REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2015-004819
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-002275
DECISION No. 032-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Privada Abogada MARIA VICTORIA NAVA, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-26.175.724 (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-26.175.626, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad No. V- 19.747.051, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 12-11-15, bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud del Acto de Audiencia Oral, celebrada en contra de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en calidad de Co-Autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNÁNDEZ y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ; y la ciudadana imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ.
Recibida la causa en fecha 07 de enero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Ahora bien, en fecha 14-01-2016, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se reincorporó a su jornada labora habitual, y en fecha 27-01-2016, se reincorporó la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; por lo que esta Alzada quedó finalmente constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo reasignada la presente ponencia a la última de las mencionadas, quien con tal carácter suscribe la presente resolución.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 15 de enero de 2016, mediante decisión signada bajo el No. 009-16, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana MARIA VICTORIA NAVA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa, estableciendo como primera denuncia, que en la recurrida existe omisión de pronunciamiento, lo que se traduce en Falta de Motivación, por cuanto en fecha 24-10-2015, sus defendidos fueron imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que la Jueza de Instancia no se pronunció en cuanto a la solicitud de Caución Juratoria solicitada por dicha Defensa Técnica; en tal sentido, continúa insistiendo en la Falta de Motivación en la recurrida, toda vez, que de actas no se constata con claridad cuales son los delitos por los que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos procesados, pues en principio fueron traídos al proceso, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para luego, -en virtud de la ampliación de la denuncia hecha por la ciudadana víctima-, dicha pre-calificación fue modificada, incluyendo otros tres delitos, sin tener claro la defensa si el primero de los ilícitos penales imputados, fue desestimado o no, considerando que ante tales circunstancias, la Jueza no empleo el concurso real ni ideal del delito, lo que genera un estado de indefensión sobre sus patrocinados.
Continúa la recurrente señalando, que en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, no existe en actas elementos de convicción, que permitan estimar que los mismos, son autores o partícipes en dicho ilícito penal; por lo que luego de citar el contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, asevera que la Juzgadora de mérito, se limitó a transcribir y a tomar de manera aislada los elementos, sin estimar con razonamiento lógico lo aportado en actas.
Prosigue alegando, que al analizar los supuestos contenidos en el citado artículo 236 eiusdem, se palpa la obligación del Juez o Jueza de decidir conforme a derecho, por lo que afirma que en el caso de marras, esto no sucedió, pues no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que la y los justiciables de actas son autora y autores, o partícipes de los delitos imputados por la Vindicta Pública, y que ello genera Inseguridad Jurídica en el proceso.
A fin de sustentar su criterio, citó el contenido del artículo 157 de la norma procesal penal; así como las sentencias No. 1350, de fecha 13-08-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Sentencia No. 552, de fecha 12-08-2005, de la misma Sala, así como Sentencia No. 2958, de fecha 29-11-2002, de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-0733.
Finalmente refiere la Defensa, que la recurrida causó un Gravamen Irreparable a sus defendidos y defendida, pues la misma violentó los Derechos Constitucionales y Procesales de estos.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que rielan en el expediente VP11-P-2015-004819.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare la nulidad del acto de audiencia de imputación de fecha 12-11-2015, así como todo acto subsiguiente del mismo, ello de conformidad con lo contemplado en los artículos 174 y 175 de la norma procesal penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando con el carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia puntualizando los alegatos empleados por la Defensa Privada en su escrito recursivo, para luego señalar lo acordado el la decisión recurrida; y proseguir refiriendo que la Jueza de mérito, fundamento su decisión en base a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para el momento de la celebración de la presentación de imputados, los cuales son suficientes para demostrar hasta la presente etapa procesal la presunta participación de los procesados y la procesada en los ilícitos penales pre-calificados por la referida Representación Fiscal.
Continúa afirmando, que ante la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben encontrarse cubiertos los extremos de ley contemplados en el artículos 236 de la norma procesal penal, tal y como lo dejó plasmado en la recurrida la Jueza de mérito.
Señala igualmente la Fiscala, que la apelante sólo se limitó a plasmar en su recurso, que la decisión proferida por el Juzgado a quo, causó un Gravamen Irreparable, sin especificar que Gravamen originó, razón por la cual considera la Vindicta Pública que la pretensión de quien recurre, es totalmente infundada, tanto en sus fundamentos de hecho, como de derecho; manifestando, que contrario a lo referido por la recurrente, la Jueza de la Instancia cumplió con el deber fundamental de brindarle protección a la mujer víctima, ello en resguardo de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia; a fin de sustentar su criterio, citó extracto de la Sentencia No. 09-0870, en ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, Sentencia No. 1581, de fecha 09-08-2006, y No. 1281, de fecha 07-09-2009, ambas en ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, todas estas provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como la Sentencia No. 134, de fecha 01-004-2009, de la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.
PRUEBAS: La Representante Fiscal, ofertó como medios probatorios, las copias simples de la ampliación de denuncia formulada por la ciudadana víctima, en fecha 26-10-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; examen médico realizado a la víctima, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; denuncia realizada por la víctima de actas, así como acta de entrevista del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, igualmente en calidad de víctima, ambas por ante el referido cuerpo de investigaciones; Acta Policial, de fecha 18-10-2015; experticia de reconocimiento de fecha 03-11-2015; y certificado del Registro de Vehículo Automotor a nombre de la ciudadana MARILENNYS REYES, en su carácter de víctima.
PETITORIO: Solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Privada, en contra de la decisión de fecha 12-11-15, signada bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas; y por vía de consecuencia declare Confirme la referida decisión.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la de fecha 12-11-15, bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud del Acto de Audiencia Oral, celebrada en contra de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en calidad de Co-Autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNÁNDEZ y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ; y la ciudadana imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como los argumentos explanados por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la Juzgadora incurrió en omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a todo lo peticionado por ella, y específicamente en relación a la solicitud de Caución Juratoria solicitada por dicha Defensa técnica; prosigue afirmando que la a quo, no valoró la existencia del concurso real o ideal del delito, generando un estado de indefensión sobre sus patrocinados y patrocinada; del mismo modo alega la falta de motivación en la decisión recurrida, afirmando al respecto, que la Jueza de mérito violentó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; y finaliza denunciando la inexistencia de elementos de convicción que permitan determinar la participación de sus defendidos y defendida en los ilícitos penales a ellos y ella atribuidos.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como Co-Autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y la ciudadana GRACE KELLY REYES GUEVARA, por su presunta participación como Cooperadora Inmediata de los referidos ilícitos penales.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, los cuales fueron evaluados por la Jueza Penal, al momento de dictaminar su resolución; sin embargo al analizar el contenido del escrito recursivo, la apelante alegó que la Instancia no se pronunció con respecto a su solicitud de Caución Juratoria a favor de sus defendidos y defendida; de allí, que al analizar las actas se constate, que efectivamente la ciudadana Defensora en fecha 29-10-2015, solicitó al Tribunal de la Instancia, otorgara a sus patrocinados y patrocinada Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la norma procesal penal y artículos 51 y 44 Constitucional; constatando igualmente esta Alzada, que en fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, mediante resolución No. 2C-1827-15, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada relativa a la Caución Juratoria, refiriendo entre otros argumentos, lo siguiente:
“… considera este Tribunal que la defensa solicita caución juratoria habiendo transcurrido el lapso de cinco días, puesto que la presentación de imputados fue el día 24-10-15 y el escrito fue presentado en fecha 29-10-2015, siendo un tiempo muy breve para agotar las vía de ubicación de los respectivos fiadores; es por lo que no habiendo variado las circunstancias que motivaron la decisión de este Tribunal, y siendo que la misma es suficiente para garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO STA Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA CAUCIÓN JURATORIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON (sic) decretadas a los imputados de actas, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 264 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Constatando de este modo, que a todas luces el Tribunal de la Instancia se pronunció en cuanto al pedimento de la Defensa Privada, por lo que no se evidencia que haya una omisión de pronunciamiento por parte de la a quo, pues el referido vicio sólo puede acreditarse, cuando el o la Jurisdicente no da respuesta a las peticiones de las partes, incurriendo de este modo en el vicio de incongruencia omisiva -denunciado por la defensa de autos-, siempre que dicho silencio judicial no pueda interpretarse, como una desestimación tácita del contenido de la decisión. Sobre el referido vicio, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que se produce cuando:
“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem (Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 09-0948).
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control sí dio debida respuesta a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, de allí que este Tribunal Colegiado ante los planteamientos efectuados por la apelante, considere que no existe el vicio de inmotivación, por falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva o ex silentio; más cuando nos encontramos en una fase incipiente, en el cual a las decisiones no se les exige la misma complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello el Juez o la Jueza en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez o Jueza de Juicio; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 499, de fecha 14/04/2005, en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
…Omissis…. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí, que al encontrarnos ante una decisión que cuenta con las exigencias mínimas de motivación, así como al evidenciar de actas que la Jueza a quo, dio debida respuesta a todos y cada uno de los planteamientos efectuados por la Defensa Privada, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en Derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, toda vez que la recurrida no violenta Derechos ni Garantías de orden Procesal ni Constitucional; todo lo contrario el debido pronunciamiento dado por la Instancia, compagina con lo que ha asentado esta Sala en reiteradas decisiones. Así se Decide.
Como segunda denuncia la recurrente manifestó, que la Jueza de la Instancia, inaplicó el Concurso Real e Ideal del Delito; de este modo, es oportuno para esta Alzada, conceptualizar el significado de Concurso Real y Concurso Ideal, así como la connotación dada por el Legislador y la Legisladora a dichas figuras.
En cuanto al concurso real o material de delitos, el mismo se encuentra dentro de la concurrencia de hechos punibles, al respecto, el Doctrinario Reyes Echandia Alfonso, citado por el Autor ARZOLA A. (2000). Cátedra de Derecho Penal. Única Edición. Editorial Italgráfica S.A. pág. 263, lo define de la siguiente manera:
“…es la modalidad que se presenta cuando varias acciones realizadas por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas y, por lo mismo, encuadran en varios tipos penales".
Por otra parte, los Autores MANTILLA NOUGUÉS M. (1999) y RODRÍGUEZ PINZÓN J. (1999). Compendio de Derecho Penal, parte General. Editorial Leyer. pag. 259, indica sobre el Concurso Material, que:
“Se presenta cuando hay pluralidad de acciones independientes susceptibles de ser encuadrados en uno o varios tipos penales, realizadas por la misma persona, y que concurren para ser juzgados en el mismo proceso”.
A este tenor, el artículo 99 del Código Penal vigente, prevé:
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. (negrillas y subrayado de la sala)
Se origina de lo expuesto, referido por la Doctrina antes transcrita, que la concurrencia material ocurre cuando un mismo autor, mediante la ejecución de diferentes acciones infringe dos o más tipos penales, por lo que se destaca de ello: 1.-Pluralidad de acciones independientes, que implica que se deben-presentar varias acciones u omisiones y que estas sean autónomas. 2.- Unidad de sujeto agente, necesariamente debe ser uno solo el sujeto activo de la infracción, el mismo agravante, independiente que se presente el dispositivo amplificador del tipo penal de la coparticipación. 3.- Unidad o pluralidad de tipo penales, por lo que puede afectar varias veces la misma disposición penal o diferentes disposiciones. 4.- Que sea juzgado en un mismo proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 385, de fecha 19 de Octubre de 2011, Exp. E11-333, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, quien ratifica la Sentencia No. 458 de fecha 19 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; en este sentido señaló:
…“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independiente uno del otro”…
Ahora bien, en lo atinente al concurso ideal o formal de delitos, que se encuentra dentro de la concurrencia de hechos punibles, el mismo autor Reyes Echandia Alfonso, pág. 259, puntualiza lo siguiente:
…”Se da al concurso ideal o formal cuando un mismo comportamiento se subsume simultáneamente en dos o más tipos penales que no se excluyen entre si”.
Asimismo, los Autores ZAFFARONI E. PLAGIA A. y SLOKAN A. Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Editorial Ediar. pág. 829, refieren que:
…“En el concurso ideal o concurso ideal propiamente dicho hay una única conducta con pluralidad típica, es decir, conducta única y tipicidad plural…”
En sintonía con ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, estatuye:
“Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” (negrilla y subrayado de la Sala)
Congruentes con lo antes expuesto, conviene esta Alzada en enfatizar, que si la consecuencia jurídica de la aplicación del Concurso real, es que el o la jurisdicente, aplique al momento de sentenciar y evidenciar la concurrencia real, el principio de acumulación judicial y para su calculo, aplicará la pena del delito más severamente castigado de los delitos que concurren, con el incremento parcial (sexta parte a la mitad) de la pena, correspondiente al otro u otros delitos de menor entidad; así como en el caso del Concurso Ideal comporta que con el mismo acto se conculcan varios preceptos penales, dicho en otras palabras, es la ejecución de una sola acción, donde se violan diversos preceptos establecidos en la ley penal, que da origen a la aplicación simultánea de diversos tipos penales, y su consecuencia jurídica atenderá a la aplicación de la pena correspondiente al delito más severamente sancionado de los implicados. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Ahora bien, una vez delimitadas pedagógicamente por esta Corte, las figuras aludidas por la Defensa Privada, en su escrito recursivo y luego de practicar una revisión detallada en cuanto a este particular, evidencia esta Sala Superior, que yerra quien apela al cuestionar una errónea aplicación del Concurso Real de Delitos por parte del Juzgado de Merito; al pretender la implementación al caso sub judice de una concurrencia Real o Ideal de Delitos, toda vez, que nos encontramos en la etapa de Investigación; es decir hasta la presente fecha no se ha presentado Acto Conclusivo alguno, por lo que no se tiene una certeza de la concurrencia de los delitos; así como que los imputados e imputada sean autores o partícipes de los mismos; y por ende no se ha dictado Sentencia alguna; por lo que mal podría la Defensa, hablar de Concurso Real o Ideal de Delitos en esta fase del proceso; ya que tales circunstancias se presentan al momento de valorar los delitos para dictar una Sentencia Condenatoria e imponer una pena.
En consecuencia, dado lo incipiente del proceso; cuyo objeto, es ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión de los delitos investigados, así como para poder determinar la calificación jurídica y el grado de responsabilidad por el cual se va a juzgar a los procesados y a la procesada, y con ello graduar la inculpación o exculpación de los mismos, lo cual en definitiva permitirán al Órgano Titular de la Acción Penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así garantizar una Sentencia real, y conforme a Derecho; por ello este Tribunal Superior declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Finalmente denunció la Defensora Privada, que no existen suficientes elmentos de convicción que permitan determinar la autoría o participación de sus defendidos y su defendida en los ilícitos penales a ellos y ella atribuidos; de allí la importancia de resaltar, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana MARILENNY REYES DE HERNANDEZ en contra de los y la justiciable, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminsalísticas Sub-Delegación Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como Co-Autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como Cooperadora Inmediata de los referidos ilícitos penales; la jurisdicente consideró que se encontraban cubiertos los extremos de ley contenidos en el artículo 236 de la norma procesal penal, anteriormente citado, así como que estamos en presencia de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los procesados y la procesada, son autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del:
1) Denuncia de fecha 18-10-2015, efectuada por la ciudadana víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia.
2) Acta Policial, de fecha 23-10-2015, suscrita por el funcionario Detective LEONARDO CARRUCI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia, en la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión de los ciudadanos y la ciudadana imputada;
3) Acta de Inspección Técnica del sitio en el cual presuntamente ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público, de fecha 23-10-2015 suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia;
4) Registro de Cadena de Custodia, con su debida reseña fotográfica, de fecha 23-10-2015, elaborada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas;
5) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia
6) Acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia;
7) ampliación de Denuncia efectuada por la ciudadana víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados e imputada en la comisión de los delitos atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a los y la justiciable de actas, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de estos en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado o imputada, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías de Rango Procesal y Constitucional, tal y cómo lo denuncia la Defensa Privada. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, además que los imputados e imputada podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por cuanto los mismos conocen el domicilio de la víctima de marras, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que los imputados e imputada podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador; por lo que la medida privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que los y la justiciable se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran; por lo que concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, que resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, es oportuno referir lo percibido por este Tribunal Superior, en relación al acto de presentación de imputados, en el cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo, decretara el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la norma procesal penal, y así fue declarado por la Instancia.
Ante ello, es necesario para esta Alzada recordar a la Juzgadora a quo, que este acto es llevado por ante dicha jurisdicción, por cuanto los Juzgados adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, son competentes para conocer tanto de los delitos ordinarios, como de los ilícitos penales especiales, consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; es decir tiene dualidad de competencia, de allí el deber de el o la Jurisdicente al momento de entrar a conocer sobre asuntos especiales por la materia, cómo el caso sub judice; pues al encontrarnos ante ilícitos penales consagrados en la Ley Especial, lo viable es tramitar la causa por el Procedimiento que el legislador consagró en el artículo 97 en concordancia con el artículo 12, ambos de la referida Ley; y no por los procedimientos ordinario y abreviado establecidos en la norma procesal penal.
Del mismo modo es necesario recalcar, que si bien el caso en concreto inició como un asunto penal ordinario, no es menos cierto que el mismo en virtud de la ampliación de la denuncia formulada por la ciudadana víctima, cambió a la jurisdicción especializada, por cuanto el Ministerio Público consideró que dicha víctima fue violentada por su condición de mujer, imputando un delito contemplado en la referida Ley especial; de allí la importancia de distinguir la forma de proceder entre ambas competencias, pues si bien deben resguardarse los derechos del imputado, también deben ser garantizados los derechos de las víctimas, y resguardar el proceso en sí, para evitar desnaturalizar el fin último de cada acto.
En consecuencia este Tribunal Colegiado, al advertir dicha situación acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el Procedimiento acordado por el Tribunal de la Instancia y decretar el Procedimiento Especial contemplado en los artículos 97 en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que es lo ajustado en derecho. Así se decide.
Visto así, es necesario señalar, que no le asiste la razón a la defensa en el presente escrito recursivo, pues de actas se evidencia que se encuentran cubiertos los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Especial en la materia, así como que no existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos procesales ni constitucionales; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA NAVA, en su carácter de Defensora de los imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 12-11-15, bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud del Acto de Audiencia Oral, celebrada en contra de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en calidad de Co-Autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNÁNDEZ y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ; y la ciudadana imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ y del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENYS REYES DE HERNANDEZ.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA NAVA, en su carácter de Defensora de los imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 12-11-2015, signada bajo Resolución No. 2C-1831-15, dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Edo. Zulia, Extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 032-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth.-
ASUNTO : VP03-R-2015-002275