REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de febrero de 2016
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-984-15 SENTENCIA NO. 002-16
ASUNTO VP02-P-2011-024787
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-9.113.299, de 51 años de edad, de estado civil casado, hijo de YOLANDA ROMERO DE OSPINO y PEDRO NEL OSPINO(d) y residenciado en la Urbanización Palma Real Villas, sector Carnevali, casa 6-06 detrás de Galerías Mall del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y JANETH COROMOTO ROMERO PALENCIA, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-8.508.280, fecha de nacimiento 07-07-65, de 50 años de edad, hijo de Juana Palencia de Romero y Olegario Romero y con domicilio en Barrio Brisas del Norte, avenida 21B con calle 14 casa F-60 de Maracaibo del estado Zulia.
FISCAL 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS GUTIERREZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: ABOG. DANEB ALONSO Y PAOLA FIELD.

III
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo del año 2012, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 01º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-9.113.299, de 51 años de edad, de estado civil casado, hijo de YOLANDA ROMERO DE OSPINO y PEDRO NEL OSPINO(d) y residenciado en la Urbanización Palma Real Villas, sector Carnevali, casa 6-06 detrás de Galerías Mall del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y JANETH COROMOTO ROMERO PALENCIA, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-8.508.280, fecha de nacimiento 07-07-65, de 50 años de edad, hijo de Juana Palencia de Romero y Olegario Romero y con domicilio en Barrio Brisas del Norte, avenida 21B con calle 14 casa F-60 de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y EL CONSEJO COMUNAL BRISAS DEL NORTE. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha jueves veintiocho (28) de Enero de 2016, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados YANETH COROMORO ROMERO PALENCIA y LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los mismos del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los ya mencionados acusados, cada uno por separado señalo: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado los ciudadanos acusados durante esta audiencia, solicito la imposición inmediata de la pena y se mantenga las medidas cautelares impuestas, es todo”.

De igual forma le fue concedida la palabra a la defensa publica de ambos acusados quienes exponen: “Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no presenta conducta predelictual y se realice la rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Copp, es todo”.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta realizada por los acusados constituyen los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y EL CONSEJO COMUNAL BRISAS DEL NORTE, y admitida como fue en la oportunidad legal ante el Tribunal de control correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados, ciudadanos YANETH COROMORO ROMERO PALENCIA y LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 29 de agosto del año 2007, al recibir previa distribución de la Fiscalia Superior del Estado Zulia, Oficio 24-F12-0F-1484-07, de fecha 24-08-2007 emanada de la Fiscalia 12 del Ministerio Público, denuncias formuladas por los ciudadanos RAUL ANTONIO PEREZ MUÑOZ, titular de la C.I. 9.757.648, en su condición de Coordinador General de Finanzas del Consejo Comunal ALTAMIRA SUR, sector HATO VIEJO de la Parroquia Cristo de Aranza, HILA ROSA GONZALEZ titular de la C.I. 16.297.682 como beneficiaria del proyecto de sustitución de Viviendas del Consejo Comunal BRISAS DEL NORTE de la Parroquia Idelfonso Vásquez y ANGEL ARECIO ZAMBRANO CASTRO titular de la C.I. 13.147.293 en su condición de Contralor Social del Consejo Comunal CARMEN HERNANDEZ de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, todos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a las Presuntas irregularidades que involucra al ciudadano LUIS EDUARDO OSPINO ROMERO representante de la empresa MAXIMILIANO CONSTRUCCIONES, quienes manifestaron que el Gobierno Nacional a través de la Fundación PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (FUNDACOMUN), les aprobó el financiamiento de los Recursos para la ejecución de los Proyectos de Sustitución de Ranchos por viviendas dignas (SUVI), para beneficiar a las familias de las comunidades ALTAMIRA SUR-HATO VIEJO , BRISAS DEL NORTE Y CARMEN HERNANDEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Para lo cual celebraron contratos con la empresa Maximiliano Construcciones C.A. representada por el ciudadano LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO para la construcciones de siete (07) viviendas de comunidad a razón de 37.197.402,64 bolívares cada una, para un total de 260.381.818,50 por comunidad, a quien le hicieron varios pagos a través de varios cheques de gerencia de las cuentas corrientes pertenecientes a los Consejos Comunales ALTAMIRA SUR, HATO VIEJO 1, BRISAS DEL NORTE Y CARMEN HERNANDEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, dichos contratos establecen que el contratado ejecutara la obra en un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, las cuales no fueron culminadas, quedando las obras inconclusas, manifestándoles el ciudadano LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO que el no tenia mas dinero para culminar las obras, alegando que habían aumentado los materiales de construcción y negándose en todo momento a culminarlas, incumpliendo de esta manera con el contrato suscrito entre los referidos consejos comunales y la empresa Maximiliano Construcciones representada por el ciudadano LUIS EDUARDO OSPINO.
Posteriormente a dichas denuncias, en fecha 11-04-2008, el ciudadano GUILLERMO EMIRO ALBILLAR GONZALEZ, manifestó que en el mes de agosto del 2007 bajaron unos recursos para el mercado popular para beneficiar a la comunidad Brisas del Norte a través de Banfoandes, por la cantidad de 30.000 mas un 2% en el momento que fue nombrado coordinador de finanzas fue a banco para el cambio de firmas donde le manifestaron que la ciudadano YANETH ROMERO coordinadora saliente del referido consejo comunal ya habían sacado el dinero del Proyector del Mercado Popular, negándose a informar a la comunidad que hizo con el dinero en referencia y a rendir memoria y cuenta de los Recursos para los proyector de Sustitución de Rancho por viviendas y del Proyecto de Mercado Popular otorgado por el Gobierno nacional para beneficiar a las familias de las Comunidades.


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y EL CONSEJO COMUNAL BRISAS DEL NORTE.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio jurado de los funcionarios IRIS SANCHEZ Y GILMER PORTILLO, adscritos al CICPC Maracaibo.

2. Testimonio jurado de los ciudadanos RAUL ANTONIO PEREZ MUÑOZ, HILDA ROSA GONZALEZ, ANGEL ARECIO ZAMBRANO CASTRO, OLGA MARGARIRA MONTES MARTINEZ, RAFAEL ANTONIO LINARES VILLEGAS, MARGARITA SILVA, DOLORES MARIA MONTIEL MONTIEL, LEONEL DE JESUS ROMERO MILLANO, SUHAIL MAIRA GONZALEZ AMESTY, SUSANA ISABEL GIL URRUTIA, JANETH COROMOTO ROMERO DE MOLINA, ANA TERESA FERNANDEZ GARCIA, GUILLERMO EMIRO ALBILLAR GONZALEZ, BERNARDINO NAVA CHACIN, NINOSKA CAROLINA VERGEL FERRER, MARIA TALIMAN ESPALZA VILLASMIL, SOLIN ANTONIO EPALZA VILLASMIL, MARGARITA DEL CARMEN PEREZ, LUZMILA PEREZ FERNANDEZ, PEDRO JOSE GONZALEZ, EDILSA ESTHER PERTUZ PALMERA Y NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA.


Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados YANETH COROMORO ROMERO PALENCIA y LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los ciudadanos YANETH COROMORO ROMERO PALENCIA y LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los ciudadanos YANETH COROMORO ROMERO PALENCIA y LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron cada uno por separado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su defensa, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los ciudadanos YANETH COROMORO ROMERO PALENCIA y LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad;; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS establece una pena de DOS (02) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DOS (02) AÑOS que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un medio (1/2), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de UN (01) AÑO quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO (1) DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados YANETH COROMORO ROMERO PALENCIA y LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los ciudadanos LUIS EDUARDO OSPINA ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-9.113.299, de 51 años de edad, de estado civil casado, hijo de YOLANDA ROMERO DE OSPINO y PEDRO NEL OSPINO(d) y residenciado en la Urbanización Palma Real Villas, sector Carnevali, casa 6-06 detrás de Galerías Mall del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y JANETH COROMOTO ROMERO PALENCIA, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-8.508.280, fecha de nacimiento 07-07-65, de 50 años de edad, hijo de Juana Palencia de Romero y Olegario Romero y con domicilio en Barrio Brisas del Norte, avenida 21B con calle 14 casa F-60 de Maracaibo del estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y EL CONSEJO COMUNAL BRISAS DEL NORTE. SEGUNDO: Se LES CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO (1) DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 002-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA