REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002706
ASUNTO : VP03-R-2016-000157
DECISION No. 036-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, actuando con el carácter Abogado de confianza del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en contra de la Decisión de fecha 16-12-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada; Se Admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en cada una de sus partes, contenidas en el capítulo VI del escrito acusatorio que riela entre los folios 30 al 33; de igual modo, fueron admitidas las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada; Se Admite la Acusación particular propia de conformidad con lo contemplado en los artículos 107 y 308 de la norma procesal penal; Se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO; se mantienen la medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Instancia; asimismo fueron confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, de las contenidas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la ley que rige la materia; Se Acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor del acusado de actas y finalmente se declara Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación Fiscal.
Recibida la causa en fecha 04 de febrero de 2016, por esta ala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Sala DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 16-12-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, actuando con el carácter Abogado de confianza del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO; quien fue debidamente juramentado por ante el Tribunal de la Instancia, en fecha 18-10-2010, tal y como se evidencia al folio (311) de la incidencia recursiva, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16-12-2015, en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, inserta a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos treinta y ocho (238) y del doscientos treinta y nueve (239) al doscientos ochenta y cuatro (284), del cuaderno recursivo; siendo las partes notificadas en el mismo acto; ahora bien, la Defensa Privada, interpuso su escrito recursivo en fecha 04 de enero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 34 de la incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 285 y 286 respectivamente del mismo cuaderno, que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil luego de dictada la decisión, es decir dentro del lapso de Ley; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 439.5.7, en concordancia con el artículo 180 y artículo 440 de la norma procesal penal, referentes a las apelaciones de autos, así como a la nulidad de los actos; en consecuencia se hace preciso para esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer motivo de impugnación, observa la Corte que el apelante basa su recurso en la Declaratoria Sin Lugar de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, así como en la Inadmisibilidad de medios de prueba documental e instrumental propuesta por la Defensa y la declaratoria Sin Lugar de la Oposición a la Admisión de prueba testimonial y documental ofrecida por la querellante.
Es de advertir a la Defensa, que esta alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, pues la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contempla:
“Artículo 439. Apelación de Autos: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.”.

En el caso sub iudice, el apelante fundamentó su escrito recursivo en los numerales 5 y 7 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, constatando esta sala que las denuncias planteadas por quien apela no se encuadran con el contenido del numeral 5 del citado artículo, por lo que la decisión judicial apelada con respecto a este motivo de impugnación, resulta irrecurrible. Así se Decide.-
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

En tal sentido, las denuncias sub examine, no causan un gravamen irreparable, por lo que admitirse constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara inadmisible el primer motivo de impugnación explanado por la Defensa Privada.
En lo que respecta al otro motivo impugnado por la Defensa, contemplado en el numeral 7 del referido artículo 439 de la norma procesal penal, referente a: “Las señaladas expresamente por la Ley.”; evidencian estas Juzgadoras y este Juzgador, que si bien el apelante sólo hace referencia a tal violación, la misma por versar sobre un acto de audiencia preliminar, en el cual se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, es por lo que dicho motivo de impugnación, debe ser concatenado con la parte in fine del artículo 314 eiusdem, el cual refiere
“...Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio:
La decisión por ka cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
…Omissis…
…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida…”

Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las referidas denuncias en el artículo 439.7 en concordancia con el artículo 314 y artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia No. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 7 de la ley adjetiva penal en concordancia con la parte in fine del artículo 314 y el artículo 180 eiusdem, e Inadmitir el numeral 5 de la citada norma propuesto por la Defensa en el presente escrito recursivo; de este modo, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Defensora Privada LESLIE MORONTA LOPEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana víctima de este proceso, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 08 de enero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta a los folios 40 al 60 de la incidencia de apelación, por lo que constata la Alzada que dicho escrito fue presentado de manera anticipada, es decir antes de haberse dado por emplazada; situación esta que debe entenderse como diligente por parte de la Defensora Privada, por lo que lo procedente en derecho es admitir el presente escrito de contestación, en base a lo contemplado el artículo 441 de la ley adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia.
Ahora bien, igualmente constata esta Corte, que la Vindicta Pública, representada por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR, y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando como Fiscala Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan debida respuesta al escrito recursivo interpuesto por el Abogado Privado CARLOS CASTELLANO REYES, en fecha 13 de enero de 2016, tal y como consta a los folios 290 al 305 del cuaderno recursivo, por lo que evidencia esta Corte Superior, que la misma fue presentada dentro del Lapso de Ley, siendo este al (1°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada; en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el apelante, en su escrito recursivo, ofrece como prueba la acusación penal presentada en fecha 26-11-20110, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la defensa privada en fecha 14-11-2012; el acta de Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio, emitidos en fecha 16-12-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la Investigación Fiscal, signada bajo el No. 24F6-973-10, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Por su parte la Vindicta Pública, ofreció como medio probatorio, todas las actas que rielan en la presente investigación; de igual modo se deja constancia que la Representante Legal de la ciudadana víctima, Abogada LESLIE MORONTA LÓPEZ, no ofertó prueba alguna en su escrito de contestación; en consecuencia esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por el Apelante, así como por la Representación Fiscal, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, actuando con el carácter Abogado de confianza del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en contra de la Decisión de fecha 16-12-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Defensora Privada Abogada LESLIE MORONTA LÓPEZ, actuando en su carácter representante Legal de la ciudadana víctima y el escrito de contestación interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Privada de la víctima en su escrito de Contestación, no promueve prueba; por su parte el Apelante en su escrito recursivo y la Representación Fiscal en su escrito de contestación, ofrecen medios probatorios, que esta Alzada admite al considerarlas, útiles y necesarias a objeto de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarlo innecesario. Así se Decide.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, actuando con el carácter Abogado de confianza del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en contra de la Decisión de fecha 16-12-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Defensora Privada LESLIE MORONTA LOPEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana víctima de este proceso, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el apelante en su escrito recursivo, así como las ofertadas por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; dejando constancia que la Representante Legal de la ciudadana víctima, no ofertó medios probatorios en su escrito de Contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMOL
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 036-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA