REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de febrero de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAUSA 8J-851-13 SENTENCIA NO. 004-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE MARIN PIÑA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/11/1978, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.207.153, hijo de Cecilia Trocone (v) y Paúl Mc Auley (v), y con residencia en el Sector Indio Mara, avenida 22-A, casa Nro. 65-10, frente al IPSFA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN TELLO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS OMAÑA
III
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 10º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/11/1978, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.207.153, hijo de Cecilia Trocone (v) y Paúl Mc Auley (v), y con residencia en el Sector Indio Mara, avenida 22-A, casa Nro. 65-10, frente al IPSFA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado.
En fecha martes trece (13) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE señalo: "Admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la fiscalía. Vine a este Tribunal a declarar en conocimiento pleno del cargamento de drogas que se disponía a exportar la empresa “Global Service Maritime, C.A.”, la droga incautada es perteneciente al señor Luis Suárez. Yo conocí a Luis Suarez a mediados del año 2012 en una discoteca llamada “STUFFA”, estando allí nos presentaron amigos en común, esa misma noche me dijo que quería conformar una empresa y le pregunte si tenía una banca para mí, lo cual fue efectivo. Finalmente, a mediados de diciembre me envío dinero para que fuese organizando la empresa, siempre me hablaba que el negocio del plástico era muy lucrativo, era el mejor pagado. Sin dar muchas explicaciones en febrero, ya la empresa estaba operativa, sin embargo yo no tenía que ellos estaban preñando la mercancía, él me lo explicó más tarde cuando ya yo estaba dentro de la empresa, ya dentro del proceso. Me pide que comience a administrar “Global Service Maritime, C.A.”. Posteriormente conocimos a un Abogado que maneja muy bien el proceso de exportación e importación, Rina González, había asesorado a alguno que otro cliente, y decide contratar a otro cliente como encargado de la empresa ya que yo me mantenía en la oficina ubicada en 5 de Julio. Posteriormente se contrato al señor RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO, quien tomó el cargo como de un office boy. Comenzó los trabajos de la empresa y ya para semanas más tarde me pide que nos comunicáramos con la gente de HERMANECA C.A. A las tres o cuatro de la tarde nos enviaron los camiones al galpón ubicado en el kilometro 7 ½ vía a Perijá y allí si venia la carga preñada. A la mañana siguiente se tenía que hacer el reconocimiento de droga, en realidad me dio pánico ir yo hasta el lugar, por lo que le dije a RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO quien acompañado por JORGE ENRIQUE ROMERO PAZ hicieron acto de presencia en el puerto, ambos inocentes que la carga llevaba algo más que plástico, ellos no tenían conocimiento que la carga iba preñada con droga. Luego a eso fuimos todos acusados, todos empleados comunes de la empresa que manteníamos comunicación únicamente por nuestra relación de trabajo dentro de la empresa. No realicé esta declaración antes porque personas amenazaron a mi familia que me iban a someter a muerte. Es todo”
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “En el día de hoy ejerzo la defensa y representación técnica del ciudadano DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE, plenamente identificado en actas. Una vez escuchada, como ha sido, la exposición hecha por la Dra. Carmen Tello con competencia en materia de drogas, quien acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; así como previas conversaciones sostenidas con mi representado, quien me ha manifestado como su defensor, su voluntad de acogerse a la institución del procedimiento de Admisión de Hechos. Es por lo que solicito al ciudadano Juez que proceda a imponer del precepto constitucional conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que mi defendido haga su declaración e igualmente solicito la división de la continencia de la causa para seguir con el Juicio Oral y Público a los acusados RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO y JORGE ENRIQUE ROMERO PAZ. Es todo.“
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 24 de abril del año 2013, siendo las 16:30 horas, al momento que efectivos militares en funciones, adscritos al destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3, cuando se encontraban de servicio en las instalaciones del Circuito de Inspección no intrusiva ubicado al lado del patio único de Exportación número 5 del Puerto Bolivariano de Maracaibo, fue posicionado en el área de revisión un vehículo clase camión, tipo chuto, placas A96AC0V conducido por el ciudadano Tubalcain Acali González, C.I.V.- 5.807.197, movilizando el contenedor identificado con las siglas FSCU-9192475, conteniendo en su interior Plástico Reciclado objeto de exportación por la empresa “Global Service Maritime, C.A”, procediéndose a efectuar el escaneo del contenedor antes descrito, obteniéndose una imagen que luego de aplicar las técnicas de análisis basadas en colorimetría, uso de herramientas de seudo color y conversiones Logarítmicas se pudo determinar efectivamente la presencia de varios objetos sospechosos por lo que se efectuó coordinación con la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 3, acantonada en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, para proceder a la revisión física del respectivo contenedor y verificar la anomalía; conjuntamente se solicito la presencia en el Patio Cinco de Bolipuerto de los ciudadanos responsables de los trámites aduaneros por parte de la agenda aduanera HERMANOS NEGRETTE, C.A. de R.I.F.- J300462609, JORGE ENRIQUE ROMERO PAZ, C.I.V.- 4.992.718, y del Jefe de Operaciones de la empresa Global Service Maritime, C.A. de R.I.F.- J402025955, RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO SIMON RIVAS CHAPARRO, C.I.V.- 15.749.332, en representación del consignatario Constructoras Obras y Estructuras (COOBES), con sede en el Benque, calle 10 avenida 15, San Pedro Sula, Honduras, según se desprende de los datos registrados en el BILL OF LOADING N° CRV0652, y en presencia de testigos y del Ministerio Publico, constándose la existencia interna de los Big Bag declarados, se constató la existencia en su interior de un objeto en forma de cubo elaborado con material conocido como plomo, sellado en todas sus áreas coincidiendo con las imágenes descritas por el equipo no intrusivo; que luego de ser fracturados se observo la existencias de varios envoltorios tipo panelas, forrados en material sintético transparente que luego de aplicarle la prueba de orientación, resulto positivo para presunta droga denominada Cocaína; por lo que se efectuó la detención de los ciudadanos JORGE ROMERO, C.I.V-4.992.718 Tramitador de la Agenda Aduanal Hermanos Negrette y RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO, C.I.V.- 15.749.332, Jefe de Operaciones empresa Global Service Maritime, C.A, seguidamente se procedió a la inspección del resto de los Treinta y un (31) Big Bag del contenedor, detectándose en cada uno de ellos un (01) cubo con las mismas características ya descritas los cuales al ser abiertos se detecto en cada uno de ellos Setenta y Dos (72) envoltorios tipo panela de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto total de aproximadamente de (2672,64 Kg.) de presunta Cocaína, lográndose incautar diversas documentación correspondiente a la exportación, entra las cuales se destacan copia documento descrito como Bill Of Lading Nro. CRV0652, documentos que describen entre otros datos, la operación aduanera a realizar, agenda aduanera, consignatario, mercancías, conteiner, exportador, motonave, línea naviera, tramitador aduanero y poseen sellos de transito de dichos documentos por diferentes dependencias con competencia y control en la materia; del mismo modo se logro incautar diversas documentación que permitió indagar sobre la ubicación tanto de la empresa Global Service Maritime, C.A, como de la Agencia Aduanal Hermanos Negrette. Inmediatamente en el esa fecha, veinticinco (25) de abril de 2013, solicitamos por extrema urgencia al Tribunal Décimo de Control orden de allanamiento para ser practicado en un Galpón ubicado en el Kilometro 7 1/2 vía Perija, al lado de colchones Zulia Flex, donde presuntamente Funciona la empresa Global Service Maritime, C.A, así como también en la empresa HERNECA, ubicada en la avenida 2 el Milagro, para ser realizada por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 3 de la Guardia Bolivariana, respectivamente, siendo autorizado por esa misma via por el referido Tribunal. En este orden de ideas, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos (09:50 p.m.) horas de la noche de esa misma fecha, los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de tres ciudadanos que fungieron en calidad de testigos, se trasladaron hasta el Kilometro 7 1/2 vía Perija, específicamente en un galpón donde presuntamente funciona la empresa Global Service Maritime, C.A. R.I.F.- J402025955, todo ello a los fines efectuar diligencia necesaria y urgente en busca de elementos de interés criminalístico y/o personas involucradas en la presente investigación, toda vez que de acuerdo a los resultados obtenidos de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales del procedimiento policial, arrojaron que en el referido lugar presuntamente se efectuaron operaciones relacionadas con la carga de la mercancía objeto de exportación, quienes al llegar se pudo constatar que efectivamente el inmueble posee un aviso con escritura donde se lee Global Service Marine C.A., en cuyo interior se localizo la cantidad de 24 bolsas de Big Bag de similar características en cuanto a su elaboración, tamaño y contenido (Plástico Molido Reusable) a los detectados en el Contenedor retenido en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, donde se incauto presunta droga de la denominada Cocaína. Seguidamente en fecha 25 de abril de 2013 siendo las 01:00 horas, efectivos militares adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios PINTO BLANCO JESUS, ZABALA DELIA JOSE, quienes en compañía de dos ciudadanos que fungieron en calidad de testigos, procedieron a trasladarse hasta las inmediaciones de la dirección que se desprende del Registro de Información Fiscal de la empresa Global Service Maritime, C.A, ubicada en la Av. 20, casa Nro. 20-06, Barrio Sierra Maestra - Estado Zulia, donde fueron atendidos por el ciudadano NEIL ALBERTO ZAMBRANO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.919.295, en su carácter de Presidente de la empresa UNIFORMES DEL ZULIA, C.A. (UNIZUCA), quien permitió la entrada hacia el interior del local comercial pudiéndose apreciar que las instalaciones del citado inmueble consistían en una empresa cuyo objetivo principal es la confección de uniformes, Seguidamente los efectivos militares procedieron a preguntarle al referido ciudadano, sobre la existencia de la empresa GLOBAL SERVICE MARITIME, C.A, cuya dirección fiscal coincidía con la ubicación de mencionada empresa textil quien manifestó no tener ninguna clase de conocimiento sobre la empresa denominada GLOBAL SERVICE MARITIME, C.A, de igual forma, hizo del conocimiento que la empresa UNIFORES DEL ZULIA, C.A. (UNIZUCA), tiene doce (12) años funcionando en la dirección anteriormente referida; así como no se observo la existencia de armas de fuego ni de ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Por su parte, en fecha 25 de Abril de 2013, siendo las 07:00 horas, efectivos militares adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de dos ciudadanos que fungieron en calidad de testigos, procedieron a trasladarse hasta las inmediaciones de la Avenida 2 El Milagro, Edificio El Marquen, Oficina IA, Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la agenda aduanal HERMANOS NEGRETTE, C.A, siendo atendidos por la ciudadana que dijo llamarse GLADYS SALAS, quien manifestó ser la secretaria, observando que las instalaciones se encontraban divididas en una (01) sala de recepción y tres (03) pequeñas oficinas, por lo que se procedió a revisar minuciosamente todas las instalaciones, tomando como evidencia de interés criminalisticos diferentes documentos relacionados a la importación y exportación entre los cuales se mencionan, factura N° 000004 de GLOBAL SERVICES MARITIME C.A, un (01) oficio de solicitud de rayos X a seis (06) contenedores correspondiente a la primera exportación realizada por la empresa Global Service Maritime, Mencionados documentos guardan relación con exportación realizada con la empresa GLOBAL SERVICE MARITIME, C.A. el día 08 de abril del 2013. 2. Una (01) carpeta marrón contentiva de: un (01) registro mercantil, una (01) copia del Rif de la empresa GLOBAL SERVIS MARITIME, C.A., una (01) copia de la cedula de identidad de la ciudadana FLOR AULAR titular de la cedula de identidad V-15.389.933 y del Rif, una (01) copia de la cedula de identidad del ciudadano DERREK CHARLES titular de la cedula de identidad V-14.207.153 y del RIF.; mencionados documentos están relacionados con la empresa GLOBAL SERVIS MARITIME, C.A. Cuando se indago con la ciudadana GLADYS, la misma manifestó que la ciudadana RINA GONZALEZ PEDROZO, titular de la cedula de identidad 17.669.672 era el enlace entre la empresa y la agencia aduanal. En fecha 26 de Abril de 2013, esta Representación Fiscal colocó a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROMERO PAZ y RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO imputándole la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo fue solicitado una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 216, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la imposición de medidas cautelares consistente en el aseguramiento e incautación de los elementos de interés criminalístico, procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los previsto en el articulo 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 83 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas, y fuese decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 373 defc6digo Orgánico Procesal Penal; por lo que los imputados de autos en compañía de sus abogados de con lanza, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestaron en rendir declaraciones, siendo que el imputado RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO, a preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas respondió que las oficinas de la empresa Global Service Maritime, C.A, se encuentran ubicadas en la avenida 5 de Julio, Torre Cristal , piso 8 Maracaibo Estado Zuha; en razon de ello la Vindicta Publica solicito vía telefónica a ese Juzgado Orden de allanamiento para ser practicado en las inmediaciones de la Avenida 5 de Julio, en la Torre Cristal Piso 8, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual presuntamente funcionan las oficinas de la empresa Global Service Maritime, C.A, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo acordada la misma. Posteriormente en 26 de abril de 2013, efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compana de dos ciudadanos que fungieron en calidad de testigos, procedieron a trasladarse hasta las inmediaciones de la Av. 5 de Julio, en la Torre Cristal, Piso 8, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de proceder a practicar el allanamiento en el referido inmueble, especificamente en la oficina 8B, por lo que una vez frente a la misma, pudieron observar que se encontraba cerrado con las luces apagadas, y se realizaron varias llamadas, siendo infructuosos los resultados, en tal sentido, con ayuda de los ciudadanos testigos, procedieron a remover referida pieza, quitando el vidrio, loqrando ingresar a la referida oficina, apreciandose que se encuentra conformada por ocho ambientes, dentro de las cuales se colecto los siguientes documentos de interés criminalístico: una (01) computadora, monitor serial numero S1SBT31, color negro marca lenovo, Un (01) teclado, un (01) mouse color negro, un (01) cable de corriente grueso de color negro, un (01) telefono fijo marca movistar, modelo ETS315I, color bianco, serial numero HQA9KA1232911609, un (01) sello confeccionado en plastico, de color negro con gris, marca Trodat Printy 4929, que produce la impresion del nombre de "LA EMPRESA GLOBAL SERVICE MARITIME C.A, EL TRANSPORTE MARITIMO MAS CONFIABLE. RIF NRO. J-40202595-5", un (01) pendrive color bianco, copia de cheques del banco Banesco todos de la cuenta corriente Nro. 01340003250031059670 de la empresa GLOBAL SERVICE MARITIME C.A, de la forma siguiente: copia de un (01) cheque numero 38141995 por la cantidad de 100.000 Bsf, sin nombre del beneficiario, copia de un (01) cheque numero 29141994 por la cantidad de 100.000 Bsf, sin nombre del cobrador, copia de un (01) cheque numero 13141996 por la cantidad de 100.000 Bsf, sin nombre de cobrador, copia de un (01) cheque numero 16141997, por la cantidad de 10.000 Bsf, como beneficiario GREGORY DIAZ, cheque numero 45141998 por la cantidad 5.000 Bsf, como beneficiaria GENESIS GONZALEZ, copia de un (01) cheque numero 34141999 por la cantidad 2.390 Bsf, beneficiario ROLANDO CARRIZALEZ, copia de un (01) cheque numero 14142000 por la cantidad de 63.762,66 Bsf, beneficiario NESTOR YANCEN, y anexo de una (01) copia de correos justificativos de pagos a gandolas, nominas y almuerzos, copia de un (01) cheque numero 18147702 por la cantidad de 5.000 Bsf, beneficiario MAYIRA RAZ, copia borrosa de un (01) cheque numero 46147704 por 7.000 Bsf, a nombre de Marcos Solente, copia de un (01) cheque numero 49147705 por 3.500 a nombre de PEDRO SOLANO, copia de un (01) cheque numero 49147705 por 3.500 a nombre de PEDRO SOLANO, con la inscripcion anulado. Copia de un (01) cheque numero 13141990 por 2.500 Bsf a nombre de Jorge Andrade, copia de un (01) cheque numero 47141989 por 2.500 a nombre de Jorge Andrade, copia de un (01) cheque numero 34141991 por 900 Bsf a nombre de Pedro Solano, copia de un (01) cheque numero 20141979 por 90.000 BSF, sin nombre del cobrador, copia de un (01) cheque numero 12141980 por 95.000 Bsf, sin nombre del cobrador, copia de un (01) cheque numero 18141977 por 75.000 Bsf, sin nombre del cobrador, copia de un (01) cheque numero 27141976 por 100.000 Bsf, sin nombre del cobrador, copia de un (01) cheque numero 19141978 por 30.000 Bsf, sin nombre del cobrador, una (01) hoja donde aparece impreso la siguiente descripcion: Banco Banesco cuenta corriente Nro. 01340003250031059670 de la empresa GLOBAL SERVICE MARITIME C A un (01) bloc de apunteS de )a EMPRESA GLOBAL SERVICE MARITIME C.A, papeles de apuntes de diatintQS coiores en los cuales aparecen escritos a mano las siguientes descripciones; ZCSV250429-5 UrDano Parra, ZCSV250369-0 Junior Hernandez, Big Boys 0414-9457266 0416-7668532 0424-6375312, 0414-6901752. 0212-9938833 Erwin Rodriguez isotanque inatlan, 0264-9901111 Natile Rodriguez. Paul Vera. Inis Wilhen 0424-6630225. 0414-6947380 mama, 0414-6905615, 0414-8023689. una (01) tarjeta de presentacion a nombre de Derrek Charles Mc Auley, gerente de la empresa Global Service Maritime C.A, telf. Celular 0424-6133903, 0261-4149080, una (01) tarjeta de presentacion a nombre de Gustavo Mendoza M. Vicepresidente de la empresa Img, servicios C.a, una (01) tarjeta de presentacion a nombre de Luis Castillo, Presidente de la empresa Img, Servicios C.a, dos (02) facturas numeros 00023573 y 00082744, a nombre de la razon comercial de la empresa Global Service Maritime C.A. compra de licores y viveres en general, dos (02) tickets de cajero del Banco Universal numero 460471, pago al hotel el paseo sin direccion, por un monto de 665 Bsf, el dia 09/03/2013 a las 14:41 horas de la tarde, ticket del Banco Universal numero 056284, pago al hotel el paseo sin direccion, por un monto de 480 Bsf, el dia 09/03/2013 a las 20:36 horas de la tarde, una (01) factura numero 111918, pago de hotel el paseo direccion cooperativa Jose Coserhotur III R.L. Av. 1B, con calle 74 Edif. hotel el paseo, piso Mez, local Mezzanine sector cotorrera zona postal 4003, nombre de Derrek Mc. Auley. Husped Derrek Mc. Auley por la cantidad de 1.000 Bsf, una (01) orden de servicio numero 2617975340, a nombre de Derrek Mc Auley, del servicio de registroaba.cantv.net, un (01) Rif, original de la empresa Global Service Maritime, C.A numero J-40202595-5, dirección Av. 20 casa numero 20-6 barrio Sierra Maestra, zona postal 4001, ciudad de Maracaibo, fecha de inscripcion 14/02/2013, fecha de vencimiento 14/02/2016, Una (01) lista de compuestos químicos escrita a mano en papel rayado, en las cuales se nombra el acido fosforico, acido carbonato de sodio, acido nitrico, nitrato de amonio, acido clorhidrico, amoniaco, oxido de boro, acido Acetico, acido sulfurico, acido de calcio, hidroxido de sodio, OBJECIÓN DEL ABG. NELSON GUANIPA: “La representante del Ministerio Público está leyendo el escrito de acusación, lo que resulta contrario a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal que estipula que la exposición fiscal tiene que ser una declaración sucinta de los hechos”; por lo que acto seguido la Fiscalía Trigésima Tercera 23° del Ministerio Público, ABG. CARMEN TELLO se dispuso a alegar: “Estima esta representación fiscal que se deben exponer por ante este Tribunal las evidencias que estimen relevantes a los fines que puedan ser apreciadas el Juez. Seguidamente, el Juez de la Sala declaró sin lugar la objeción interpuesta por el Defensor del acusado, instando a la Fiscala 23º que continuara con su discurso de apertura, por cuanto todo lo aportado se considera pertinente por este Juzgador. Continuando la Fiscalía Trigésima Tercera 23° del Ministerio Público, ABG. CARMEN TELLO con su exposición de apertura: “… documento de registro mercantil de la exportación de 130 pieles a través de la empresa internacional Zhogguo 2012, de fecha 21 de julio del 2010. A nombre de la ciudadana Magdaly Pino CI. V-17.096.520, Original del documento notariado de autenticación de arrendamiento solicitado por la ciudadana Flor María Aular Anez, V-15.889.339 al ciudadano julio Felix Abdeljelix de nacionalidad argentina Cai. E- 81.112.308, de fecha 26 de febrero de 2013, original del documento notariado del poder otorgado al ciudadano Derrek Charles Mc Auley Troncone C.I V-14.207.153, por parte de la ciudadana Flor Maria Aular Anez Ci. V-15.889.339, de fecha 19 de febrero de 2013, visado por el Abogado Nestor Yancen, Original del documento de compañía Global Service Maritime C.A de fecha 06 de febrero de 2013, Certificado Original de la solvencia municipal Sedemat alcaldia de Maracaibo, Nro. 0019227, al contribuyente Global Service Maritime C.A, Rif. J-40202595-5, dirección Av. 20 casa numero 20-6, barrio Sierra Maestra, de fecha 31 de marzo de 2013. Planilla de registro numero 48712, ante el servicio autónomo municipal de administración tributaria, de la empresa contribuyente Global Service Maritime C.A, de fecha 04 de marzo de 2013, Original de carta elaborada por el ciudadano Derrek Charles Mc Auley Troncone Ci. V-14.207.153, al servicio nacional integrado de administración aduana y tributaria (Seniat), donde describe sus operaciones y funciones en los puertos nacionales relacionados con la empresa, Global Service Marítima C.A, Rif J-40202595-5, dirección av. 20 casa numero 20-6 barrio sierra maestra, de fecha 31 de marzo de 2013, hoja donde aparece escrito a mano la siguiente descripción: Global Service Maritime, Rif J-40202595-5, Valencia Zim: 0241-8387377, Soire Rodriguez, 0416- 6400609, Carlos Nava coordinador de transporte Copra Master 0424-6747512 / 0414-6380212, 0424-6133903, Factura nro. 2900040042 de cancelación de impuestos a la alcaldía de Maracaibo por una cantidad seis (06) unidades tributarias, por ciudadano Derrek Charles Mc Auley Troncone Ci. V-14.207.153, de fecha 04 de marzo de 2013, Hoja donde aparece una imagen del país Angola señalando como una ruta desde el puerto de Maracaibo hasta el puerto de lobito, Hoja donde aparece una imagen de un diseño de uniforme de una camisa color rojo para la empresa Global Service Maritime C.A, Carta de presupuesto escrita a mano del ciudadano Rolando Carrizales al ciudadano Derrek Charles Mc Auley Troncone, solicitando la inscripcion ante el Ince, Ivss, y Ministerio del Trabajo para poder obtener la solvencia laboral ante el ministerio de trabajo, Factura numero 030533, del cliente Global Service Maritime C.A, al agente aduanal HERMANOS NEGRETTE C.A. por la cantidad de 33.880,14 Bsf. en pago de servicio de manejo de carga en contenedor de 20 pies, seguridad y vigilancia del contenedor, derecho de almacenaje posicionamiento de la carga en contenedor, vaciado y llenado de la carga, habilitación lunes a viernes en horas hábiles trasegado, de fecha, factura numero 24785, del cliente Global Service Maritime C.A, al agente aduanal HERMANOS NEGRETTE C.A. por la cantidad de 33.880,14 Bsf. en pago de servicio de manejo de contenedores, factura nro. 000001, de Global Service Maritime C.A, al cliente Coobes Construcciones Obras & Estructuras, direccion Bo. El Benque, 10 calle 15 avenida San Pedro Sula, Honduras. Nombre del representante, Carlos Hernandez, por la cantidad de 10.000 $, de fecha 25 de marzo de 2013. Con la descripción escrita a mano, ANULADO. Factura Nro. 000002, de Global Service Maritime C.A, al cliente Coobes Construcciones Obras & Estructuras, dirección Bo. El Benque, 10 Calle 15 avenida San Pedro Paula, Honduras. Nombre del representante, Carlos Hernandez, por la cantidad de 10.000 $, de fecha 25 de marzo de 2013. Con la descripción escrita a mano ANULADO, factura nro. 000003, de Global Service Maritime C.A, al cliente Coobes Construcciones Obras & Estructuras, dirección Bo. El Benque, 10 calle 15 avenida San Pedro Sula, honduras. Nombre del representante, Carlos Hernandez, por la cantidad de 10.000 $, de fecha 25 de marzo de 2013. Con la descripción escrita a mano ANULADO, factura nro. 000004, de global Service Maritime C.A, al cliente Coobes construcciones obras & estructuras, dirección Bo. El benque, 10 calle 15 avenida San Pedro su/a, Honduras. Nombre del representante, Carlos Hernandez, por la cantidad de 10.000 $, de fecha 25 de marzo de 2013, Factura nro. 000005, de global Service Maritime C.a, al cliente Coobes construcciones obras & estructuras, dirección Bo. El benque, 10 calle 15 avenida San Pedro Sula, Honduras. Nombre del representante, Carlos Hernández, por la cantidad de 10.000 $, copia de correo enviado por el ciudadano Nestor Yancen al ciudadano Derrek Mc Auley, donde informa que el BL (bill of lading) se entregara 72 antes del arribo del buque y la DUA (declaración única de aduana) en un lapso de 24 horas antes. De fecha 01 de abril de 2013, Copia a color de la cedula de identidad a escala normal y ampliada de la ciudadana Génesis Michel González Meléndez, titular de la cedula de identidad v-19.546.298, Copia en blanco y negro de la cedula de identidad del ciudadano Derrek Charles Mc Auley Trocones, titular de la cedula de identidad v-14.207.153, hoja donde aparece los teléfonos, dirección, correos de los servicios de exportación, transporte maritimo y agenda naviera de la empresa Conaven C.a. Maracaibo, carta de referenda personal nro. 00003, del banco Provincial dirigida a señores Banco Banesco donde deja constancia que la ciudadana Flor Maria Aular Anez, titular de la cedula de identidad v-15.889.339 mantiene cuenta corriente en el banco provincial identificada con el nro. 0108-0243-17-0100078319, de fecha 26 de febrero de 2013, Carta de referenda del Banco Banesco Banco Universal, donde certifica que la empresa Global Service Maritime C.A. es cliente de Banesco Banco Universal a través de la cuenta MMK Nro. 0134-0003-25-0031059670, Hoja impresa a computadora, donde aparecen los siguientes números telefónicos, 0424-6128632, 0424-7355448, 0424- 6699199, 0424-8023889, 0414-6905615. 0414-6947380, 0414-6140223, 0414-6848977, y la descripción escrita a mano de los siguientes nombres: Soire Rodriguez - Vlza, Glendys Roa -Caracas, teléfono 0212-2387644, sobre amarillo contentivo de un juego de copias de facturas, copias de cheques, copias de bauches de depósito, copia de tickets de gastos, facturas de transporte, pago de salida de contenedores, relacionados con la empresa Global Service Maritime C.A, pagado a la empresa Bolipuertos sociedad anónima; en la oficina numero 2, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico; en la oficina numero 3, se colecto lo siguiente- una (01) computadora, Monitor serial nro. S1SBX04, color negro, marca lenovo, teclado marca lenovo color negro serial numero 0239530, un (01) mouse, marca lenovo, serial numero 44005051, un (01) cable de corriente grueso de color negro, una (01) agenda de color marrón, con la descripción "Evenfos Maracaibo Sur, C.A", una (01) hoja de anotación de color azul, con frases en inglés, una (01) hoja de anotación de color verde, con la descripción "7975340 / 7973997", una (01) carpeta color marrón, con la descripción "Global Service Maritime C.a, relación de facturación ano 2013, que en su interior contiene: un (01) presupuesto dirigido a por parte del ciudadano Pedro Solano, un (01) estado de cuenta, de fecha 12/04/2013, sin datos de identidad, una (01) carpeta color marrón, con la descripción "GLOBAL SERVICE MARITIME C.A. relación caja chica ano 2013", que en su interior contiene: una (01) factura de "Cerrajeria El Capitan" de fecha 22/04/2013 por un monto de 45 Bsf, una (01) tarjeta prepago de movistar de 60 Bsf, una (01) factura a nombre de "Global Service Maritime C.A" por un monto de 320 Bsf, por Concepto de compra de repuestos para vehfculos vendedor; repuestos m & m, una (01) factura a nombre de "Global Service Maritime C.a" por un monto de 336,01 Bsf. por concepto de compra de material de oficinas, una (01) factura a nombre de "Global Service Maritime C.A" por un monto de 134,40 Bsf, por concepto de compra de material de oficina vendedor: Nevabrica, una (01) factura a nombre de "Global Service Maritime C.A" por un monto de 90,50 Bsf, por concepto de compra de material de oficina, una (01) carpeta color Marron, con la descripción "Global Service Maritime C.A.” documentación año 2013, que en su interior contiene: una (01) cotización a nombre de "Global Service Maritime C.a" emitida por "telelago", por concepto de productos telefonicos, una (01) carpeta maron, que en su interior contiene: un (01) bauche de depósito del banco Banesco, numero 12311050590, por el monto de 1700 bs. nombre del depositante: Lucila Ferrer, nombre del titular: Lucila Ferrer, de fechal 8/03/2013, un (01) bauche de deposito del banco exterior, numero 585130406, por un monto de 300 Bsf Nombre del titular: Deyalid Leidenz Avila, de fecha 06/08/2012, un (01) bauche de deposito del banco exterior, numero 505145351, por un monto de 200 bs nombre del titular: Deyalid Leidenz Avila, de fecha 05/06/2012, una (01) hoja de anotacion de color azul, con numeros telefonicos de la empresa "Global Service Maritime", una (01) hoja de anotacion de color azul, con la descripcion "Hb Corporacion. Henry Bermudez. 2500", una (01) factura de bolivariana de puertos, numero 00-1091477, de fecha 18/04/2013; a nombre de "Global Service Maritime C.A", por concepto ide vaciado o llenado de la carga en contenedor de 20", por un monto de 3386,88 bs, una (01) pre factura de "Taurel & Cia", de fecha 15/04/2013; a nombre de "global Service Maritime C.A", por concepto de uso de superficie de muelle y gastos administrativos, por un monto de 6384 bs, una (01) factura de bolivariana de puertos, numero 030533, de fecha 09/04/2013; a nombre de "GLOBAL SERVICE MARITIME C.A", por concepto de gastos varios relacionados con Actividades portuarias, por un monto de 33880,14 bs, una (01) Pre liquidación de Bolivariana de Puertos, numero 01-44222, de fecha 17/04/2013; a nombre de "Global Service Maritime C.A", por concepto de vaciado o llenado de la carga en contenedor de 20” por un monto de 3386,88 Bs., una planilla de pago de Global Service Maritime, C.A., a nombre de Lucila Ferrer, CI. 14.449.444 por un monto de 4500 Bs., una planilla de pago de Global Service Marite a nombre de Lucila Ferrer CI. 14.449.444 por un monto de 2250 Bs., una planilla de pago de Global Service Mariteme, C.A., a nombre de Andrea Acevedo, C.I. V.- 25 241 730 por un monto de 1500 Bsf, una (01) planilla de pago de "global Service Maritime C.A" a nombre de Rafael Rivas, C.I.V-15.749.332, por un monto de 2.000 Bsf, una (01) planilla de pago de "global Service Maritime C.A" a nombre de Lucila Ferrer, C.I.V- 14.449.444, por un monto de 2 250 Bsf una (01) planilla de pago de "global Service Maritime" a nombre de Andrea Acevedo, CIV- 25 241 730 por un monto de 3.000 Bsf, una (01) planilla de pago de "Global Service Maritime" a nombre de Lucila Ferrer, C.I.V- 14.449.444, por un monto de 4500 Bsf, una (01) planilla de pago de "global Service Maritime" a nombre de Rafael Rivas. C.I.V- 15.749.332, por un monto de 4 000 Bsf. En la oficina numero 4 se colecto lo siguiente: una (01) computadora de la oficina numero 4. Un (01) monitor serial nro. S1SPB79, color negro, marca lenovo, teclado marca lenovo color negro serial numero 0255917, un (01) mouse marca lenovo serial numero 4402597, un (01)_cable de corriente grueso de color negro, un (01) cuaderno de color negro, con la descripción "6 subject notebook a4 210x297mm", que en su interior contiene: una (01) hoja de anotacion de color azul, con informacion relacionada a Hermanos Negrette, C.A (Herneca) y numeros telefonicos de la ciudadana Rina Gonzalez, una (01) hoja de anotacion de color azul con informacion relacionada a la ciudadana Rina Gonzalez, una (01) hoja de anotacion de color fucsia con la descripcion 04266687492. Hector Aguero, una (01) hoja de anotacion de color azul con la descripcion "Yuly. 04246135356", una (01) hoja de anotacion de color morado con informacion variada. En la oficina numero 5 se pudo colectar lo siguiente: una (01) computadora, monitor serial nro. s1sby46 color negro marca lenovo, un (01) teclado marca lenovo, color negro, serial numero 0255913, un (01) mouse marca lenovo, serial numero 4405262, un (01) cable de corriente grueso de color negro, un (01) sello de confeccionado en plastico de color negro con gris marca Trodat Printy 4929 que produce la impresión del nombre de la empresa Global Service Maritime C.A, el transporte maritimo más confiable. Rif nro. J-40202595-5, una (01) bolsa plastica alusiva a la empresa movistar con la descripcion "VIVE EN 3G-, que en su interior contenia ocho (08) bolsas plasticas transparentes con muestras de diferentes tipos de plasticos reciclados y tres (03) bolsas transparentes con muestras de un polvo negro de presunta goma de caucho reciclado, copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil importacion y exportation de nombre Zhonguo. Intemacional C.A, Copia notariada de documento de compra y venta del vehiculo marca Chevrolet placa A56AY8B, modelo camion c350, 4x4 ano 2011, color bianco, clase camion tipo pickup uso carga serial de carroceria, 8zc3kzcg5bv315139 serial del motor 5bv315139, serial de chasis 8ZC3KZCG5BV315139. Vendedor Tomas Marino Gonzalez, C.l. v-11.467.227, comprador Roberto Romay Hurtado, V- 15.944.866, por un total de 600.000 Bsf, de fecha 26 de marzo del 2013 solicitud de espacio y equipo a nombre del ciudadano Nestor Yancen, consignado al ciudadano Carlos Hernandez, Coobes Construcciones Obras & Estructuras, Direccion Bo. El Benque 10 calle 15 Avenida San Pedro Sula, Honduras agente aduanal Hermanos Negrette C.A. persona contacto Rina Gonzalez, telefono 0414-6905615, e-mail, rina gonzalezp@hotmail.com, entre. Cabe destacar que a los elementos de interés criminalistico descritos anteriormente se les realizó fijación fotográfica en el lugar donde se encontraron, que posteriormente reunieron todo el material colectado y lo identificaron y clasificaron según su ubicación dentro de las oficinas del la empresa GLOBAL SERVICE MARITIME C.A. Ahora bien, el trascurso de la investigación, el Ministerio Publico logro determinar ciertas circunstancias, que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO y JORGE ENRIQUE ROMERO PAZ; es por ello que el Ministerio Público solicito en tiempo hábil y oportuno la respectiva orden de aprehensión de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ratificando la solitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como se solicitó la incautación de los bienes y cuentas. Es por ello que esta representación fiscal en su tiempo hábil presentó escrito acusatorio por la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Asimismo ciudadano Juez, se ratifican los medios de pruebas proveídos por esta representación por cuanto son útiles y necesarios. De igual manera una vez que se escuchen las testimoniales así como se reciban las documentales, lo que permitirá demostrar a esta representación fiscal la responsabilidad penal de estos ciudadano, por lo que esta representante cree a derecho que este Tribunal estime una sentencia condenatoria pues están todos los elementos de convicción necesarios. Ahora bien, esta representación procede a ratificar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO y JORGE ENRIQUE ROMERO PAZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en fecha 24 de Abril del año 2013, siendo las 04:30 horas, al momento en que efectivos militares adscritos a la Coordinación de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario Región Zulia, en funciones de Operadores y Analistas de imágenes del Equipo de Revisión no Intrusiva de la Aduana principal de Maracaibo Zulia, plazas de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las instalaciones del Circuito de Inspección no intrusiva ubicado al lado del patio único de Exportación número 5 del Puerto Bolivariano de Maracaibo, fue posicionado en el área de revisión un vehículo clase camión, tipo chuto placas A96AC0V conducido por el ciudadano Tubalcain Gonzalez, C.I.V.- 5.807.197, movilizando el contenedor FSCU-9192475, conteniendo en su interior Plástico Reciclado objeto de operación aduanera de Exportación entre otros, a realizar por parte de la Empresa GLOBAL SERVICE MARITIME, C.A., procediéndose a efectuar el escaneo del contenedor antes descrito, obteniéndose una imagen que luego de aplicar las técnicas de análisis basadas en colorimetría, uso de herramientas de seudo color y conversiones Logarítmicas se pudo determinar efectivamente la presencia de varios objetos sospechosos por lo que se efectuó coordinación con la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 3, acantonada en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, para proceder a la revisión física del respectivo contenedor y verificar la anomalía; conjuntamente se solicito la presencia en el Patio Cinco de Bolipuerto de los ciudadanos responsables de los trámites aduaneros por parte de la agenda aduanera HERMANOS NEGRETTE, C.A. de R.I.F.- J300462609, JORGE ENRIQUE ROMERO PAZ, C.I.V.- 4.992.718, y del Jefe de Operaciones de la empresa Global Service Maritime, C.A. de R.I.F.- J402025955, RAFAEL SIMON RIVAS CHAPARRO SIMON RIVAS CHAPARRO, C.I.V.- 15.749.332, en representación del consignatario Constructoras Obras y Estructuras (COOBES), con sede en el Benque, calle 10 avenida 15, San Pedro Sula, Honduras, según se desprende de los datos registrados en el BILL OF LOADING N° CRV0652, y en presencia de testigos y del Ministerio Publico, constándose la existencia interna de los Big Bag declarados, se constató la existencia en su interior de un objeto en forma de cubo elaborado con material conocido como plomo, sellado en todas sus áreas coincidiendo con las imágenes descritas por el equipo no intrusivo; que luego de ser fracturados se observo la existencias de varios envoltorios tipo panelas, forrados en material sintético transparente que luego de aplicarle la prueba de orientación, resulto positivo para presunta droga denominada Cocaína.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio jurado de los funcionarios ARMANDO JESUS POLANCO RIOS, SERGIO LEONARDO BALLESTEROS CONTRERAS, DAVID LOPEZ MORALES, YUMAR ALVAREZ, WILSON ROMERO GUTIERREZ, SAMUEL JAIMES MARTINEZ, JULIO RODRIGUEZ QUINTERO, JEAN CARLOS JAVIER CONTRERAS CAMARGO, RAUL JOSE CARDENAS ARIAS, JHON WILLIAM ZAMBRANO VILLAMARIN, HERNAN ROQUE ACOSTA, JOHANA RAMIREZ COLMENARES, EDUARDO AVILA PULGAR, ALEX GIRON BRAVO, YURBIS QUINTANA RAMOS, CESAR AREVALO GOMEZ, JOSE GREGORIO MIGUELENA OBERTO, HUGI GUILLEN BRICEÑO, Y LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, adscritos a la Guardia Bolivariana de venezuela.
2. Testimonio de los ciudadanos AIXANDRO ANGEL ROMERO FERRER, JUNIOR ENRIQUE HERNANEEZ PIRELA, TUBALCAIN GONZALEZ ROSALEZ, SERGIO SIMON FUENMAYOR VERA, DOUGLAS FERNANDEZ GALLO ROMERO, RIXIO RENE VASQUEZ ROJAS, JOSE ANDRES BRACHO QUINTERO, DEIVIS JOSE RINCON SOTO, JOSE RAMON PACHANO NAVA, LUCILA ELENA FERRER GARRET, PEDRO MANUEL SOLANO MORENO, LUIS PACHECO CARRERÑO, JUAN GONZALEZ, ALBERTO SOTO, LUCAS RAMON CUBILLAN, JULIO FELIX ABDELJELIK, ADAFEL ENRIQUE URDANETA, GLADYS COROMOTO SALAS MARQUINA, CARLOS LUIS NEGRETTE ROSALES, ANGYS CAROLINA NEGRETTE RUBIO.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su termino medio, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora de este acusado ha solicitado a favor de su defendido se tome en cuenta el límite mínimo de la pena a imponer, así que hasta el momento de los hechos, había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena "en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley", es por lo que este Tribunal precede a rebajarle por esta circunstancia cinco (05) años de prisión, quedando así la pena por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que el acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE y su defensor privado solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2012, y efectivamente el acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE admitió el hecho que se le imputa, se le rebaja un tercio de la pena, correspondiente a cinco (05) años de prisión por esta admisión, quedando la pena que finalmente se le impone al acusado de autos, DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE, por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual admitió los hechos, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión, siendo su termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor del acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE ha solicitado a favor de su defendido se tome en cuenta el límite mínimo de la pena a imponer, así que hasta el momento de los hechos, había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena "en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley", es por lo que este Tribunal precede a rebajarle por esta circunstancia dos (02) años de prisión, quedando así la pena por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, luego de esta rebaja, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que el acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE y su defensor privado solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2012, y efectivamente el acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE admitió el hecho que se le imputa, se le rebaja un tercio de la pena, correspondiente a dos (02) años de prisión por esta admisión, quedando la pena que finalmente se le impone al acusado de autos, DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE, por el delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el cual admitió los hechos, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que existe una concurrencia de las penas aplicables por cuanto todos los delitos por los cuales se le condenan acarrean pena de prisión, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada unos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el caso in comento el delito más grave se corresponde al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual corresponde aplicar una pena equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como anteriormente se calculó, por lo que corresponde imponer como pena por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo equivalente a la mitad del tiempo que este Tribunal ha calculado, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando así la pena impuesta al acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, luego de esta valoración, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATICA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado DERREK CHARLES MC AULEY TRONCONE, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/11/1978, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.207.153, hijo de Cecilia Trocone (v) y Paúl Mc Auley (v), y con residencia en el Sector Indio Mara, avenida 22-A, casa Nro. 65-10, frente al IPSFA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) s del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 004-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
|