REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de febrero de 2016
205° Y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-017197
CAUSA N° 5J-1010-15 DECISIÓN N°: Nº 007-16
Por cuanto en fecha 22-01-2016, fue interpuesto escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo, por parte de la ciudadana Abg. Edymar Valera, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite anexa y constante de un (1) folio útil, Copia Certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ANTHONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, con la finalidad de que este tribunal verifique si su representado, al momento que sucedieron los hechos era adolescente y para que dada esa circunstancia se decline el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme lo establece el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este tribunal para resolver lo peticionado para a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa de autos, ejercida por la ciudadana Abg. EDYMAR VALERA, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora del acusado ANTHONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-01-2016 en los siguientes términos:
“Consigno constante de un (01) folio útil contentivo de la Partida de Nacimiento de mi defendido con la finalidad de que se verifique que mi representado al momento que sucedieron los hechos era adolescente y no se le dio el trato como tal en la jurisdicción especial como lo es el Tribunal de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo establece el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de niños (as) y adolescentes (sic).
Asimismo solicito una vez sea constatada la información aportada por esta defensoría se sirva as remitir la presente causa al Tribunal Especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente…”.
BREVE RECORRIDO PROCESAL
En fecha 18-05-2013, se llevó a efecto acto de individualización del imputado ANTONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CIRO AÑEZ.
En fecha 02-07-2013, la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANTONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CIRO AÑEZ.
En fecha 20-05-2013, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal dictó en contra del hoy acusado ANTONY MANUEL PÉREZ, la medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LÓPEZ.
En fecha 24-05-2013, la Fiscalía 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANTONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LÓPEZ.
En fecha 15-07-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, mediante decisión No. 228-13, procedió a declinar la competencia de dicha causa en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 73.4, 76, 78, 80 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-02-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalía 33° y 31° respectivamente del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CIRO AÑEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LÓPEZ, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
En fecha 09-04-2014, fue recibida como fuera la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo que en fecha 27-4-2015, la Dra. JESAIDA DURAN, Jueza Cuarta de Juicio, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez redistribuida fue remitida a este tribunal de juicio y recibida en fecha 25-06-2015, quedando fijada para el día 15-02-2016 a las once de la mañana.
III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata de actas, que la razón que en fecha 10-07-2013, conllevara al Fiscal OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, a solicitar la declinatoria de la competencia de la causa llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LÓPEZ, radica, en el hecho que la información contenida en actas en relación a los datos filiatorios del acusado, determinaban que el mismo había nacido en fecha 27-02-1992, teniendo un número de cédula V-23.464.263, siendo que para el momento de la comisión del hecho, según los datos aportados, tenía una edad cronológica de 18 años y 2 meses.
Ahora bien, en fecha 22-01-2016, la defensa pública del acusado, hizo acompañar a su solicitud, una copia certificada, de la Partida de Nacimiento del ciudadano que quedó identificado como ANTHONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, quien es hijo de SIRITT DEL CARMEN PÉREZ, y el cual nació en el Hospital Chiquinquirá de esta región, el día 22-12-1993, por lo que habiéndose cometido el delito en fecha 27-04-2010, el acusado contaba con una edad cronológica de 16 años y 04 meses de edad.
Por otra parte, es meritorio indicar, que al hacer un chequeo del número de cédula de identidad aportado por el acusado en la fase de investigación del presente caso; es decir, V-23.454.263, en el portal web del Consejo Nacional Electoral, se pudo obtener que dicho número no aparece registrado.
Ahora bien, es oportuno indicar que las razones que conllevaron al tribunal a declinar la competencia del conocimiento de la presente causa, versaron sobre criterios de conexidad; cabe destacar, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 228-13, acordó declinar la competencia de la presente causa, en el Juzgado de control ordinario que por distribución le correspondiera conocer, por lo que es necesario destacar, que para ese momento el tribunal previendo aún que se trataba de un joven adulto que cometiendo un delito cuya jurisdicción competente le correspondía al tribunal de control ordinario y; otro, que cometido previamente siendo adolescente el acusado, le correspondió en su momento el conocimiento a la jurisdicción especializada, procedió sin embargo a declinar la competencia, conforme a los estamentos contenidos en los artículos 73.4, 76, 78 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que el artículo 73, en su numeral 4 del texto adjetivo penal, define como delito conexo a “4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”, estableciendo el artículo 78 ejusdem que la competencia para el conocimiento de dichos delitos corresponde según el fuero de atracción a: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de lo jueces especiales el conocimiento de las causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
De esta forma para dispersar cualquier duda al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 328, de fecha 09-08-2011, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se debe determinar la competencia por conexión de delitos, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 70, numeral 4, 71 y 75 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 70. Son delitos conexos:
…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
“Artículo 71. Competencia El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…”.
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Tal y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal, en casos como el que nos ocupa “… el Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar el Principio de Unidad del Proceso, conforme al cual se busca evitar que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; prevé la regla del fuero de atracción prevista en el artículo 75 supra transcrito, de acuerdo al cual el conocimiento de todos los delitos –ordinarios y especiales- corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria”
Igualmente, mediante sentencia N°86, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala precisó:
“…según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 ejusdem, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario.
En el presente caso, tal y como se evidencia de la información suministrada por la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano BRYGIAN ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ, se le siguen varias causas en fase de juicio y en jurisdicciones distintas (especial y ordinaria), razón por la cual, atendiendo lo establecido en los artículos 70, 71, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR IPSO IURE, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del referido acusado, a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de trámites y celeridad procesal de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 constitucional y, en consecuencia, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas REMITIR la causa seguida en contra del ciudadano BRYGIAN ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ al Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación. Así se decide…”
Quedando definido de esta forma por vía legal y jurisprudencial, que ante la existencia de diversos procesos por la comisión de hechos de igual o distinta naturaleza, donde existan distintas imputaciones, cuya competencia para el conocimiento de uno a algunos de esos delitos, corresponda a un Tribunal Especial y el otro o los otros, a un tribunal penal ordinario, por fuero de atracción la competencia para el conocimiento de todos los delitos y causas que se sigan en contra de una sola persona serán arrastrados por el tribunal competente en materia penal ordinaria; claro está con las excepciones que al respecto has delimitado la jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el caso de la materia especializada de Violencia de Género.
Por las razones antes expuestas, observa este juzgador, que es improcedente la declinatoria requerida por la defensa pública del acusado de actas, por lo que la declara sin lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud en fecha incoada en fecha 22-01-2016, por la ciudadana Abg. Edymar Valera, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite anexa y constante de un (1) folio útil, Copia Certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ANTHONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, con la finalidad de que este tribunal verificara que su representado, al momento que sucedieron los hechos era adolescente y para que dada esa circunstancia se decline el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme lo establece el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho y notifíquese de la misma en virtud que la decisión es dictada seis días fuera del término legal.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANGEL PACHECO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 007-16
LA SECRETARIA
Abg. MARIANGEL PACHECO
RJGR/Rómulo