REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-008220
ASUNTO : VP03-R-2016-000259
DECISION No. 052-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. LEANI BLLERA SÁNCHEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en relación al asunto penal, seguido al ciudadano Imputado RICHARD ANONIO REYES CARVAJALINO, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-01-1983, titular de la cédula de identidad No. V- 16.608.599, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la Desestimación del Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO REYES CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto a consideración de la Instancia la acusación fiscal fue interpuesta de manera extemporánea, por considerar que la preclusión de dicho lapso fue violatorio del artículo 82 de la Ley Especial en la Materia; Asimismo se Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 de la norma procesal penal; así como cese de todas las medidas que les fueron impuestas al presunto agresor, en fecha 26-11-2015, declarando la Libertad sin restricción a favor del imputado de actas.
Recibida la causa en fecha 22 de febrero de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimada y legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de enero de 2016, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la Desestimación de la Acusación, declarada por la a quo, inserta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del cuaderno recursivo; siendo las partes notificadas en el mismo acto, y por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quienes apelan interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD ANTONIO REYES CARVAJALINO (tal y como se constata del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 11 de junio de 2015, el cual riela al folio treinta y seis (36) de la causa principal); escrito que fuese interpuesto en fecha 04 de febrero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia; según consta desde el folio diez (10) al dieciséis (16) de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, situación que debe ser considerada como diligente por parte de la Defensora Privada, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, ofrece como pruebas las actas que conforman el presente asunto penal; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; por su parte la Defensa Privada en su contestación, no promueve pruebas alguna; en consecuencia, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en Derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en relación al asunto penal, seguido al ciudadano Imputado RICHARD ANONIO REYES CARVAJALINO; en contra de la Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la Desestimación del Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige la materia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado de actas. Finalmente se Admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, dejando constancia que la defensora Privada no ofertó prueba alguna en su escrito de contestación; y en consecuencia al tratarse de pruebas documentales, este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral. Así se Decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 274-16, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD ANONIO REYES CARVAJALINO.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal.
Se deja constancia que la Defensora Privada no ofertó prueba alguna en su escrito de contestación al recurso de apelación que interpusiere la Representación Fiscal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 052-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA