REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de febrero de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-45267-2015
ASUNTO : VP03-X-2016-000014

DECISIÓN NRO. 029-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. GLENDA MORÁN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4 en concordancia con los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. C03-43908- 2014, seguido al ciudadano RICKY REINEL RODRIGUEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Incidencia que fue recibida en fecha 01 de febrero de 2016, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones jurídicas:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. GLENDA MORÁN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por los motivos explanados en el acta de fecha 05 de enero de 2016, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden, consideran procedente prescindir del lapso de prueba para las Incidencias, previsto en el artículo 99 del Texto Adjetivo Penal; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0318, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. GLENDA MORÁN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Yo, GLENDA MORAN RANGEL, Jueza profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Santa Bárbara, expongo: “Me inhibo de conocer en la causa penal signada por éste (sic) Tribunal bajo el N° C03-43908-2014, seguida contra el ciudadano RICKY REINEL RODRIGUEZ PRIETO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que el Abogado en Ejercicio RAFAEL CAMEJO, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° 4.330.556, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.915, viene ejerciendo la defensa técnica del ciudadano imputado, RICKY REINEL RODRIGUEZ PRIETO, quien en fecha 15 de Junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio, presentó conjuntamente con otros Abogados, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa N° J01.0231.2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno a la presente inhibición, constante de (03) folios útiles, decisión de fecha 10 de Julio de 2006, emitida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta; constante de (03) folios útiles, Escrito (sic) presentado por el ciudadano RICKY REINEL RODRIGUEZ PRIETO, en el cual se evidencia la designación como abogado defensor de confianza, así como la aceptación y juramentación del profesional del derecho RAFAEL CAMEJO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90 y 92 Eiusdem, es todo”.- Inhibición que presento foralmente (sic) en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, a los cinco días del mes de enero del año 2016.-“ ” (Negrillas de la Jueza inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Dra. GLENDA MORÁN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que entre ella y el ciudadano Abogado RAFAEL CAMEJO, Defensor del ciudadano RICKY REINEL RODRIGUEZ PRIETO, en la causa seguida por ante el Tribunal que la Jueza inhibida actualmente regenta, ha surgido “…enemistad recíproca”, desde el día 15 de junio de 2006, cuando el mencionado profesional del derecho, interpuso recusación en su contra, estimando que en dicha oportunidad, se le “imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos”.
Es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza, cuando tenga amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, de la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es la existencia de una enemistad manifiesta con una de las partes actuantes en el proceso (Defensa).
Es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 392, dictada en fecha 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 04-475, en relación a lo que debe entenderse por enemistad, a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, precisó lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Además destaca la doctrina que, dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que:
“...ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…” (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”
Por ello, precisa esta Alzada que, los hechos alegados por la Jueza inhibida, son de conocimiento pleno de quienes aquí deciden, toda vez que de las actas que acompaña la Jueza al acta de inhibición, se evidencia que se ha decidido otra incidencia de inhibición, donde se ha declarado con lugar, la incompetencia subjetiva de la Jurisdicente aquí inhibida, para conocer en las causas donde aparezca como Defensa el Abogado RAFAEL CAMEJO, por las razones de hecho ut supra expuestas.
De ello se colige, que lo argüido por la Dra. GLENDA MORÁN RANGEL, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre la Jueza inhibida, con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, en este caso, con la Defensa, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654).
En atención a lo precedentemente transcrito, quienes aquí deciden, consideran que se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. GLENDA MORÁN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. C03-43908- 2014, seguido al ciudadano RICKY REINEL RODRIGUEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. GLENDA MORÁN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. C03-43908- 2014, seguido al ciudadano RICKY REINEL RODRIGUEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 029-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-45267-2015
ASUNTO : VP03-X-2016-000014