REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 03 de febrero de 2016
206° Y 157°

CAUSA N° 5J-1057-16 DECISIÓN N°: Nº 006-16

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-01-2016 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 26-01-2016, por la Abg. JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas, obrando en su carácter de Defensora del acusado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILORIA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL, quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por la ciudadana Abg. JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas, obrando en su carácter de Defensora del acusado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILORIA, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha en fecha 22-01-2016 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 26-01-2016, en los siguientes términos:
“En Fecha 18 de Septiembre de 2013, mi defendido fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 Y 6, ORDINALES 1 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, decretando el tribunal en la mencionada audiencia la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi representado de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que podemos determinar de un simple computo matemático, que SE ENCUENTRA RESTRINGIDA SU LIBERTAD DESDE HACE DOS (02) AÑOS, a la espera de que sea procesado eficazmente por circunstancia no atribuibles a mi defendido, y toda vez que la presente causa ha sufrido una dilación IMPUTABLE a la vindicta pública quien presentó un acto conclusivo el cual fue declarado nulo por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, siendo esta una causa que bajo ninguna circunstancia se puede atribuir a mi patrocinado.
Es por lo que SOLICITO ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tenga a bien decretar CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL -en este caso de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-, y a tal efecto, invoco a favor del imputado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril del 2005, la cual a la letra reza:
“El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
Artículo 230. De la proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá invocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, siendo el caso de marras el Ministerio Público no solicitó la mencionada prorroga, es deber del tribunal decretar el decaimiento de la medida en contra de mi defendido.
En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David fosé Bolívar, y, mas recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de noviembre de 2004, casos; fosé Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: fosé Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmo que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir (negrilla de esta defensa) acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió mas de dos años en vigencia y el Ministerio Publico no ha presentado ningún acto conclusivo hasta el momento.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar; sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.
Por los fundamentos de derechos esgrimidos es que solicito, DECLARE EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE MI DEFENDIDO, tomando en cuenta en el tiempo trascurrido y la notable jurisprudencia al respecto, en aras de la igualdad de las partes ante todo proceso, según lo establecido en el artículo 12, 250 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 18-09-2013, se llevó a efecto acto de individualización del imputado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILORIA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL.
En fecha 28-10-2013, fue interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILORIA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL.
En fecha 20-06-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
En fecha 27-08-2014, se recibió la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando este tribunal audiencia oral y pública por primera vez para el día 18-09-2014.
En fecha 28-04-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión No. 060-15, mediante la cual se acordó:
“PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (…) por carecer el mismo de uno de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del debate contradictorio, el cual coloca en un estado de indefensión a la parte acusada, al existir incongruencia entre los hechos y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no estableciendo certeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano acusado, no siendo considerada dicha falta u omisión que pueda subsanarse en esta etapa procesal, y en consecuencia se declaran NULOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, celebrada en fecha 20-06-2014 ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por constituir dichos actos una verdadera inobservancia del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que vulnera, trasgredí y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad y certeza jurídica, la cual no puede ser saneada por este Juez de Juicio…”.

En fecha 06-05-2015, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó nuevamente escrito acusatorio en contra del acusado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILORIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA.
En fecha 27-07-2015, se llevó a efecto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual se admitió totalmente el escrito de acusación presentado en contra del acusado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILORIA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL EGEA.
En fecha 19-01-2016, se recibe y da entrada por parte de este tribunal, a la presente causa penal, fijando la audiencia oral y pública, por primera vez para el día 11-02-2016.


III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 18-09-2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tiempo superior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”

Recordemos que las medidas de coerción personal dentro del proceso penal acusatorio, buscan garantizar la finalización del mismo como medio que asegura la estabilidad social y la efectiva administración de la justicia, constituyéndose así en fórmula garantizadora de resolución de conflictos que además, tiende a evitar a toda costa, la impunidad en la comisión de delitos.
En tal sentido, ad initio, luego de que el Juez natural ha verificado los requisitos de procedibilidad para la aplicación de una medida de coerción personal y a objeto de evitar cualquier tipo de situaciones que generen peligro con respecto a la posibilidad del cumplimiento de la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, debe necesariamente, aplicar la medida de coerción, que en relación al delito atribuido sea equivalente, evitando de esta forma entre otras cosas, el desprendimiento absoluto del imputado o acusado con el proceso lo que se traduciría en su separación del mismo, de tal forma que haga imposible la continuación de éste hasta su culminación, lo que haría ilusoria la pretensión de justicia que la sociedad tiende a mantener, más aún en casos de relevancia penal que resultan ser de orden público.
De tal forma que, a la vista de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma exige como único elemento para que se entienda justa la medida aplicada que esta sea proporcional al delito; las circunstancias de su comisión o; la sanción probable; asimismo cuenta con características que definen su provisoriedad ya que el lapso máximo de vigencia de la medida de coerción personal, se limita a dos años, o a lo que alcanza su pena mínima en caso de solicitar el Ministerio Público oportunamente la prórroga, justificando eso sí, su requerimiento sobre las excepciones previamente expuesta; ya que se exige que en caso de necesidad de extensión de la medida por un lapso superior a dos años, el Ministerio Público o el querellante de ser el caso, debe determinar la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, circunstancias que además deben estar claramente sustentadas junto a su petición.
Dicho lo anterior, es menester para este juzgador indicar, que el Diccionario de la Real Academia Española, traduce como proporcionalidad: “(Del lat. proportionalĭtas, -ātis). 1. f. Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Por lo que para que exista proporcionalidad dentro del proceso penal y más específicamente, al momento de aplicar una medida de coerción personal, es necesario que una vez determinado por el juez natural los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares los cuales son el fumus delictis o lo que es lo mismo “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano)
Asimismo, el periculum in mora, lo cual se traduce en la posibilidad de que la persona señalada en la comisión de un ilícito penal, al obrar de mala fe, y ante la probabilidad de ser declarado culpable en un juicio y ante la eventual pena que se le impondría, evada el proceso, haciendo imposible la culminación del mismo o, aun sucediendo dicha culminación, la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe proceder a aplicar la medida de coerción personal, ya que ella, además de garantizar las resultas del proceso, no puede ser superior al daño presuntamente causado, valorado este daño, en base a los derechos afectados, la eventual pena que llegaría a imponerse, la conducta predelictual del imputado o acusado y la posibilidad o facilidades de éste de evadir el proceso; así como la intención del mismo de someterse al proceso en la forma que se le establezca y; la posibilidad del acusado para que de forma directa o indirecta, interceda con los testigos o funcionarios actuantes para que estos aporten informaciones falsas o simplemente dejen de aportar los datos necesarios para determinar las responsabilidades que en la ejecución del ilícito puedan tener los señalados.
Tales requisitos claramente se ven configurados en el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.
En relación a la provisoriedad de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, es oportuno indicar que las mismas se encuentran limitadas por disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena mínima del delito atribuido cuando se trate de la presunta ejecución de un solo delito y; en caso de concurso de delitos, la pena mínima del delito más grave, siempre y cuando ellas no excedan de dos años, ya que el mismo resulta ser el lapso máximo inicialmente permitido por el Legislador para el mantenimiento de las medidas.
Dicho lo anterior, y en armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestra Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, de fecha 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Luz Maria González, indicando lo siguiente:

”…Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano LARRY JOSÉ GALVÁN URDANETA, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas. En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme. Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, y la negativa del acusado de los traslados al Tribunal para la realización de los actos. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por el Juez de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado, ya que, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el proceso se ha dilatado, por razones no atribuibles al acusado ni a su defensa, de tal forma que, no habiendo requerido igualmente el Ministerio Público la prórroga en el presente caso, encontrándose vencido el lapso legal establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, es procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud incoada por el Dr. JOSÉ ALEXANDER FINOL, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado, el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem, fue dictada en contra de su representado, ciudadano HENDRICK ZERPA, y en tal sentido la modifica por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse cada treinta días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 26-01-2016, por la Abg. JEILEM CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas, obrando en su carácter de Defensora del acusado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILORIA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MONTIEL, quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se modifica la Medida Privativa de Libertad, acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-09-2013, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse cada treinta días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes y al acusado, asimismo realizar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando de la presente decisión, dándosele plazo al acusado en virtud de la distancia a presentarse por primera vez el día lunes 01-02-2016, a los fines de participarle la presente decisión. REGISTRÉSE. PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ LA SECRETARIA,
Abg. VERÓNICA BRACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 006-16.-
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA BRACHO