REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de febrero de 2016
205° y 156°


INTERLOCUTORIO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS


CAUSA 8J-965-15 DECISION No. 021-16

Visto el escrito presentado por el ABOG. HEBERT RAMOS, con el carácter de defensor del ciudadano JUNIOR MORA, y vencido como se encuentra el lapso establecido para la suspensión del proceso, este tribunal antes de resolver observa:
Este tribunal de audiencia oral y público realizada en fecha 10 de septiembre del año 2015 y bajo decisión No. 125-15 otorgo al acusado JUNIOR ENRIQUE MORA MORA, Venezolano, con fecha de nacimiento 23-02-86, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de lla C.I. 20.691.004 y residenciado en el sector la Pomona, barrio corea, avenida 19 casa 105ª-84 de Maracaibo del Estado Zulia, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano e impuso las siguientes obligaciones: 1.- Donar al Hospital de Especialidades Pediátricas Mascarillas y Solución Fisiológica en frasco de 500 al 0.45% 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal denominado Corea 2, Parroquia Cristo de Aranza, Sector Corea Av 19 Pomona, Vocera Inés Méndez, 4.-Presentarse ante el Sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días., y tendrán que cumplir con las Obligaciones que le sean designadas por ese Órgano, Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas, darán lugar al Sobreseimiento de la Causa.

Ahora bien de la lectura de las actas que integran la presente causa se observa escrito interpuesto por la defensa del acusado en donde se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, razón por la cual este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las obligaciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JUNIOR ENRIQUE MORA MORA, Venezolano, con fecha de nacimiento 23-02-86, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de lla C.I. 20.691.004 y residenciado en el sector la Pomona, barrio corea, avenida 19 casa 105ª-84 de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACION a las partes las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de JUNIOR ENRIQUE MORA MORA, Venezolano, con fecha de nacimiento 23-02-86, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de lla C.I. 20.691.004 y residenciado en el sector la Pomona, barrio corea, avenida 19 casa 105ª-84 de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7°, en concordancia con los artículos 300.3°, 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes, las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 021-16, se libraron boletas de notificación y oficio.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA