REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de febrero de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-1001-15. DECISION No. 014-16
ASUNTO VP03-P-2015-016773

Visto los escritos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por los ABOG. ANALIDES LUZARDO POLANCO Y EDYMAR VALERA, defensores públicos 21° y 13° penal, actuando en su carácter de Defensor de los acusados CARLOS LUIS FEREIRA Y WILLIAN ENRIQUE VILLALOBOS, actualmente privados de su libertad, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega las ABOG. ANALIDES LUZARDO POLANCO Y EDYMAR VALERA, defensores públicos 21° y 13° penal, actuando en su carácter de Defensoras de los acusados CARLOS LUIS FEREIRA Y WILLIAN ENRIQUE VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiestan las solicitantes que a sus defendidos recae el Principio de Presunción de Inocencia y un decreto de privación de libertad en su contra, constituye una limitación al principio de Afirmación de Libertad, así como el derecho a ser juzgado en libertad, con concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectación lo mas limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso.

Continua señalando la defensa que el sistema penal venezolano establece solo como vía de excepción el estado de privación de libertad por lo que la regla es la libertad mientras se realiza el juicio en su contra y solicita se proceda a revisar la medida cautelar impuesta en contra de su defendido y que basado en la posición del máximo Tribunal de Justicia, se a establecido que la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer no debe ser motivo para proceder a negar una medida cautelar, pues si esa es la razón para mantenerlos privados de libertad, el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se quebrantaría violándose un derecho constitucional que resulta el piso de la Justicia.

Alega la defensa que es importante destacar que el articulo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el derecho de privación judicial preventiva de libertad los cuales son: -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, -Fundados elementos de convicción de la autoría o participación de su defendido en el hecho que se le imputa, -La Presunción del peligro de fuga.

Finalmente, solicitan al Tribunal, se haga efectivo el derecho a la libertad previsto en los artículos 44 Constitucional, así como lo previsto en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido modificadas las circunstancias en relación a los hechos atribuidos a su defendido, SEA RECONSIDERADA Y MODIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a su defendido, y le sea aplicada una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el articulo 7.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los acusados CARLOS LUIS FEREIRA Y WILLIAN ENRIQUE VILLALOBOS les fue decretada en fecha 12 de junio del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de EDICCIO URDANETA, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privados de libertad en fecha 29 de julio del 2015 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de EDICCIO URDANETA y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación por parte del representante Fiscal.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación que fuera presentada y ordeno en Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena para los acusados, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad de los mismos.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de presidio en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona la integridad física y psicológica de la victima, este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que los acusados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 236 y 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados CARLOS LUIS FEREIRA Y WILLIAN ENRIQUE VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por las profesionales del Derecho ABOG. ANALIDES LUZARDO POLANCO Y EDYMAR VALERA, defensores públicos 21° y 13° penal, actuando en su carácter de Defensoras de los acusados CARLOS LUIS FEREIRA Y WILLIAN ENRIQUE VILLALOBOS, a quienes se les siguen causas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6, ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de EDICCIO URDANETA, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 08 de control en audiencia oral celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, que le fuera impuesta en fecha 12 de junio de 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Octavo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA



ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

En esta misma fecha se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA



ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA