República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2421-15-95
DEMANDANTES: Las ciudadanas BARTOLA RAMONA MORON NAVAS y AURA NIEVES MORÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 3.637.436 y V-11.253.254, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Lagunillas, Calle Max García, Urbanización Libertad, signada con el Nro. 247, del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.329.497 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.498.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relativas al Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS Y POSESIÓN, seguido por las ciudadanas BARTOLA RAMONA MORON NAVAS y AURA NIEVES MORÓN, contra la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, todas anteriormente identificadas, con motivo de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2015.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2015, acudieron ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Ciudad Ojeda, las ciudadanas BARTOLA RAMONA MORON NAVAS y AURA NIEVES MORÓN, asistidas de abogado, y demandaron a la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, todas identificadas en actas, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS Y POSESIÓN , de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, en la cual solicitan “…la tutela jurídica y efectiva sobre la propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida 3E (Calle Max García) entre Calle 3 (Carretera K) y Calle San Benito, Parroquia Libertad en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”. Las demandante estimaron “…la demanda por una suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 380.873,00)…¨ y consignaron las documentales que consideraron pertinentes.
El Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada a la demanda en fecha 23 de febrero de 2015, instando a las actoras indicar los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión.
En fecha 27 de febrero de 2015, revocó por contrario imperio el auto anteriormente señalado, y admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso.
En fecha 11 de marzo de 2015, las demandantes nuevamente presentaron escrito de la demanda con indicación de los artículos en los cuales se basa la pretensión.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado del conocimiento de la causa, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando emplazar a la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, ya identificada, a los fines de dar contestación.
En fecha 24 de abril de 2015, las demandantes asistida de abogada, diligencia exponiendo que consignaran las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 22 de mayo de 2015, el a quo dictó auto ordenando librar la citación de la demandada.
En fecha 03 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal del conocimiento de la causa dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada; y, en fecha 1° de julio de 2015, mediante actuación procesal, dejó constancia que se trasladó en varias ocasiones al domicilio indicado por la demandada, siendo imposible practicar la respectiva citación.
En fecha 06 de julio de 2015, la abogada en ejercicio SILVIA REYES, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido concurrentemente con todas las obligaciones y requerimientos procesales para la práctica de la citación de la demandada en un lapso de treinta (30) días. Contra dicha decisión en fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de las demandantes ejerció recurso de apelación.
Por auto dictado por el a quo, en fecha 22 de octubre de 2015, se acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir las actas que integran el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada por auto de fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 1° de febrero de 2016, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, ninguna de las partes concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el vigésimo octavo (28) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia se considera competente para conocer de la apelación ejercida de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de acuerdo a ello se efectúan las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Es opinión de quien decide, que antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con la causam apellatum, circunscrita a la PERENCIÓN declarada por el a quo, resulta inexorable referirse a los atributos de la acción, específicamente a la legitimación, la cual el Juez puede abordar de manera oficiosa sin necesidad de solicitud de parte, debido al orden público intrínseco a dicho instituto, entre otras razones.
En el contexto antes expresado, es pertinente traer a colación algunas opiniones relevantes de la doctrina, así como ciertas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se conocen aspectos relativos a la legitimación o cualidad ad causam. En ese sentido, Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva). De allí que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye así, una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, consiste en el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llama o emplaza a todos los litisconsorte que han de ser requeridos para conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser llamadas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
Igualmente, por lo que concierne con la falta de cualidad in commento, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
Con similares propósitos considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
…omissis…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, es decir, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, tal como fue expresado ut supra., resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, incluso, se insiste, aún antes de entrar a verificar si se ha operado la perención de la instancia por alguno de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante enfatizar, como ya fue expuesto en el encabezamiento de la presente motiva, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, se observa de autos que en la presente causa se presentan como demandantes las ciudadanas BARTOLA RAMONA MORÓN NAVAS y AURA NIEVES MORÓN, identificadas en las actas del proceso, quienes pretenden la Nulidad de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el N°. 66, Tomo: 29, de los Libros de Autenticaciones<, en el cual se declaran unas bienhechurías o mejoras fomentada por la accionada ANNI FAVIOLA ESCANDELA, ya identificada. Basado lo anterior, en el hecho que la codemandante AURA NIEVES MORON, antes identificada, es la poseedora de las mejoras fomentadas en el inmueble que se describe en dicha documental, por haberlas adquirido en virtud del contrato de compraventa celebrado con la ciudadana BARTOLA RAMONA MORON NAVAS, antes identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 08 de febrero de 2012, anotado bajo el N°. 12, Tomo: 14, de los Libros respectivos; quien a su vez las había comprado al ciudadano LUÍS MORÓN, según instrumental que en reproducción fotostática cursa entre los folios 16 al 17 y sus vtos., de estas actuaciones.
Es el caso, atendiendo las afirmaciones de hecho expresadas en el libelo, que la titular de la acción incoada, por tener la legitimación o cualidad ad causam para reclamar la pretensión, es la ciudadana AURA NIEVES MORÓN, previamente identificada, no así la codemandante BARTOLA RAMONA MORÓN NAVAS, igualmente identificada, quien había enajenado a través de la venta indicada ut supra, a la ciudadana AURA NIEVES MORÓN, cualquier derecho sobre las bienhechurías o mejoras fomentadas sobre el inmueble en cuestión.
Por lo precedentemente esgrimido, la eventual decisión que resulte en la oportunidad de decidirse en fondo de la controversia, es decir, la nulidad pretendida en el libelo, no tendría ningún efecto su ejecución en la ciudadana BARTOLA RAMONA MORÓN NAVAS, pues como se dijo, carece de cualquier interés sustancial en lo controvertido, debido a que sus derechos sobre las aludidas mejoras o bienhechurías, se reitera, fueron traspasados en venta a AURA NIEVES MORÓN. Por ende, no existe en su caso concreto esa identidad material a la que se refiere la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, que viene a determinar la cualidad que activamente la legitime para reclamar lo pretendido en autos.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados, irremisiblemente, en la dispositiva del fallo se declarará: la Falta de Legitimación o Cualidad Ad Causam de la ciudadana BARTOLA RAMONA MORÓN NAVAS, identificada en actas, para integrar el litisconsorcio que se observa del libelo, y en virtud de ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ha de declarar la Inadmisibilidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Como derivación de lo acá decidido, y dado lo argumentado ut supra, se omite cualquier pronunciamiento relacionado con la Perención de la Instancia declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por Falta de Legitimación o Cualidad Ad Causam de la ciudadana BARTOLA RAMONA MORÓN NAVAS, identificada en actas, para integrar el litisconsorcio que se observa del libelo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2421-15-95, siendo la una en punto de la tarde (1:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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