República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2329-15-63
DEMANDANTE: La ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.809.910, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: El ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.212.130, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del Derecho OBERT JOSE PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del Derecho JESSICA CAROLINA ZABALA GONZALEZ y ANDREINA CARDENAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los números 127.151 y 146.044, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana, YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, contra el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, antes identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, representada por el profesional del derecho OBERT JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.780, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2015.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, asistida por el abogado en ejercicio OBERT JOSE PEREZ LUZARDO, y demandó por alimentos al ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, todos identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil. La actora acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de marzo de 2014, le dio entrada ordenando emplazar al demandado para que compareciera al 2º día de Despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como término de distancia después que conste en actas su citación, a los fines de la celebración de acto de contestación. Igualmente, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Ordinario del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que practicara la citación del demandado.
En fecha 23 de abril de 2014, el demandado se dio por citado tácitamente, y en fecha 28 de abril de 2015, contestó la demanda manifestando que era cierta la relación conyugal, además, que suministra los alimentos a su cónyuge. Asimismo, que labora para la empresa P.D.V.S.A; y negó, rechazó y contradijo los demás hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Transcurrido los lapsos que el Juzgado del conocimiento de la causa, consideró pertinente, en fecha 27 de febrero de 2015, dictó sentencia declarando: “…SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue YOYSEE YANUARIA SANCHEZ contra EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO…”.
En fecha 05 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, quien a su vez ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, y se le dio entrada en fecha 05 de octubre de 2015.
En fecha 05 de octubre del año 2015, mediante actuación procesal la Jueza Temporal Dra. María Cristina Morales, se inhibe de conocer la presente causa, y en fecha 23 de noviembre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y se dejó sin efecto el auto de fecha 08 de octubre de 2015, así como el oficio No. 241-15, a través del cual se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Zulia, a los fines de la designación de Juez Accidental. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes, o en su defecto, de cualquiera de sus apoderados judiciales, para la continuación de la causa.
Notificadas las partes, en fecha 20 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito a manera de informes. Asimismo, la parte demandada a través de su apoderada presentó diligencia solicitando se confirme la decisión recurrida.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello, efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, de seguida se pasa a considerar lo siguiente en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y sí uno de éstos dejare de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales. En ese sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
De acuerdo a lo precedente, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta sólo probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia, la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del ibidem. Por otro lado, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.
Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:
“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, l puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)
Se desprende con meridiana claridad del comentario citado, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos; distinto del caso del artículo 286 eiusdem, en la que si se hace necesaria dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).
Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:
“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”.
Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, el cual puede ser objeto de pretensión de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes o estructuras contingentes conocidas para el momento del juicio primigenio que dio lugar a dicha medida.
En este orden de ideas, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a la apreciación valorativa del material probático incorporado al proceso y, para ello, se atenderá lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la carga de la prueba. Los elementos reguladores antes citados prevén:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Como fue expresado, las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensa, las partes deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada una de esas afirmaciones que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. En ese sentido, según Taruffo, el principio in examine opera como “norma de clausura”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a las actas procesales, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
La actora acompañó junto con el libelo de la demanda ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, de las partes, signada con el N° 209 (folio 06). Con la referida documental se demuestra la relación o vínculo conyugal existente entre las partes, lo que da por comprobada la legitimación de los confluctuantes; circunstancia que no resultó controvertida en la contestación. Razón por lo cual, se le otorga a la instrumental in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acompañó la actora con el libelo de la demanda ACTA DE NACIMIENTO, N° 739, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se demuestra que las partes del proceso tienen una hija que cuenta con tres (03) años de edad (folio 8). Asimismo, dicha probática consta al folio 55, la cual fue consignada por la parte demandada en el lapso probatorio.
La anterior documental este Tribunal considera que no demuestra ni desvirtúa el cumplimiento de la obligación alimentaria que impetra en el libelo la parte actora a su cónyuge. Siendo que, esta documental sólo sería estimada para los efectos de determinar, si fuera procedente, la exigencia de la actora relacionada con el porcentaje a fijar por concepto de pensión alimentaria. ASI SE DECIDE.
De igual modo, la actora consignó junto con el libelo de la demanda copia simple de INFORME MEDICO en el cual consta ECOSONOGRAMA OBSTETRICO TRANSVAGINAL, emitido por la Dra. Anna Avendaño, médico Ecosonografísta (folios 09,10 y 30).
Dicha documental este Tribunal la desestima por cuanto fue emitida por un tercero ajeno a la relación jurídica, por ende, debió ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la testimonial rendida por quien aparece suscribiendo el instrumento, o a través de la prueba de informe que dispone el artículo 433 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Además, la actora acompañó con el libelo copia simple del oficio No DG-AMVLV-2014-3912, de fecha 11 de febrero de 2014, emanado por la Coordinación de Atención a la Mujer de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en que solicita a la Medicatura forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, que realice examen médico legal (Psicológico) a la hoy accionante (folio 11).
La referida documental este Tribunal considera que no demuestra ni desvirtúa el cumplimiento de la obligación alimentaria que exige la parte actora a su cónyuge con la presente demanda. Siendo que, esta documental sólo sería estimada a los efectos de determinar, si fuera procedente la exigencia de la actora, el porcentaje a fijar por concepto de pensión alimentaria. ASI SE DECIDE.
Riela del folio 15 al 19, justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Dicho Justificativo será valorado posteriormente.
La parte demandante promovente Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. En relación con la anterior invocación, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues, tal pedimento está orientado a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe atender el juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano. De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba propiamente dicho, y así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, dictada en el Expediente N° 2003-1380, caso: Román Reyes Vázquez, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. En consecuencia, la invocación del merito que se desprende de las actas procesales, se insiste, no se reputa como un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio ante el a-quo, la parte actora promovió la prueba de informes, en el sentido se ordenará oficiar al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE LAGUNILLAS, DIRECCION GENERAL; COORDINACIÓN DE ATENCIÓN A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; FISCALÍA 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA; y al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; dicha probática fue admitida y sus resultados constan a los folios 85, 86, 101 y 123. Igualmente, fueron promovidas en esta instancia (folios 153 al 177), copias simples de documentales referidas a documentos públicos referidas a las actuaciones seguidas ante el Juzgado y Fiscalía antes mencionada, las cuales son admisible en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
De las referidas documentales se evidencia que el demandado ha incumplido con uno de sus deberes conyugales que es socorrer a su cónyuge, pues, se evidencia del acta policial que el demandado manifestó “…voluntariamente permitir el reintegro de la…” demandante “… al domicilio…”, razón por la cual este Juzgador considera dicha circunstancia como un hecho indicante del mencionado incumplimiento del deber de socorrer a su cónyuge (hecho indicado); por lo cual, se le otorgan a dichas instrumentales todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Consta al folio 43, tres (03 FOTOGRAFÍAS consignadas con el objeto de demostrar que la demandante fue objeto de desalojo.
Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:
“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….”.
Conforme lo anterior, las referidas gráficas no tienen ningún mérito para quien decide, pues, además de no acompañarse a la prueba la información técnica requerida respecto al medio tecnológico empleado para la obtención de las reproducciones promovidas, como se establece en la sentencia citada, éstas resultan a todas luces inconducentes o no idóneas a los fines de demostrar los hechos controvertidos. En consecuencia, se desestiman las probáticas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Riela del folio 44 al 52, comunicación emanada por la parte actora a la empresa AGRO MASCOTA OJEDA, C.A. (AGROMACO, C.A), y diversas facturas emitidas por distintas sociedad mercantiles.
Dichas documentales este Tribunal las desestimas por cuanto fueron emitidas por un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, por ende, debieron ser ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través del testimonio de quienes las suscriben; asimismo, ha podido promoverse la prueba de informe prevista en el artículo 433 eiusdem. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ LUCENA, YELITZA DEL CARMEN VALLE PORTILLO ROJAS, EDIMAR MARIA BOSCAN AZUAJE, ANABEL TRINIDAD MOYA y YOISE ANTONIA NAVEA, identificados en actas.
En cuanto a la declaración del ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ LUCENA, este Tribunal la desestima por cuanto el declarante tiene interés directo en las resultas del proceso, pues, manifestó en la primera pregunta que conoce a la actora “…porque es hermana de crianza y conozco al señor EDUARDO porque fue mi cuñado.…”. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la declaración de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VALLE PORTILLO ROJAS, este Tribunal la desestima por cuanto se contradice, tal como se observa de la respuesta rendida a la pregunta tercera y la repregunta quinta, en ese sentido, a la tercera pregunta respondió que en una ocasión le había enviado leche, pañales y frutas a la demandante; y al responder a la repregunta quinta, manifestó que había sido en dos ocasiones, especificando que le envió leche y verduras. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana EDIMAR MARIA BOSCAN AZUAJE, este Tribunal la desestima por cuanto no tiene conocimiento cierto de los hechos al manifestar a la primera repregunta que las partes de este proceso contrajeron matrimonio civil el 17 de junio de 2010, cuando se evidencia de las actas procesales que contrajeron matrimonio civil el 17 de junio de 2011. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANABEL TRINIDAD MOYA, este Tribunal la desestima por ser referencial, o que se desprende de la respuesta dada a la tercera pregunta, y contestar que tiene conocimiento de ese hecho por cuanto “…tiene entendido…”. ASI SE DECIDE.
La ciudadana YOISE ANTONIA NAVEA, no rindió declaración en actas.
Dada la desestimación de la declaración de la ciudadana ANABEL TRINIDAD MOYA y la no ratificación de la testimonial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE RIOS AGUILAR, el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuya valoración se reservó ut supra para más adelante, se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En esta instancia el apoderado de la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida y se libró la debida boleta de citación. Sin embargo, la parte promovente no tuvo interés para que se llevare efecto la evacuación de dicha probanza al no impulsar la respectiva citación. ASI SE DECIDE.
Por su parte, el demandado invocó la comunidad de la prueba, al respecto este Tribunal dejó asentado ut supra lo que considera en relación a tal aspecto.
Asimismo, corre inserta al folio 55 acta de nacimiento de un adolescente que nació en la relación conyugal del demandado con la ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.588.130. Respecto a dicha documental, este Tribunal considera que no demuestra ni desvirtúa el cumplimiento de la obligación alimentaria que exige la parte actora en su demanda; sólo esta documental sería estimada por quien decide a los efectos de determinar, si fuera procedente lo pretendido por la actora, el porcentaje a fijar por concepto de pensión alimentaria. ASI SE DECIDE.
Riela al folio 56, constancia de trabajo, en la cual consta que el demandado, labora para la empresa P.D.V.S.A. Dicha probática es adminiculada con la medida de embargo decretada y ejecutada en la pieza de medida, por lo que se demuestra la relación laboral con la señalada empresa. Sin embargo, con la prueba in examine no demuestra ni desvirtúa el cumplimiento de la obligación alimentaria pretendida en el libelo. En consecuencia, se desestima la referida probanza a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Corre inserto del folio 57 al 62, copia certificada expedida por el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, de la sentencia de fecha seis (06) de Agosto de dos mi ocho (2008), dictada por dicho Juzgado, en la cual consta el divorcio del demandado de autos con la ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, ya identificada, y quien no es parte en el proceso. Igualmente, constan depósitos realizados por el demandado en el Banco Fondo Común a favor de la ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO. Dicha probática este Tribunal la desestima por cuanto no demuestra ni desvirtúa el cumplimiento de la obligación alimentaria que pretende la parte actora con su demanda. ASI SE DECIDE.
El demandado en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos KAREN YOANNIE ATENCIO MARTINEZ, JONNY ANTONIO HERNADEZ SUAREZ y MARCOS JAVIER VILLARROEL PEREZ.
En cuanto a la declaración de la ciudadana KAREN YOANNIE ATENCIO MARTINEZ, este Tribunal la desestima por cuanto manifestó tener enemistad manifiesta con una de las partes del proceso. ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración del ciudadano MARCOS JAVIER VILLAROROEL PEREZ, este Tribunal la desestima por cuanto manifestó ser amigo del demandado. ASI SE DECIDE.
El ciudadano JONNY ANTONIO HERNANDEZ SUEREZ, no asistió a rendir declaración.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, y dada la valoración otorgada a las distintas fórmulas probáticas de las partes, se observa que está demostrado en autos el vínculo conyugal existente entre la ciudadana YOYSE YANUARIA SANCHEZ NAVEZ, y el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, ambos identificados en las actas del proceso, así como que el demandado es empleado de la empresa P.D.V.S.A. De igual modo, queda claro para este juzgador que al haber el demandado manifestado “…voluntariamente permitir el reintegro de la…” demandante “… al domicilio…”, conyugal, lo que conjuga con las probática cursantes en los folios 85, 101 y 123 y del 153 al 177, se considere como elemento de convicción suficiente para concluir que el demandado de autos no cumple con las obligaciones de socorrer a su cónyuge. Además, el demandado no demostró con la pruebas in examines el cumplimiento de la obligación que su cónyuge pretende con la demanda.
Por lo anterior, ineludiblemente, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo que corresponda, en correspondencia con los valores de justicia y solidaridad, entre otros, reconocidos en el artículo 3° del Texto Constitucional, y las estructuras regulativas citadas ut supra, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 27 de febrero del año 2015; y, por vía de consecuencia, se declarará CON LUGAR PARCIALMENTE, la demanda de alimentos interpuesta ante el a-quo por la ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, contra el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, se fija prudencialmente, por cuanto el demandado tiene otras cargas, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades tanto liquidas como netas, que devenga el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, identificado en actas, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del conocimiento de la causa, y entregada a la parte actora. Igualmente, se ordena al a-quo oficie a la referida empresa participándole lo aquí ordenado. En relación a los conceptos de Prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el cual deberá ser retenido en caso que el demandado de autos deje de prestar sus servicios a la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dichos conceptos, deberán ser remitidas en cheque de gerencia y a nombre del Juzgado del conocimiento de la causa. Se ordena al a-quo oficie a la referida empresa participándole lo aquí ordenado. Igualmente, las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda sobre los conceptos de Antigüedad, preaviso, jubilación y cualquier Préstamo o beneficio que perciba el demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expresados, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 27 de febrero del año 2015; y, por vía de consecuencia,
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de alimentos interpuesta ante el a-quo por la ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, contra el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, identificados en actas.
FIJA PRUDENCIALMENTE, el treinta por ciento (30%) sobre los conceptos de sueldo o salario integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades tanto liquidas como netas, que devenga el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, identificado en actas, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del conocimiento de la causa, y entregadas a la parte actora. Igualmente, se ordena al a-quo oficie a la referida empresa participándole lo aquí ordenado. Igualmente,
FIJA el CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., el cual deberá ser retenido en caso que el demandado de autos deje de prestar sus servicios a dicha empresa por cualquier causa. La cantidad de dinero a retener por dichos conceptos, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del conocimiento de la causa. Se ordena al a-quo oficie a la referida empresa participándole lo aquí ordenado.
NIEGA, las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda sobre los conceptos de Antigüedad, preaviso, jubilación y cualquier Préstamo o beneficio que perciba el demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.
No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de no haber sido totalmente vencido.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2389-15-63, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
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