REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de febrero de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-858-13 DECISION No. 020-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, actualmente bajo medida de cautelar de libertad de arresto domiciliario, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO , de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que su representado siempre estuvo a derecho, no fue detenido, en todo momento estuvo sometido al proceso, ya que siempre se presentaba tanto a la fiscalia como al Ministerio Público, y una vez revocada la medida cautelar que se le otorgo voluntariamente se presento ante el tribunal de la causa, que de solicitud de libertad cuando se cumplieron los dos años, como un deber imperativo de la norma adjetiva, como es el decaimiento de la medida, se otorgo un plazo de prorroga, a todas luces arbitrario y violatorio de derechos, porque no se estableció tiempo en la prorroga, que a criterio de esta defensa no puede dejarse abierto esta lapso, por el retardo.

Continúa señalando el defensor que su defendida en virtud de la detención domiciliaría decretada, sus familiares no pueden salir a adquirir los pañales, leche y toallas húmedas para suministrarle al bebe.
Igualmente manifiesta al tribunal que opera a favor de su representada y su hija los principios, derechos y garantías establecidos en la ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, y la ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia, la ley de igualdad de oportunidades para la mujer y la ley orgánica del trabajo y su reglamento, que concede amplios beneficios a las mujeres en estado de embarazo y durante la lactancia.

De lo anterior de este recorrido han transcurrido, tres años y seis meses privado de libertad en el lugar antes citado, a la espera del juicio oral y publico por segunda vez, porque el primero fue anulado a solicitud y declarado con lugar por el querellante de la victima antes identificado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO le fue decretada en fecha 12 de julio del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia condenatoria decretada en su contra, sentencia esta que en fecha 28 de octubre del año 2013 fuera ANULADA, asi como ordena el tribunal que toque conocer del mismo, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de la acusado de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida cautelar decretada, por encontrarse la misma dentro de los supuestos establecidos en el articulo 231 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor del acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, medida esta que fue ordenada mantener por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 20-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal así como boleta de notificación al acusado y se remite con oficio al centro de reclusión.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA