REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Febrero de 2016.
203° Y 154°

CAUSA N° 5M-816-13 DECISIÓN N°: Nº 010-16.-

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-01-2016 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 04-02-2016, interpuesta por el abogados EUDOMIRO DE JESÚS, obrando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano ALEXANDER RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, acusado por considerarlo presunto autor en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 (por haber producido la muerte en cautiverio) de la ley contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos TERESA DEL SAVIO Y SALVATORE DI PRIETO; escrito mediante el cual solicitan la conversión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de su representada por una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en este sentido procede el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Procede este despacho a realizar un resumen del contenido del escrito interpuesto por el representante de la defensa de confianza, observando así que la defensa solicita a este tribunal luego de realizar un análisis de fondo de los supuesto de hecho y de derecho, proceda a realizar el cambio de la calificación jurídica aplicada a su defendido ALEXANDER RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, indicando el representante de la defensa que su representado no se encontraba en los hechos acaecidos en fecha 17-05-2012, los cuales dieron origen a este proceso penal, por cuanto para esa fecha el mismo (según lo referido por la defensa) se encontraba en su residencia de origen. Asimismo, la defensa en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera que no están dados los presupuesto para su debida imputación y ser responsabilizado su representado por dicho tipo penal, toda vez que la vindicta publica no ha acredita la existencia de una asociación o agrupación previa para cometer delito. También refiere la defensa que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, en cuanto a su defendido, siendo que el mismo posee su asiento familiar en el país y el mismo esta dispuesto a comprometerse con las obligaciones que este despacho judicial, de ser procedente, llegase a imponer; así pues, en base a los argumentos aquí explanado la defensa ha solicitado el examen y revisión de la medida cautelar de privación que pesa sobre su representado identificado en autos y a tales fines sea revocada o sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es necesario dejar establecido que en el presente caso, la defensa solicita en primer lugar, a objeto de afianzar su solicitud y de esta manera desvirtuar el peligro de fuga sobre la base del cual se aplicó La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, que este tribunal proceda a realizar cambio de calificación jurídica que como precalificación fuera admitido por el Juez de Control en la fase intermedia del presente proceso; ahora bien, se observa que en la actualidad y desde el día 25-02-2016, se está llevando a cabo el acto de audiencia oral y pública perteneciente a la presente causa, siendo éste, el único acto donde le es dado al juez de juicio la posibilidad de modificar la precalificación jurídica, ya que lógicamente es donde se aplican de forma directa los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad propios del juicio oral y público y rectores en el proceso penal Venezolano, claro está cuando la circunstancias así lo permitan y; en el presente caso, hasta la presente fecha no ha sido posible la debida apertura del debate, siendo los mismos insuficientes para generarse un criterio al respecto, por lo que en ese particular debe declararse sin lugar el requerimiento de la defensa.

Por otra parte, se constata que la solicitud planteada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base de que al producirse un posible cambio de calificación jurídica, variarían las circunstancias que motivaron La Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto la misma fue presentada por considerar al ciudadano COMPLICE EN EL DELTIO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y financiamiento al Terrorismo.

Observa este Juzgador que presentados los escritos acusatorios por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en fechas 27-07-12 , en contra del ciudadano CARLOS BENARDONI PEREZ por los delitos suficientes señalados en actas, y en fecha 28-09-12 en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAMON VILLALOBOS Y FRANCHELYS CATALINA VELASQUEZ NEGRON, se evidencia que el juez natural constituido en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a efecto acto de Audiencia Preliminar en fecha 20-12-12 en relación a los tres imputados que hoy se encuentran siendo procesados, siendo que después de escuchar a las partes, la dispositiva se sustentó en las siguientes decisiones: En primer lugar se admitió totalmente la acusación en contra de los acusados de actas por los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo adicionalmente fue atribuido para la acusada FRANCHELYS CATALINA VELASQUEZ NEGRON el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de La Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio de los hoy occisos SALVATORE DI PIETRO, TERESA SAVIO DI PIETRO y del ESTADO VENEZOLANO; siendo que además en dicha audiencia se mantuvo La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los acusados de actas en virtud de considerar el tribunal que se mantenía el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de La Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, habiendo sido acusado el ciudadano ALEXANDER RAMON VILLALOBOS por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se constata que dichas calificaciones resultan estar fundamentadas en tipos penales cuyos bienes jurídicamente tutelados resultan ser múltiples, ya que la acción delictual presuntamente ejecutada para su consumación es pluriofensiva, toda vez que afecta derechos constitucionales diversos tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga previsto en el artículo 231, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud de los tipos penales precalificados, llega a los diez años en su límite superior.

Dicho lo anterior, y por cuanto se observa que las circunstancias que motivaron a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALEXANDER RAMON VILLALOBOS, no han sufrido mutación alguna, ya que además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano ALEXANDER RAMON VILLALOBOS y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Octavo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra del acusado ALEXANDER RAMON VILLALOBOS, por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, notifiques de la presente decisión.-
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

DR. ROMULO GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIANGEL PACHECO

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 010-16

LA SECRETARIA

Abg. MARIANGEL PACHECO

RJGR/LUISC.*-
Causa Nº 5M-816-13
Asunto No. VP02P2012012311