REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 29 de febrero de 2016
205° y 156°

CAUSA NRO: VP02-P-2011-030078 (471-12) RESOLUCIÓN NRO: 15/2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, 2.- JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ y 3.- SIGFRIDO DE JESÚS MONSALVE LOPEZ
VICTIMAS: 1.- LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ, 2.- YURAIMA COROMOTO VALERO AVILA, 3.- RODRIGO COSME FERNANDEZ, 4.- YENNY SOL MONTIEL CALVO, 5.- MERCEDES COROMOTO GARCÍA OTERO, 6.- ROSA MARIA PARRA DE COSME, 7.- PAULA TERESA TORRES MELWNDEZ, 8.- ISRAN FRANCIS RIOS PEREZ
FISCALIA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CECILIA LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD PORTILLO

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud interpuesta por el defensor privado abogado RICHARD PORTILLO TORRES, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, mediante la cual solicita se decrete la prescripción del presente proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 ejusdem, toda vez que la acción penal se ha extinguido; pronunciamiento este que mediante auto de fecha 02/02/16, había sido postergado para pronunciarse en la presente fecha.

En tal sentido, revisadas las actuaciones que conforman el actual expediente, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón a denuncia interpuesta en fecha 15/07/11, por la ciudadana LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ, por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que los propietarios del inmueble donde vive arrendada, presionaban a los inquilinos para desalojar el inmueble ubicado en el sector nueva vía, calle 89B, edificio HAMON, numero 19D-15.

Por lo que en fecha 10/08/11, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito y sede, decreto una medida cautelar innominada de cese de todos los actos de perturbación.

En fecha 25/08/11, los acusados ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, fueron imputados formalmente por ante la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensa privada abogado GIOVANNI WOLFANG JELAMBI, quien fuere juramentado en fecha 24/08/11, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito y sede.

En fecha 24/11/11, fue presentada en contra de los acusados de autos, acusación por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y sede, por el delito antes referido.

En fecha 30/01/12, el acusado ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, revoca a la defensa privada abogado GIOVANNI WOLFANG JELAMBI y designa a los abogados JESUS ALBORNOZ ARIAS y JESUS ALBORNOZ QUINTERO, siendo juramentado en esa misma fecha el abg. JESUS ALBORNOZ QUINTERO.

En fecha 03/04/12, el abg. JESUS MARIA ALBORNOZ ARIAS, presta su juramento de ley.

En fecha 09/04/12, los acusados JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ y SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ, designan a los abogados JESUS ALBORNOZ ARIAS y JESUS ALBORNOZ QUINTERO, siendo juramentados ambos abogados en la misma fecha.

En fecha 21/05/12, fueron consignados por la URDD y recibidos por el Tribunal Décimo de Control, escrito suscrito por los acusados ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, donde designan como defensor privado al Abg. RICHARD PORTILLO.

En fecha 23/05/12, fue celebrada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación interpuesta, por la calificación jurídica atribuida en el escrito acusatorio, ordenándose el auto de apertura a juicio, donde el abg. RICHARD PORTILLO, hizo sus alegatos de defensa a favor de su representado, no evidenciándose desde la fecha 21/05/12 (fecha de designación de defensa) hasta el 23/05/12 (fecha de celebración de la audiencia preliminar), JURAMENTACIÓN PRESTADA POR EL ABOGADO EN REFERENCIA.

En fecha 20/06/12, se recibió la presente causa por ante este Tribunal.

En fecha 26/04/13, el acusado ALEJANDRO MONSALVE, designo al abg. JORGE MARIN PAZ, para que ejerciera su defensa conjuntamente con el abg. RICHARD PORTILLO, y revoco al abg. JESÚS ALBORNOZ, siendo juramentado en la precitada fecha.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el abg. RICHARD PORTILLO, y efectuado el recorrido procesal en la presente causa, verifica que el referido profesional del derecho, no tiene cualidad alguna para hacer ningún tipo de pedimento, ya que se comprueba que el mismo en fecha 21/05/12, fue designado mediante escritos consignados por la URDD y recibidos por el Tribunal Décimo de Control, suscrito por los acusados ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, como defensor privado de dichos ciudadanos, haciendo su primer acto de presencia en la causa en cuestión, en fecha 23/05/12, oportunidad en la que se celebro audiencia preliminar, donde hace sus alegatos en representación de los acusados, no mediando en autos la juramentación para el cargo al cual fuere designado.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 ordinal 3ero de la norma adjetiva penal, el imputado o imputada tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que el o ella designe.

De igual manera dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como su defensor o defensora; y el artículo 141 ejusdem establece que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza haciéndolo constar en acta.

Ahora bien, se hace necesario señalar, lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nulidades:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla del Tribunal).

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta:

…A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…
…Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:

“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
....
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).

En este aspecto, esta Juzgadora observa en la presente causa una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los ciudadanos acusados ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, que en principio comportarían una NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos.

Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

La Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).

En este modo de ideas, si bien a los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, se les violento su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa, en el sentido a su derecho de que una vez designado un abogado o abogada de su confianza que los represente, este o esta comparezca aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; no constando la formalidad esencial en autos en cuanto a la juramentación del profesional del derecho RICHARD PORTILLO, quien suscribe el acta de audiencia preliminar, y así mismo, suscribe todos los actos subsiguientes a ello, dicho acto devendría en principio de nulidad, por no tener en este caso dicho abogado, quien los asistiera en la precitada audiencia, ningún tipo de cualidad para actuar en el mismo, en representación de los mismos

Pero las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comportaría que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar una vez juramentado el abogado designado por los ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, y se le tome el juramento de ley al abogado RICHARD PORTILLO, o cualquier otro que desee el referido acusado; y se llevase a cabo dicho acto cumplida la formalidad esencial de la juramentación.

Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, quebrantándose el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. …
Por lo que, en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de todos los ciudadanos.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 582 de fecha 10 de junio del 2010, estableció:


… En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ya que este último declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada contra el acto practicado el 8 de diciembre de 2003, mediante el cual aquélla prestó su declaración, a pesar del vicio de nulidad absoluta que afectaba a esta última, motivado a la falta de juramentación de los abogados que asistieron a la accionante durante la práctica de dicho acto procesal.



En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).

A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, el artículo 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).

De lo anterior se deriva que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).

Como rasgos característicos de la defensa técnica podemos resaltar su necesidad y obligatoriedad. En efecto, el encartado tiene derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza (siempre y cuando no se configure ninguna de las inhabilidades del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal), y si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor pública o defensora pública, tal como lo dispone el artículo 137 eiusdem (sentencia n.° 207/2010, del 9 de abril).

Ahora bien, el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) Que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica); y b) Que el abogado, privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal.

De la interpretación del artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del artículo 49.1 de la Constitución, se deduce que el derecho de designar un defensor particular opera desde el inicio de la persecución penal (sentencia n.° 207/2010, del 9 de abril). En otras palabras, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza, cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva penal.


A mayor abundamiento, el Juzgado de Control, como órgano del Poder Judicial encargado de velar por la salvaguarda de los derechos y garantías del imputado, debió percatarse de la infracción constitucional delatada por la ciudadana Milka Mercedes Vásquez de López (falta de juramentación de sus abogados en el acto de imputación), así como también la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 131 de la ley adjetiva penal (aun y cuando esta última infracción no haya sido delatada por aquélla), por ende, por todos estos motivos debió declarar la nulidad del acto de imputación practicado, el 8 de diciembre de 2003, por el Ministerio Público. Igualmente, la Corte de Apelaciones al fungir como juez de amparo, debió detectar el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado de Control, siendo que, dadas las particularidades del caso (urgencia del caso y el carácter irrecurrible por vía de apelación, para la época, de la declaratoria sin lugar de la solicitud nulidad), las infracciones en que pudo haber incurrido dicho juzgado de control sólo podía ser restituida a través de la acción de amparo. Así se declara. (Negrilla del Tribunal).

Dicho esto, es preciso referir que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrilla del tribunal)

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:


“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”. (negrilla del tribunal).


En tal sentido, la Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Así las cosas, el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, el cual no es otra que: ”la justicia”.

Tal como se puede apreciar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles

En este aspecto, la Sala Constitucional en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco este Tribunal; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, en la presente causa se verifica que aun cuando a los acusados ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, se les vulnero su derecho a la defensa, al no haber sido juramentado formalmente el abogado designado por su persona, dicha reposición no tiene utilidad y esta seria inoficiosa, al verificar este Tribunal que están dadas las condiciones para decretar la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial, y la nulidad siempre debe ir a favor de los acusados, nunca en su perjuicio, convirtiéndose en un reposición inútil y sin provecho para los encausados, en razón de que dicha prescripción aludida ya opero de pleno derecho. Razón por la cual, aun cuando se verifique la causal de nulidad absoluta aludida, por ser una reposición inútil, procede este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre el decreto de prescripción judicial; siendo inadmisible la solicitud del profesional del derecho ABG. RICHARD PORTILLO, por no tener el mismo la cualidad de defensor privado en la presente causa. Y así se decide.

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
HECHOS ATRIBUIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

“En fecha 15 de Julio de 2011, este Despacho Fiscal recibió denuncia interpuesta por la ciudadana LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ, interpuesta por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta que los propietarios del inmueble donde vive arrendada, ubicado en Sector Nueva vía, calle 89B, edificio HAMON, numero 19D-15, a cincuenta metros de la licorería la mina de oro, presionaban a los inquilinos para desalojar el referido inmueble, razón por la cual, al estar ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, se ordeno el inicio de la investigación y se comisiono a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, con el objeto de que se practicaran todas las actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, en fecha 04/08/2011, se recibieron actuaciones emanadas del órgano investigador, a través de la comunicación signada con el N° OR-IAPDM-GIP-2306-2011, mediante la cual remiten las actuaciones practicadas, entre ellas, un acta policial, suscrita por el funcionario Arquímedes Paz, suscrito a ese Instituto, en la que deja constancia que siendo el día 01 de Agosto de 2011, siendo las 09:45 horas de la mañana, encontrándose en funciones de investigaciones en la zona industrial de Maracaibo, la central de comunicaciones le notifica que se ubicara en la sede de la Gerencia de Investigaciones penales del instituto policial ubicado en la vereda del lago, y al llegar se entrevisto con el Sub. Inspector LEWIS SUAREZ, quien le hizo entrega de una orden de inicio "urgente" donde se solicita que una comisión policial se traslade a un inmueble ubicado en el sector Nueva Vía, calle 89B, edificio HAMON, numero 19D-15 por la comisión del delito de perturbación de la posesión pacifica, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. Inmediatamente se comunico vía telefónica con la Abogada VANESSA URRUTIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico quien indico que al llegar al lugar de los hechos observara la situación e interviniese como ente conciliador del problema, pero si los propietarios del inmueble mostraban una actitud negativa al no acatar las instrucciones de cesar con los presuntos trabajos de remodelación que comenzaron a tempranas horas, actuara según lo ordenado en el oficio signado con el numero 24-F48-1571- 2011, de fecha 01 de Agosto del 2011, trasladándose en la unidad radio patrullera PDM-049, acompañado de los oficiales ANGEL FERNANDEZ, SAEL HERNANDEZ, ANIBAL MEDINA, YERALDIN ALBORNOZ, hasta la antes mencionada dirección. Al llegar al lugar, observaron desde la calzada una infraestructura de dos niveles, del tipo edificio, pintada de color marfil, con una entrada externa, en el lateral derecho, que comunica al interior del mismo y que funge también como entrada de garaje, encontrándose esta-obstruida por depósitos de arena roja y arena blanca con granzón y al lado de estos depósitos de arenas se encontraban varios ciudadanos con palas separando los depósitos de arenas, observando en el patio lateral derecho del inmueble dos estructuras metálicas denominadas "andamios" ubicadas al frente de las entradas de los apartamentos y de las escaleras de acceso al segundo nivel (primer piso), percatándose los funcionarios que sobre estos andamios se encontraban varios ciudadanos realizando trabajos con los cableados del inmueble y en el suelo pavimentado se encontraban cables de distintos modelos (cables de serial de televisión). Seguidamente, solicitaron dialogar con el propietario del inmueble, presentándose tres ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse el primero: Abogado ALEJANDRO MONSALVE, el segundo: JAIME MONSALVE y el tercero: SIGIFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ, explicándoles el motivo de la presencia policial, el ciudadano señalado como el primero y en representación de los otros dos ciudadanos accedió a dialogar con la comisión, explicando que el edificio es de su propiedad y requiere de reparaciones inmediatas, avaladas por una inspección realizada por funcionarios adscrito a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo donde determinaron el grado de riesgo latente por los distintos danos observados a la estructura del inmueble considerándolo inhabitable, según lo indico; posteriormente, los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por todo el edificio a fin de realizar una inspección técnica del lugar con fijaciones fotográficas observando que las áreas externas del edificio (patios) están pavimentados presentando fracturas y hundimiento en el concreto producto del socavamiento originado por la acción del tiempo, humedad del terreno o cualquier otro factor ambiental o químico, en la paredes externas se observaron áreas o segmentos desprovistos de friso, abombamiento y fisuras del friso en el lugar, que según señaló el propietario, corresponde a las columnas, fisuras aleros, desprendimiento de películas de pinturas posiblemente por la acción de desgaste del tiempo, líneas de tendido eléctrico colocadas externamente manchas de color oscuro en las películas de pinturas y friso por humedad, se aprecio una estructura con paredes de ladrillos de arcilla roja y techo de concreto con revestimiento de piezas de tejas de forma convexas con portezuelas de material de metal, tipo armario, contentiva de medidores de consumo eléctrico correspondiente a cada uno de los apartamentos que conforman el edificio, que presenta áreas o segmentos con deterioro por corrosión del metal por la acción del tiempo. En la parte interna, del edificio se verifico que las paredes de los diferentes apartamentos presentan humedad reflejadas como manchas oscuras en el recubrimiento de pintura de las paredes, cables colocados de forma externa sobre las paredes. Una vez culminado el recorrido, se presento un ciudadano que se identifico como JESUS ALBORNOZ, abogado de la familia MONSALVE, quien le solicito al ciudadano ALEJANDRO MONSALVE le informara de la situación, se le indico al ciudadano Abogado ALEJANDRO MONSALVE que cesara cualquier trabajo u obra que estuviese ejecutando en el inmueble, retirar los depósitos de arenas ubicados en la entrada principal a fin de permitir el libre acceso de los ciudadanos inquilinos y de los vehiculo pertenecientes a los mismos, y reinstalar los cables de la señal de televisión por cable que habían desconectado, los ciudadano ALEJANDRO MONSALVE Y JESUS ALBORNOZ, ambos abogados, se comprometieron a cumplir con lo solicitado en un termino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, además se comprometieron de colocar a un ciudadano a vigilar un vehiculo propiedad de la ciudadana LEOMAR MONTIEL, que los trabajadores sacaron y lo colocaron en la parte frontal del edificio, según la propietaria el vehiculo fue sacado sin el consentimiento de ella. Concretado el acuerdo entre las partes se notifico a los ciudadanos inquilinos y al ciudadano ALEJANDRO MONSALVE que debían trasladarse a la sede de la Gerencia de Investigaciones Penales de Polimaracaibo a objeto de realizarle una entrevista de verbal y escrita.
Posteriormente, una vez identificados los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, este Despacho Fiscal procedió a solicitar una Medida Cautelar Innominada de Cese a los Actos de Perturbación, ejecutados por los mismos, la cual fue acordada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/08/2011, decisión esta que les fue notificada a los referidos ciudadanos en fecha 18/08/2011.
Seguidamente, en fecha 25/08/2011, los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ, y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, fueron imputados por este Despacho Fiscal por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tipificado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ, YURAIMA COROMOTO VALERO AVILA, RODRIGO COSME FERNANDEZ, YENNY SOL MONTIEL CALVO, MERCEDES COROMOTO GARCIA OTERO, ROSA MARIA PARRA DE COSME, PAULA TERESA TORRES MELENDEZ e ISRAN FRANCIS RIOS PEREZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL

El Ministerio Público fundamento la imputación que le hace a los ciudadanos acusados ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, por el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de: 1.- LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ, 2.- YURAIMA COROMOTO VALERO AVILA, 3.- RODRIGO COSME FERNANDEZ, 4.- YENNY SOL MONTIEL CALVO, 5.- MERCEDES COROMOTO GARCÍA OTERO, 6.- ROSA MARIA PARRA DE COSME, 7.- PAULA TERESA TORRES MELWNDEZ, 8.- ISRAN FRANCIS RIOS PEREZ, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la denuncia de fecha 14/07/2011 signada con el N° UAV-3304, interpuesta por la ciudadana LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.767.783, por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia

2. Con el Acta Policial de fecha 04/08/2011, suscrita por el funcionario Oficial ARQUIMEDES PAZ, Placa 0955, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Policial.

3.- Con el Acta de INSPECCION TECNICA de sitio de fecha 01/08/2011, suscrita por el funcionario Oficial ARQUIMEDES PAZ, Placa 0955, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Policial.

4. Catorce (14) Fijaciones fotográficas, las cuales fueron tomadas en la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos.

5. Con el Acta de Entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por la ciudadana LEOMAR MONTIEL, titular de la cédula de Identidad: V.-12.591.082, rendida por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo,

6. Con el acta de entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por la ciudadana LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

7.- Con el acta de entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por la ciudadana YURAIMA COROMOTO VALERO AVILA, titular de la cédula de identidad numero V-20.377.893, por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

8.- Con el acta de entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por el ciudadano RODRIGO COSME FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-16.881.251, por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

9.- Con el acta de entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por la ciudadana YENNY SOL MONTIEL CALVO, titular de la cédula de identidad numero V-15.888.707, por ante el instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

10.- Con el acta de entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por la ciudadana MERCEDES COROMOTO GARCIA OTERO, titular de la cédula de identidad v-4.330.848, por ante el instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

11.- Con el acta de entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por la ciudadana ROSA MARIA PARRA DE COSME, titular de la cédula de identidad numero E-82.262.937, por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

12.- Con el acta de entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por la ciudadana PAULA TERESA TORRES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.428.264, por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

13.- Con el acta de entrevista de fecha 01/08/2011, rendida por la ciudadana ISRAN FRANCIS RIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.833.319, por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

14.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 05/10/2007, anotado bajo el N° 29, tomo 121.

15.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 03/07/2002, anotado bajo el N° 65, tomo 72.

16.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 20/05/2009, anotado bajo el N° 53, tomo 109.

17.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 08/08/2006, anotado bajo el N° 11, tomo 79.

18.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 29/06/2009, anotado bajo el N° 54, tomo 109.
.
19.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 18/04/2006, anotado bajo el N° 52, tomo 34.

20.- Decisión N° 7C-2638-11 de fecha 10/08/2011, emanada del Juzgado Séptimo de Control, a través de la cual acuerda la Medida Cautelar Innominada de Cese de Actos de Perturbación, a favor de las victimas, y ordena a los imputados la restitución del inmueble al estado en el que se encontraba.

21.- Acta de Imputación Formal de fecha 25/08/2011, en contra del ciudadano OSWALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V - 9.726.870.

22.- Acta de Imputación Formal de fecha 25/08/2011, en contra del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V - 12.441.792.

23.- Acta de Imputación Formal de fecha 25/08/2011, en contra del ciudadano SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V - 8.509.392.

24.- Acta de Imputación Formal de fecha 25/08/2011, en contra del ciudadano JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V - 12.441.791.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECIO EL MINISTERIO PÚBLICO Y FUERON ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA DEBATIR EN EL JUICIO ORAL


TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Oficial ARQUIMEDES PAZ, Placa 0955, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

TESTIGOS y VICTIMAS:

1.- LEOMAR MONTIEL.
2.- LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ.
3.- YURAIMA COROMOTO VALERO AVILA
4.- RODRIGO COSME FERNANDEZ
5.- YENNY SOL MONTIEL CALVO
6.- MERCEDES COROMOTO GARCIA OTERO.
7.- ROSA MARIA PARRA DE COSME.
8.- PAULA TERESA TORRES MELENDEZ
9.- ISRAN FRANCIS RIOS PEREZ.

PRUEBAS PERICIALES

1.- Acta de INSPECCION TECNICA de sitio, de fecha 01/08/2011, suscrita por el funcionario Oficial ARQUIMEDES PAZ, Placa 0955, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Policial, en el sitio ubicado en Sector Nueva via, calle 89B, edificio HAMON, numero 19D-15, a cincuenta metros de la licorería la mina de oro.

DOCUMENTALES

2.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 05/10/2007, anotado bajo el N° 29, tomo 121.

3.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 03/07/2002, anotado bajo el N° 65, tomo 72.

4.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 08/08/2006, anotado bajo el N° 11, tomo 79.

5.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 29/06/2009, anotado bajo el N° 54, tomo 109.

6.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 18/04/2006, anotado bajo el N° 52, tomo 34.

7.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 05/10/2007, anotado bajo el N° 29, tomo 121.
aq

En tanto, se desprende de los elementos de convicción y los medios ofertados, el carácter punible del hecho. En razón que “para dar por demostrada la prescripción de la acción penal, es imprescindible que el Juez exprese “…cuales son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba” . “…si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo o indefectible para su calificación jurídica, lo cual solo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecer la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto”. (Sentencia nro 030, de fecha 11/02/14, Ponencia Magistrado Paúl Aponte Rueda).

Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que: “…en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. (Sentencia nro 385, del 21/06/05)”. (Sentencias nro 047, 105, y 202, de fechas 18/02/14, 01/04/14 y 25/06/14. Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

Así las cosas, conforme se desprende de la acusación fiscal los hechos se subsumen en el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; el cual tiene una pena en su término medio, de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito merece pena de prisión de tres (03) años o menos.

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, la citación que como imputado practique el ministerio público y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).
Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En este modo de ideas, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente nro E05-0188:

…Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala).
La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente, que el presente proceso ha durado más de veintidós años y seis meses, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado Luís Clemente Posada Carriles, quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985; motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición. (negrilla del tribunal).

En tanto, se verifica de autos las partes incomparecientes a los actos pautados, en razón de que para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo –que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)” (Sala de Casación Penal, sentencia nro 202, de fecha 25-06-14, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas); lo siguiente:


FECHAS DEFENSA FISCAL ACUSADOS VICTIMAS TRIBUNAL
22/12/11 NO LABORABLE
30/01/12 X JAIME y SILFRIDO X
14/02/12 X TODOS
05/03/12 TODOS
09/04/12 POR SOLICITUD
08/05/12 X
18/07/12 TRIBUNAL EN SALA
13/08/12 X
25/09/12 TRIBUNAL EN SALA
22/10/12 POR CONTINUACIÓN DE JUICIO
16/11/12 POR JUICIOS APERTURADOS
13/12/12 POR JUICIOS APERTURADOS
23/01/13 ALEJANDRO (REPOSO MEDICO)
22/02/13 POR FALTA DE RESULTA
20/03/13 RESULTA NEGATIVA y FALTA DE RESULTA
26/04/13 RESULTAS NEGATIVAS
24/05/13 x RESULTA NEGATIVA y FALTA DE RESULTA
25/06/13 x JAIME RESULTA NEGATIVA
05/08/13 NO HUBO DESPACHO
10/09/13 X TODOS RESULTA NEGATIVA y FALTA DE RESULTA
17/10/13 x FALTA DE RESULTA
29/11/13 x FALTA DE RESULTA
23/01/14 FALTA DE RESULTA
17/03/14 x FALTA DE RESULTA
07/05/14 ALEJANDRO FALTA DE RESULTA
27/06/14 TRIBUNAL CONSTITUIDO MARITE
22/08/14 FALTA DE RESULTA
15/10/14 SIGFRIDO FALTA DE RESULTA
22/12/14 NO SE LABORO
05/03/15 X X FALTA DE RESULTA
06/05/15 X SIGFRIDO (BOLETA NEGATIVA)
25/06/15 TODOS FALTA DE RESULTA
31/08/15 FALTA DE RESULTA
28/10/15 X ALEJANDRO y SILFRIDO FALTA DE RESULTA
12/01/16 x x X X
04/02/16 x X


Por lo que, de los (36) diferimientos, en (14) diferimientos faltaron uno o dos de los imputados, y en (04) diferimientos faltaron todos, pero solo en dos (02) se pudiese haber llevado a efecto el acto si hubiesen comparecido, ya que, aun cuando alguno de ellos o todos no estuvieron presentes, de igual manera faltaba otras de las partes del presente proceso, por lo que no puede ser atribuido a los acusados, el retardo procesal en la presente causa; por lo que no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal de los acusados. La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Es la consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. (Sent. 042 6-3-2012 Magistrado Ponente: Ninoska Queipo Briceño).

Por otra parte, “…el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación…”. (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). En tal sentido, el caso en estudio, desde la fecha de la imputación, es decir, desde el día 25 de agosto de 2011, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de imputación, hasta el día de hoy 29 de febrero de 2016, han transcurrido (04) años, seis (06) meses y (01) día; ya que, tal como se indicara, el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que este tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el articulo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009): pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado". (Sent. 042 6-3-2012 Magistrada Ponente: Ninoska Queipo Briceño).

Por lo que, tales circunstancias y hechos analizados, hace que opera la prescripción judicial a favor de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, al haber transcurrido a la fecha mas de cuatro (04) años y seis (06) meses, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

Se hace preciso traer a colación, decisión dictada en fecha 24/04/15, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el nro 487, de la cual se extrae:
…Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 299/2008).
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).
Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. (omisis)
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
(omisis)
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).

Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593). La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidas a su favor. (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, se encuentra evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita.

En tal sentido, refiere el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

De oficio se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el VP02-P-2011-030078 (471-12), instruida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MONSALVE LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro 12.441.791, SIGFRIDO DE JESUS MONSALVE LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro 8.509.392 y JAIME JOSE MONSALVE LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro 12.441.791, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de: 1.- LEINIS DEL CARMEN CASTRO RODRIGUEZ, 2.- YURAIMA COROMOTO VALERO AVILA, 3.- RODRIGO COSME FERNANDEZ, 4.- YENNY SOL MONTIEL CALVO, 5.- MERCEDES COROMOTO GARCÍA OTERO, 6.- ROSA MARIA PARRA DE COSME, 7.- PAULA TERESA TORRES MELENDEZ, 8.- ISRAN FRANCIS RIOS PEREZ, y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; cesando todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de los acusados de autos; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Se deja sin efecto la fijación de apertura del acto de juicio oral y público, pautado para el día 02/04/16. Razón por la cual, aun cuando se haya verificado una la causal de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por ser una reposición inútil, procedió este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre el decreto de prescripción judicial; siendo inadmisible la solicitud del profesional del derecho ABG. RICHARD PORTILLO, por no tener el mismo la cualidad de defensor privado en la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al archivo judicial de quedar firme la presente decisión. Maracaibo, a los (29) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SÉPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA



Causa N° 7J-471-12
CAUSA FISCAL NRO: 24-F48-0585-11
VP02-P-2011-030078
AMPG/ana