunciados por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO no revisten carácter penal, y por ende, no son susceptibles de ser investigados ni dirimidos en esta instancia, por lo que mal pudo haberse violado el derecho a la defensa, a ser oído y mucho menos el debido proceso, cuando el Ministerio publico una vez recibida la denuncia, tiene treinta (30) dias para solicitar motivadamente ante el organismo jurisdiccional su desestimación, sin ni siquiera activado la acción penal, todo cual se realiza sin participación de as partes, pudiendo únicamente informarle de lo actuado posterior al pronunciamiento, en aras de evitar emitir por adelantado una opinion, contraria a las normas procesales….”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del escrito de apelación presentado por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, quien actúa como victima en el presente asunto, asistida por la profesional del derecho MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, en contra de la decisión N° 1033-2015 de fecha 09 de octubre del 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia, formulada por la mencionada ciudadana, por cuanto los hechos que la motivaron, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada observa que se denunció la falta en la motivación de la decisión, en la cual aduce la apelante, incurrió el Juez a quo, pues solo se limitó a dictar el desistimiento de la denuncia, sin señalar los motivos por el cual la denuncia formulada no reviste carácter penal, violentando de esta manera el debido proceso, así como el derecho que asiste a la victima.
Ahora bien, esta Sala considera necesario analizar los fundamentos del Juez a quo, al dictar la decisión que se recurre, y en ese sentido se observa que a la letra dicen:

“En este sentido se precisa traer a colación la norma contenida en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis…)
Y por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala…
(Omissis…)
Sobre la Desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 1499 del 2 de agosto de 2006, expreso…
(Omissis…)
…Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representación Fiscal, su solicitud, asi como las normas transcritas up supra, observa esta juzgadora que efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que origino la presente investigación no reviste carácter penal, por lo que este Juzgador Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Publico y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO…por cuanto los hechos que la motivaron, no revise carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado del Juez)


Conforme a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de instancia, decretó la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en principio una serie de consideraciones con respecto al control judicial que debe cumplir todo Juez y que faculta el Ministerio Publico a solicitar la desestimación de la denuncia, culminado que con respecto a su apreciación en la subsunción de los hechos puestos a su conocimiento, la descripción de los hechos denunciados por la víctima de auto no reviste carácter penal, sin fundamentar en su decisión, el por que consideraba que los hechos denunciados no revisten carácter penal, denuncia igualmente que no analizo ni reviso las actuaciones que integraban la causa, con el fin de constar si la representación fiscal había realizado una investigación seria, veraz y exhaustiva, es decir, no controlo de manera integral el acto conclusivo a que arribó dicha representación.
En este sentido, luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa en primer lugar, que la misma se encuentra inmotivada en virtud de que se hicieron pronunciamientos que no fueron debidamente explanados, es decir, se acogió la solicitud fiscal, en principio, sin explicar las diferentes razones por las cuales procedía dicha petición, y sin atender a un debido análisis a todas las circunstancias, diligencias y solicitudes de las partes en el proceso; y en segundo lugar, no se cumplió con la obligación de determinar la comprobación de la existencia o no del delito, en base a los elementos probatorios que se encontraban en la causa.
Dichos razonamientos, por parte de esta Sala de Alzada se desprenden, luego de analizar el acta de entrevista rendida por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, en fecha 14-08-2015, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta a los folios (5 y 6) de la pieza principal, donde entre otras cosas señaló:

“Resulta que el día 10-07-2015, hable con la ciudadana LISBETH LIZARDO, en relación a la compra un aire acondicionado de dieciocho (18btu), al momento de entrega la cantidad setenta mil (70.000) bolívares, estaba mi prima LEOELA LOZANO, de testigo en ese momento y u amigo de ella de nombre HENDERSON NUÑEZ. Luego mi prima LEONELA le pregunta a LISBETH que si le puede vende un aire acondicionado pero de doce (12btu). Respondiéndole LISBETH que si que el valor del aire le salía en cincuenta mil (50.000), mi prima le entrega el día 11-07-2015 a la ciudadana LISBETH la cantidad de cincuenta mil por la compre del aire acondicionado, mientras que hacíamos el negocio, ella menciona que también consigue vehículos del Gobierno por medio de un Teniente destacado en el Comando ubicado en la Core 3, pero para adquirir el vehiculo necesitábamos depositar o transferir la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000) bolívares, para realizar esta operación LISBETH nos facilito el numero de cuenta de su hijo JOSMAN JOSE JULIO LIZARDO. Mi prima LEONELA le comenta asu hermano LEONEL LOZANO del negocio de los vehículos LEONEL interesado se conecta con LISBETH y le informa que el esta interesado en hacer el negocio, pero si le iba a transferir el dinero tenia que facilitar la cuenta de ella porque el estaba haciendo el negocio con ella no con su hijo. LISBETH le facilita su numero de cuenta, mi primo LEONEL el día 15-07-2015, inicia el negocio del vehiculo poniéndose de acuerdo con LISBETH a de transferir la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250.000), el día 15-07-2015, le transfiere la primera parte por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000), la segunda el día 16-07-2015 por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000) y la tercera el día 28-07-2015, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000), resulta que el día 13-07-2015, LISBETH ingresa al Hospital General del Sur por un coma diabético y queda hospitalizada casi un mes. Los primeros días del mes de agosto, nos enteramos que LISBETH ya estaba de alta y nos comunicamos con ella vía telefónica y nos dice que la próxima semana ya íbamos a tener en nuestro poder los aire acondicionado, paso la semana siguiente, como no habíamos recibido nada, volvimos a contactarla y ella vuelve a decirnos que esperáramos una semana mas, de allí empezó a evadirnos y darnos muchas excusas en relación a los aires y el vehiculó, como vimos que cada vez que hablábamos con ella era una excusa le dije que ya sabíamos que era puras mentiras lo del negocio de los aires y que nos devolviera el dinero, a partir de allí nos empieza a evadir, no contesta las llamadas que le hacemos, mi prima le informa a LISBETH que la va denunciar, LISBETH le responde que no le importa ya que ella tienen una hermana que es funcionaria…”



En este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado, que la denuncia incoada por la víctima en el presente asunto, no fue atendida ni debidamente analizada, así como, no fueron practicadas diligencias de investigación por parte del representante del Ministerio Público, quien únicamente en el presente caso, se limito a señalar que lo denunciado por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, es el incumplimiento de obligaciones por parte de la denunciada, por lo que no reviste carácter penal, ya que carece de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, punibilidad, imputabilidad, no encuadrando dentro de ningún tipo penal establecido en la legislación penal sustantiva, dejando de lado los documentos de “TRANSFERENCIA A TERCEROS EN OTRO BANCO”, de la entidad bancaria BANESCO, donde se observa las diferentes transferencias hecha a la cuenta perteneciente a la ciudadana LISBETH LIZARDO, por el ciudadano LEONEL LOZANO, las cuales corren insertas desde el folio (08 al 10) de la pieza principal, así como, no llamo a declarar a la ciudadana LISBETH LIZARDO sobre los hechos denunciados en su contra ni entrevisto al ciudadano LEONEL LOZANO como uno de los presuntos agraviados, con el fin de determinar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal.
Por otro lado, es una obligación de todo Juez de motivar los fallos judiciales y específicamente los pronunciamientos referentes a las solicitudes de desestimación de denuncia o de sobreseimiento de la causa, incoados por el Ministerio Público, así como la comprobación del delito en dichos casos, pues lo contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).



Conforme a lo anterior, se evidencia con claridad que el Juez Instancia no cumplió con dicho requisito previo al dictamen de la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana LORENA TETMAN LOZANO, inobservando así el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, considera esta Sala de Alzada que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto se evidencia que, el Juez de Control, no sustentó la procedencia de la petición fiscal en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada y las objeciones efectuadas por la victima, en consecuencia, la instancia no ejerció el control jurisdiccional debido, ya que aceptó la solicitud fiscal sin señalar las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de la desestimación de las denuncias incoadas por las diferentes victimas, señalando únicamente en su decisión que los hechos denunciados no revisten carácter penal, sin motivar el por que a su criterio no revisten carácter penal los mismos.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, pues bien, por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que; el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar su declaratoria con lugar, sin determinar, aclarar y/o especificar por qué en los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir, no se conoció cuál fue el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su conclusión de desestimar la denuncia incoada por la victima de auto.
Por otro lado, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.


En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a la recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, lo cual se tradujo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la configuración del vicio denunciado en el recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, asistida por la profesional del derecho MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, por vía de consecuencia ANULA la decisión N° 1033-2015 de fecha 09 de octubre del 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia, formulada por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, por cuanto los hechos que la motivaron, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA a otro órgano subjetivo se pronuncie en relación a la solicitud fiscal referida, con prescindencia del vicio aquí señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana LORENA CAROLINA TETMAN LOZANO, asistida por la profesional del derecho MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 1033-2015 de fecha 09 de octubre del 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo pronunciarse sobre la solicitud fiscal, con prescindencia del vicio aquí señalado.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) días del mes de febrero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 037-2016 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO : VP03-P-2015-030445
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001972

El Suscrito Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-0019720. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ