República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2412-15-86
DEMANDANTE (S): La ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.835.981, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO (S): La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A (DISPOZUCA), inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el No. 34, Tomo: 1-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ LEAL Y DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7610.535, V-5.724.716, V-19.409.009 y V- 6.657.100, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 33.731, 148.788 y 49.486, en el orden indicado.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, ANDREA ESTEFANIA TORRES RANGEL, MILAGROS RUIZ GUERRERO y FELIX MOISES ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 51.665, 137.035, 197.154, 52.401 y 28.075, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, relativas a la ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A (DISPOZUCA), anteriormente identificadas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 04 de agosto de 2015.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en autos, asistida de abogado, y demandó por ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A (DISPOZUCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 771, 772 y 784 del Código Civil.
En fecha 04 de abril de 2014, el a-quo instó a la parte actora consignar los documentos que señaló en el libelo de la demanda, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 09 de abril del año 2014, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto dejando constancia que la parte actora cumplió con lo ordenado en fecha 04 de ese mismo mes y año, y procedió admitir la demanda de acuerdo a los escritos presentados, emplazando a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A (DISPOZUCA), para que de contestación a la demanda.
Citada la demandada, en fecha 16 de junio de 2014, dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad activa, y a su vez, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la pretensión formulada en su contra. Asimismo, solicitó la intervención como tercero en la causa a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2014, el a-quo dictó auto admitiendo el llamado de tercero en cuanto a lugar en derecho, emplazando al Sindico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Igualmente, se suspendió la causa por noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el artículo 386 eiusdem.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual conoció esta Alzada, que luego de tramitado en fecha 22 de octubre de 2014, se dictó sentencia declarando inadmisible el llamado de tercero y, anuló el auto de fecha 19 de junio de 2014.
Transcurridos los lapsos correspondientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 04 de agosto de 2015, dictó sentencia declarando “…CON LUGAR, la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la parte actora….”. Asimismo, declaró “…INADMISIBLE la presente demanda de Acción Ordinaria de Posesión, incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A (DISPOZUCA)….”.
En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, razón por la cual fue remitido el presente expediente a esta Instancia, quien en fecha 25 de noviembre de 2015, le dio entrada.
En fecha 12 de enero de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes, y en fecha 22 de enero de 2016, presentaron escritos de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo primer del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, es decir, la revisión de la juridicidad del fallo dictado en primer grado de la jurisdicción que declaró la falta de legitimación activa o cualidad ad causam de quien se presenta como actora; se trae en primer lugar a colación lo expresado por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, a saber:
“…Ahora bien ciudadano Juez, en el caso sub examine, la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, nunca podrá invocar lo efectos y alcance de protección de la acción ordinaria de posesión o acción publiciana, por cuanto ésta es simplemente una poseedora precaria, en su condición de “LAARRENDATARIA” sobre el inmuble de marras, tal como consta de contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de mayo de 2000, inserto bajo el N° 37, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones respectivos y, del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 27 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 56, tomo 42, de los Libros de autenticaciones respectivos, todo lo cual se evidencia de documento acompañado marcados con la letras “E” y “F”
Inclusive ciudadana Juez, cursa por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del estado Zulia (con sede en Ciudad Ojeda) una causa signada con la nomenclatura N° 6.340, con motivo del INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha 21 de abril de 2004, por la titular de la cédula de identidad N° V-1.99.341, quien fungía para ese entonces, como PROPIETARIA-ARRENDADORA, del inmueble de marras, contra la ARRENDATRIA, ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, produciéndose así, con motivo de las diferentes ventas la subrogación arrendaticia, tal como consta del expediente signado con el N° 6.340.
Ciudadana Juez, para mayor abundamiento, consta que durante el curso de la citada causa, signada con el N° 6.340, que la prenombrada arrendataria, ciudadana. MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en la oportunidad de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en fecha 13 de mayo de 2004, y que acompaño marcado con la Letra “G”, entre otras cosas adujo en su defensa lo siguiente:
“…Opongo como defensa de fondo mi derecho de preferencia de adquirir en propiedad el inmueble que me fue dado en arrendamiento del mismo modo apongo la prorroga legal, ya que no son tres meses los que vengo ocupando en calidad de arrendataria del inmueble dado en arrendamiento sino aproximadamente nueve años por tal motivo tendría una prorroga legal de Dos años en caso de no querer adquirir el inmueble …”(destacado nuestro) (vide folio 16 del legajo)
…omissis…
“…la mencionada ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, cometió en mi contra un fraude por cuanto desde el año 1994, vengo ocupando en calidad de arrendataria, primero como por contratación verbal y luego en forma escrita como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha de 10 de Mayo de 2000, bajo el N° 37, tomo 27, de los Libros respectivos siendo este un hecho público y notorio…” (destacado nuestro)(vide vto. Del folio 16 del lagajo)
Ciudadana juez, como podrá usted perfectamente constatar, la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPO, nunca podrá invocar la protección de la acción ordinaria de posesión o acción publiciana, por cuanto la misma es simplemente una poseedora precaria, en su condición de “LA ARRENDATARIA” sobre el inmueble de marras cuya demanda signada con la nomenclatura N° 6.340, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra en la actualidad en etapa probatoria, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en Ciudad Ojeda), por lo tanto, la referida ciudadana, no ostenta la cualidad de poseedora legitima para invocar a su favor lo efectos propios de la protección aludida, por no ser la legitima activa conforme a la ley, como requisito de procedencia de dicha acción, por lo que la misma deberá ser declarada inadmisible, por NO ser titular del derecho que se reclama, por vía de consecuencia, dista mucho en tener mejor derecho de posesión que me representada, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POLAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA) quien por efecto jurídico de la venta, se subrogo en la relación arrendaticia –en las mismas condiciones- de la Arrendadora, ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS. En todo caso, de habérsele violentado, algún derecho en el ejercicio de su posesión precaria la precitada arrendataria de autos, lo procedente en derecho, es que esta demandara a mi representada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999) y así lo solicito SEA DECLARADO. …“.
En segundo lugar, se considera pertinente citar opiniones relevantes de la doctrina, así como algunas decisiones emanadas del Tribunal supremo de Justicia relacionadas con la legitimación o cualidad ad causam. En ese sentido, Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Así se tiene que la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, consiste en el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
Igualmente, por lo que concierne con la falta de cualidad in commento, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
…omissis…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario para la resolución de lo recurrido apreciar aquella fórmula probática allegada al proceso por los confluctuantes y que tengan pertinencia o idoneidad con la defensa opuesta por el demandado en su contestación. En tal sentido, y atendiendo las normas que rigen la regla de la carga de la prueba, específicamente, los artículos 1,354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar las probanzas incorporadas con el objeto antes expresado.
Es así como se observa de autos que la parte demandada promovió en el escrito de pruebas que cursa entre los folios 162 al 167 y sus vtos, de la Pieza N°. 01, específicamente, en los puntos signados con los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, un conjunto de documentales constituidas por instrumentos autenticados y públicos, estos últimos se reputan como tales por ser partes de un expediente judicial. Con dichas probáticas se aspiró demostrar la condición de poseedor precario de la demandante, en virtud que la ocupación ejercida sobre el inmueble objeto de la pretensión está basada, supuestamente, en un contrato de arrendamiento y no en una posesión legítima suficiente para ser confrontada como mejor derecho frente a cualquier otro sujeto que se atribuya derechos igualmente posesorios sobre el mismo bien.
En ese orden de ideas, se aprecia el documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2000, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el N°. 37, Tomo: 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos, constancia de la relación arrendaticia establecida entre la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.944.341, y la demandante en el sub iudice, ciudadana MIGLEYIS RAMONA CAMPOS, identificada en actas, la cual tuvo como objeto un inmueble constituido “…por un espacio de terreno perteneciente al Edificio “CENTRO COMERCIAL BEETHOVEN”, …omissis… situado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde funcionará un kiosco destinado ala venta de comida rápida. …”. El referido contrato de arrendamiento resultó posteriormente renovado según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda (folios: 178 al 182 y sus vtos de la primera pieza.), en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N°. 56, Tomo: 42, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
El inmueble objeto de la relación arrendaticia señalada en el párrafo anterior, coincide con el inmueble objeto de la presente demanda, según se infiere de lo descrito los planos catastrales que rielan en los folios 08 al 10 de la Pieza N°. 02, y 18 al 20 de esa misma pieza, como anexo de la información suministrada al Tribunal de la causa por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (f. 07, 16 y 17, Pieza N°. 02), y el lugar donde fue practicada la inspección que cursa entre los folios 181 al 247, de la Pieza N°. 02, concretamente, de lo expresado en el folio 181.
Asimismo, las anteriores documentales deben ser valoradas conjugadamente con las reproducciones de expediente judicial (f. 183 al 185 de la Pieza N°. 01), las cuales se declaran como allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se constata el argumento expresado por la ciudadana MIGLEYIS RAMONA CAMPOS, identificada en actas, contra la pretensión incoada en su contra por la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, a saber:
“…Primera: la Cuestión previa indicada en el articulo 346 ordinal 2 que trata de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, ciudadano Juez la demandante NO ES LA PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE objeto de la presente demanda y7a que se evidencia de copias certificadas de documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y las cuales agrego marcadas con las letra “A” , “B” y “C” donde se evidencia que dicho bien inmueble no es propiedad de la demandante, es decir, que dicho bien ya no forma parte del patrimonio de la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, plenamente identificada, el cual le opongo al citado documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha 29 de Junio de 1971 anotado bajo el Nro. 35, protocolo Primero, folio 136 al 14 ciudadano Juez en la actualidad el inmueble pertenece al ciudadano ANNUAR ALI DALUL ABBAS. Por todo lo expuesto debe prosperar n cuanto a derecho se requiere la cuestión previa opuesta y debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamientos del Ley
…omissis…
…Opongo como defensa de fondo mi derecho preferente de adquirir en propiedad el inmueble que me fue dado en arrendamiento del mismo modo opongo la prorroga legal, ya que no son Tres meses que vengo ocupando en calidad de arrendataria el inmueble dado en Arrendamiento sino aproximadamente nueve años por tal motivo tendría una prorroga legal de Dos años en caso de no querer adquirir el inmueble y el cual se me ha pretendido violar en forma fraudulenta lesionándome mi derecho preferente con la ultima contratación y es con la que se fundamento esta demanda temeraria.
Ciudadano Juez se podría hablar de una demanda con fundamento de derecho manifiestamente infundada y maliciosamente ha omitido los referidos documentos a los cuales he hecho mención, obstaculizando así la verdad procesal y demostrando como esta la falta de interés procesal y siendo esta acción improcedente en cuanto a derecho se requiere así lo solicito al tribunal…”.
Al mismo tiempo debe ser valorada la reproducción de la sentencia definitivamente firme que riela entre los folios 186 al 207 de la Pieza N°. 01, sobre la cual existe un reconocimiento de notoriedad judicial, y que declaró la inadmisibilidad de la querella de amparo posesorio incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en actas, se insiste, parte actora del sub iudice, contra el ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V 10.211.329, específicamente, se debe resaltar lo explanado en la motiva de dicho fallo, en la que se señala:
“…Ahora bien, del sub índice se constata que la querellante, MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en las actas procesales, manifiesta su interés procesal en el presente asunto actuando como “…única TENEDORA Y POSEEDORA legitima de un inmueble y sus bienhechurias…”, es decir, en nombre propio. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado en el párrafo precedente, se demuestra la falta de uno de los atributos para el ejercicio de la presente tutela jurisdiccional: la cualidad ad causam, pues se evidencia de las pruebas ratificadas en esta segunda instancia, en concreto, aquellas que gozan de la condición de pruebas privilegiadas de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, que la querellante ejerce una posesión precaria. Por lo cual, ha debido actuar, en el supuesto de que real y efectivamente exista una perturbación posesoria, en nombre e interés de quien detenta la posesión legitima.
Debe igualmente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba conjugarse a las pruebas antes valoradas, a los fines de demostrar la posesión precaria de la querellante, la instrumental que en reproducciones fotostáticas acompaña la solicitante a su escrito de querella, el cual riela entre los folios 22 y 23 de estas actuaciones, que si bien es una reproducción de un documento autenticado y no autentico, lo que no hace permisible su incorporación al proceso de conformidad con el articulo 429 de la Norma Adjetiva Civil, se reputa como un indicio o hecho indicante de la precariedad de la posesión sobre el inmueble objeto de la presente tutela de protección que ejerce la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en autos, pues, en dicho documento categóricamente afirma la mencionada ciudadana lo siguiente: “… que desde hace aproximadamente un (1) año vengo ocupando de manera pacifica, ininterrumpida y con animo de posesionaria (sic), una porción de terreno y con autorización de su propietaria Jacinta Marcaida,…” (Las negrillas de la sentencia)…”.
Por otra parte, si bien varias de las pruebas ratificadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y consignadas con el libelo están, fundamentalmente, dirigidas a demostrar el elemento medular o de fondo de la controversia, es decir, el supuesto mejor derecho en poseer el inmueble de actas. Sin embargo, se considera de suma pertinencia, en cuanto las documentales promovidas por la demandante, las signadas con los numerales “1.-”, “2.-” y “3.-“ (f. 23 al 38, Pieza N°. 01); precisar lo siguiente:
En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N°. 19, Tomo: 43, referido a una declaración de bienhechurías, en principio, se declara que las mejoras en cuestión fueron construidas sobre un inmueble propiedad de JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, antes identificada, quien aparece como arrendadora en los documentos valorados ut supra. Luego, en un posterior documento, el autenticado en fecha 03 de agosto de 2012, casi doce años después del anterior u originario, bajo el N°. 15, Tomo: 86, de los libros respectivos; se presenta una aclaratoria en la que, entre otros aspectos, se manifiesta la comisión de un error involuntario, pues el inmueble es de propiedad municipal. Asimismo, por medio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N°.04, Tomo: 140, de los libros respectivos; se hace una nueva aclaratoria de los linderos y mensura del inmueble objeto de la controversia.
Sin embargo, de esa última documental se constata lo expresado por la declarante, parte actora en la litis, según el cual lo viene poseyendo “…desde hace más de 25 años…”; y si se aprecia de lo declarado en el documento originario objeto de las dos aclaratorias antedichas, que el inmueble lo viene poseyendo “…desde hace aproximadamente un (1) año…”, es decir, desde 1994, un año antes de la autenticación del documento en la que se efectúa dicha declaración (07-09-1995).
Lo anterior, evidencia que para la fecha de autenticación del último documento in examine (28-09-2012), sólo habían transcurrido 18 años de posesión, se insiste, esto de considerar cierto lo expresado en el documento de declaración de bienhechurías originario de fecha 07 de septiembre de 1995; lo que traduce una crasa contradicción entre ambas declaraciones. Por lo precedente, este juzgador reconoce la falta de entidad demostrativa de las documentales anteriores, particularmente, para enervar el carácter precario de la posesión de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, demandante en el sub iudice, la cual se deduce de los contratos de arrendamiento precedentemente valorados. En consecuencia, se desestiman los documentos de mejoras y bienhechurías in examine, a los efectos de la resolución del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
Vale acotar, debido al ineludible deber de dilucidar en este fallo la defensa de la falta de legitimidad de la actora alegada por el demandado, que las demás pruebas de autos resultan inconducentes o no idóneas, pues, están orientadas a demostrar aspectos relacionados con el asunto de mérito de la controversia, como es el caso de las testimoniales promovidas, o las informaciones constantes en las actas en relación con los servicios públicos que se prestan al inmueble objeto de la litis, de los que sólo puede evidenciarse quién es la persona con la que está contratada la respectiva cuenta o su solvencia con el pago del servicio que se trate, en ningún caso servirá para demostrar el título o la causa en la que se fundamenta la posesión ejercida sobre un inmueble determinado, respectivamente.
Asimismo, en relación a los documentos y constancias de actos administrativos promovidos, sobre los mismos existe una presunción de legalidad hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme de su revocatoria por parte de los órganos jurisdiccionales competentes; además, carecen de idoneidad para enervar lo argumentado por el demandado en su defensa de fondo, se insiste, referida a la falta de legitimidad de la accionante. En resumidas cuentas, resulta inoficioso por lo antes dicho en éste y en el párrafo anterior, apreciar cualquier otra de las pruebas allegadas al proceso por las partes. ASÍ SE DECLARA.
Expresado lo anterior, y basado en la precedente valoración de pruebas, resulta irremisible para esta Superior Instancia declarar en la Dispositiva del fallo, lo siguiente: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2015; y en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado ERNESTO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2015;
Queda esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN AZUAJE
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2412-15-86, siendo tres de la tarde (3:00 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN AZUAJE
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