REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO TARRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de 1984, bajo el Nro. 85, Tomo 8-A-, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el Nro. 55, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría

APODERADOS JUDICIALES: RÓMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN y NORBERTO OSCAR ROLDÁN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.111.057 y 3.383.987 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.228 y 9.187 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidenta DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.135.565, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.


APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA

EXPEDIENTE: 001138.

SENTENCIA DEFINITIVA

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión absoluta de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO TARRA, C.A., previamente identificada, debidamente representada por los abogados en ejercicio, RÓMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN y NORBERTO OSCAR ROLDÁN VILLASMIL, interpone ante éste Juzgador Superior Agrario RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA con el fin de obtener respuesta oportuna sea negativa o positiva mediante acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS respecto a la solicitudes realizadas con ocasión a dar respuesta acerca del cumplimiento de la Resolución Nro. 050 emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictada en sesión Nro. 0902, de fecha treinta (30) de abril de 2002, mediante la cual aprobó la “Afectación del Fundo Patricia, (tierras, mejoras y bienhechurías) propiedad de la Empresa AGROEPCUARIA RIO TARRA C.A., ubicado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia y que estipuló que el precio determinado por el vendedor, se encuentra dentro de los valores estudiados por la Coordinación de Tierras y recomienda su tramitación por el Instituto Nacional de Tierras. Bajo el siguiente argumento:

…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
-En el año 1987 un grupo de campesinos organizados en Comité de Tierras del Parcelamiento San Isidro, sector Socoavó del Municipio Jesús María Semprún, Dtto. Catatumbo del estado Zulia, invadieron terrenos del Fundo Patricia, propiedad de nuestra representada, Sociedad Mercantil Agropecuaria Río Tarra C.A., tierras éstas de una extensión de 500 hectáreas, ubicadas en el sector denominado “Río Tarra”, Kilómetro 24 de la carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún (…)
-Mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 1992, fue solicitado el inicio del procedimiento administrativo dirigido al pago del valor de las tierras propiedad de nuestra representada, las cuales reiteramos fueron invadidas por un grupo de campesinos a quienes fueron entregadas en Prenda Agraria.
-El Departamento de Afectación de la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Zulia del Instituto Agrario Nacional emitió en fecha 09 de septiembre de 1999 Informe de Avalúo del Fundo Patricia, en el cual se estima el Valor Actual de la tierra del Fundo Patricia (al 09/09/1999) de Bs. 25.439.602,75 (…)
-En enero de 1999 la División de Afectación y Avalúos del Instituto Agrario Nacional emitió dictamen de Revisión del Informe de Avaluó del Fundo Patricia, determinando el valor del fundo en TRESCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 303.733.979.00), indicando además que según comunicación de fecha 11/01/99, el apoderado estaría dispuesto a aceptar el pago de las bienhechurías quedando pendiente el pago de las tierras, escrito que efectivamente fue presentado por Agropecuaria Río Tarra C.A. (…)
-En fecha 27 de abril de 1999 la Controlaría interna del Instituto Agrario Nacional emite dictamen Nº CI-06551 en el cual ratifica el origen privado de las tierras del Fundo “Patricia”, propiedad de Agropecuaria Río Tarra (…)
-La Fiscal 54 del Ministerio Público, mediante escrito fechado 18 de abril de 2002, transcribió parte del informe elevado al Fiscal General de la República, en el cual se recomienda efectuar el pago correspondiente a los propietarios del fundo Patricia por el valor de las tierras, mejoras y bienhechurías calculadas por las autoridades del Instituto Agrario Nacional.
- La Junta Liquidadora del IAN, mediante Resolución Nº 0902, del 30 de abril de 2002, aprueba la “Afectación del fundo (tierras, mejoras y bienchurías, ubicado en jurisdicción del municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, constante de una superficie de 510,03 ha. Propiedad de la empresa “Agropecuaria Río Tarra”, C.A., representada por el ciudadano Antonio Ramón Velandria Díaz, titular de la C,J: Nº 2.806.526…”. Al respecto, el Acto Administrativo notificado a nuestra representada argumenta que el precio planteado por el vendedor, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 542.655.814,21), se encuentra entre los valores estudiados por la Coordinación de Tierras, y recomienda su tramitación por el Instituto Nacional de Tierras.

CAPITULO IV
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRA REPRESENTADA
(…) La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)
Dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificados en instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, el cual señala:

“Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley (…)

(…) De manera que el derecho de petición comprende, por una parte, la obligación de la Administración Pública de otorgar una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de veinte (20) días establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

(…) En consecuencia, la falta de respuesta por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, que establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos), señalo lo siguiente:
En conclusión, la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente y coherente con el objeto de lo solicitado, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las pericones que se le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso (…)
De manera, que el derecho de petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo administrado, de obtener una respuesta en tiempo oportuno (…) en consecuencia, la falta de respuesta por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), vulnera nuestro derecho de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 20 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestros requerimientos, siendo plenamente competente para ello (…)
En relación a la violación del derecho de propiedad de nuestra representada, se señala que la ocupación del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO TARRA., constituye una franca y clara violación del derecho propiedad de nuestra representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: (…)
Si bien el derecho de propiedad no está establecido en la Constitución en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, no es menos cierto que las limitaciones al derecho de propiedad de los particulares deben estar previstas expresamente, ya sea en la Constitución o en alguna otra Ley. En el presente caso, la ocupación del Inmueble sin el pago de una indemnización justa, no se encuentra en ninguna de las limitaciones del derecho a la propiedad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (…)
Tales actuaciones configuran una vía de hecho que confisca el derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ha sustraído el Inmueble a nuestra representada sin mediar el pago de la justa indemnización debida por el mismo. Esta realidad evidencia sin duda alguna la directa y manifiesta violación al derecho de propiedad de AGROPECUARIA RIO TARRA, C.A. sobre el Inmueble derivadas de las ilegítimas actuaciones de hecho ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…)
En virtud de lo anterior, debe acotarse que para el pago oportuno de una justa indemnización a mi representada, se debe tomar en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la indexación, al tratarse de derechos privados y disponibles, deberá solicitarla el actor en la demanda, para evitar una indefensión del demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no la solicitó en el libelo no pudo pretender (…)
Así las cosas, se debe realizar la experticia que determine el cálculo de la indexación de la cantidad determinada a pagar a mi representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 542.655.814,21) (…)

CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas y, en virtud de que al haber incumplido el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) con una obligación consagrada en la Constitución y las leyes, solicitamos de este Tribunal con competencia contencioso administrativa que:

1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia.
2. Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) emita decisión en relación a lo solicitado por este representación y en ese sentido, realice el pago acordado en fecha 30 de abril de 2002, mediante el dictamen Nº 050 emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (…)
3. TRAMITE este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en consecuencia: ordene, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) dar respuesta a la petición que le presentamos el 1° de diciembre de 2014, haciendo efectivo de esta manera nuestro derecho constitucional de petición (…)

…OMISSIS…

En fecha trece (13) de marzo de 2015, éste Superior, le da entrada al presente Recurso de Abstención ó Carencia Agraria, ordenando las notificaciones respectivas, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constando en autos la resulta de las referidas notificaciones.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, éste Superior recibe oficio de la Procuraduría General de la República, agregado al expediente por éste Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, inmediatamente entrando la causa, en la respectiva suspensión de (90) días continuos.

Por nota de Secretaría de fecha veinte (20) de julio de 2015, se indica que el día diecinueve (19) de abril del mismo año se verificó el vencimiento del término de noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo preestablecido en el artículo 96 del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, en alcance del auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2015, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

Mediante auto de abocamiento de fecha diez (10) de agosto de 2015, en el cual el Juez Provisorio de éste Tribunal el Abg. Iván Ignacio Bracho González en virtud del disfrute del período vacacional 2012-2013 y 2014-2015 designa como Jueza Temporal de éste Despacho a la Abg. Claudia Beatriz Acevedo Escobar.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, mediante auto de éste Tribunal se estableció que quien debería asumir la Defensa de los mismos terceros, sería el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.356.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.472 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO ESPECIAL PRIMERO AGRARIO E INDÍGENA, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición 202, ordenando su notificación.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, éste Tribunal deja sin efecto el auto y notificación de fecha diez (10) de agosto de 2015, que por error involuntario ordenó librar notificación al Defensor Público Agrario el Abg. Juan Carlos Escalona Morales, siendo incompetente por el territorio para asumir la defensa de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando designar nuevamente para cumplir con la defensa de los terceros, al Abg. JUAN DE DIOS POLANCO, titular de la cédula de identidad 10.424.512, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 91.231.

En el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rómulo Iriarte Padrón sustituye reservándose el ejercicio poder Apud-Acta al abogado Alex Yánez Martínez.

Por nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se indica que el día veintiuno (21) de octubre del mismo año, venció el término de la distancia, conferido al Ente Agrario a los fines de efectuar la oposición correspondiente al presente Recurso de Abstención ó Carencia Agraria.

Ulteriormente en fecha tres (03) de noviembre de 2015, mediante diligencia presentada por la Defensa Pública Agraria, por medio del abogado JUAN DE DIOS POLANCO presentó escrito de oposición al presente Recurso de Abstención o Carencia, agregado el cinco (05) del mismo mes y año y en los términos que se desprenden de los folios 107 hasta el folio 108 de la Pieza Principal.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, presentó la representación del Instituto Nacional de Tierras VIGGY INELLY MORENO ORTEGA escrito de oposición al presente Recurso de Abstención o Carencia, inserto en el folio 109 al 114 de la Pieza Principal, y agregado a las actas el día cinco (05) del mismo mes y año.

El día nueve (09) de noviembre de 2015, el abogado Alex Yánez Martínez, en representación de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que se observan a los folios 116 al 122, de la Pieza Principal, y agregado a las actas el día once (11) del mismo mes y año 2015.

Éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, dicta auto de admisión de pruebas, en los términos que se despliegan en el folio 188 de la Pieza Principal.

Por auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2014, éste Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, previa notificación de las partes intervinientes y que verificado el acto de informes, la causa entraría en etapa de sentencia, cuyo fallo sería publicado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha siete (07) de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta del folio 190 al 191 de la Pieza Principal). Con la presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente así como también el abogado Francisco José Fossi Caldera, en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como la ausencia de los apoderados judiciales del Ente Agrario recurrido.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA

El presente Recurso Contencioso de Abstención ó Carencia Agraria surge de la supuesta o presunta actitud omisiva presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al no emitir pronunciamiento alguno, con respecto a una solicitud consignada por la Agropecuaria Río Tarra, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En éste sentido tenemos pues que, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintitrés (23) de abril de 2009, en el Expediente Nº AA60-S-2008-00258, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Así, recibido el expediente en esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia en los siguientes términos:
El artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo.
Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
El precedente artículo establece la conformación de la jurisdicción agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte, los artículos 167 y 168 de la Ley referida establecen lo siguiente:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia …OMISSIS…
(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)
En adición a lo preliminar, la Sala Especial Agraria inclusive en la sentencia del trece (03) de junio de 2011, en el Expediente Nº AA60-S-2010-000934, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expresó lo siguiente:

…OMISSIS…Así, recibido el expediente en ésta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia, en los siguientes términos:
La Disposición Final Segunda, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Segunda: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.
Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Título.
La anterior disposición establece, la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base al principio de exclusividad agraria, regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte, los artículos 156 y 157 de la referida Ley establecen lo siguiente:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, e igualmente que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Juzgados de Primera Instancia…OMISSIS…

Del mismo modo resulta cardinal resaltar el criterio manejado por el Dr. Harry Gutiérrez Benavides (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, primera reimpresión, Caracas, 2010, pág. 08), que señala:

…OMISSIS…2.7.1 Todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria La frase “que por cualquier causa”, indudablemente da apertura a una generalidad de acciones y recursos que pueden interponerse en contra de la actividad de los entes estatales agrarios, demandas mero declarativas de certeza de propiedad hasta acciones de amparo constitucional.
Por ello, para delimitar la competencia de la materia agraria, basta que la acción o el recurso haya sido producto de la actividad u omisión de un ente estatal agrario para que el Tribunal Superior Agrario resulte competente.
En cuanto a la conducta omisiva de la administración agraria en el cumplimiento de sus potestades especificas, encontramos fundamentalmente que los denominados “recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia”, deberán proponerse por ante el Juzgado Superior Agrario correspondiente a la ubicación del inmueble sobre el cual versa la solicitud o petición administrativa…OMISSIS… (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

Así las cosas, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

En éste sentido, a partir de la hermenéutica jurídica se desprenden del contenido de las jurisprudencias y doctrina antes citadas, así como de la disposición legal descrita, que se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos y entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales, así como las omisiones presentadas por los entes públicos agrarios y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso de Abstención ó Carencia Agraria. ASÍ SE DECLARA.

ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes
1) Parte Recurrente:
1. Ratificando en todo su valor probatorio documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, bajo el Nº 23, Tomo 6, Folios 89 al 91.

De manera pues que, éste Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, en la presente causa, por ser éste un Documento emanado por un funcionario público y que fue expedido sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

2. Ratificando en todo su valor probatorio copia cerificada expedido por la Presidente de la Junta Liquidadora del Extinto Instituto Agrario Nacional, de la Resolución Nº 050, de la Sesión Extraordinaria 09-02 de fecha treinta (30) de abril de 2002.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omissis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste Jurisdicente valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio en relación a que la Administración Pública Agraria acordó un determinado pago con respecto a la recurrente, siendo pues hoy parte de la conflictividad suscitada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1984, bajo el Nº 85, Tomo 8-A-Pro, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el Nº 55, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría de la AGROPECUARIA RIO TARRA, C.A.
4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito presentado por ante la Oficina de Atención al Campesino, recibido en fecha primero (01) de diciembre de 2014.
5. Ratificando en todo su valor probatorio original de oficio signado con el alfanumérico DPDEPSC-XVII 29298, librado en fecha diecisiete (17) de julio de 2000, por la Directora de Protección de los Derechos Económicos, Políticos, Sociales y Culturales.
6. Ratificando en todo su valor probatorio original de oficio signado con el alfanumérico DS-14-14.390-045310, librado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2000, por la Sub Directora de Salvaguarda.
7. Ratificando en todo su valor probatorio original de oficio signado con el alfanumérico AM-54-0199-02, librado en fecha dieciocho (18) de abril de 2002, por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del área Metropolitana de Caracas.
8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha veintisiete (27) de agosto de 1998.
9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito dirigido al Presidente del Instituto Agrario Nacional, de fecha dieciocho (18) de agosto de 1999.
10. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada por el Ministerio Público de escrito dirigido al Fiscal Nº 54 del Ministerio Público, la Doctora Laila Hidalgo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001
11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito dirigido al director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha veintidós (22) de junio de 2006.
12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación dirigida al director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha nueve (09) de octubre de 2006, en la cual consigna la resolución emanada de la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional.
13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el ciudadano Juan Carlos Loyo, de fecha veintitrés (23) de abril de 2007.
14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008.
15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación dirigida al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, con acuse de recibo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008.
16. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el ciudadano William Peña Pérez, con acuse de recibo el primero (01) de diciembre de 2014.
17. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación dirigida a la Defensora del Pueblo, Doctora Dilia Parra, con acuse de recibo.
18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el ciudadano Eliécer Otaiza.

Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente reflejando la legitimidad del recurrente para ejercer la presente acción así como también a que en efecto, la recurrente elevó petición al Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

iii
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA

Se desprende, del examen minucioso de las actas procesales y a su vez parafraseando el argumento expuesto por la recurrente, que presuntamente la Administración Pública Agraria incurrió en una conducta omisiva (conducta negativa de no hacer) al no obtener la parte recurrente oportuna respuesta sobre la petición elevada al Instituto Nacional de Tierras en fecha primero (01) de diciembre de 2014, a los fines de realizar el pago acordado en fecha treinta (30) de abril de 2002, mediante el dictamen Nº 050 emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en su sesión Nº 0902 en relación al fundo “PATRICIA”, suficientemente identificado en autos, manifestando la parte que hasta el presente fecha supuestamente, el Ente Agrario no le ha proporcionado respuesta alguna, bién sea positiva ó negativa de la solicitud elevada.

En éste sentido resulta propicio antes de verificar, si en efecto, el Instituto Nacional de Tierras omitió la obligación de dar respuesta sobre la referida petición, en su extensa gama de competencias, tanto de atribuciones y obligaciones conferidas por el ordenamiento jurídico para la administración, redistribución y regularización de las tierras agrarias, como perfectamente lo estatuye el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y poder entonces éste Operador de Justicia Agrario determinar si indisputablemente lo que arguye la recurrente se materializó o no, se hace no sólo necesario sino relevante a los efectos de elaborar una sentencia apegada a la verdad de los hechos y que se baste por sí misma, que sea entendible para todos, el hecho de establecer de la manera mas pedagógica posible, acertadas consideraciones acerca de la figura jurídica del Recurso de Abstención ó Carencia Agrario, desde la posición doctrinal, legal y jurisprudencial.

En la Concepción del Estado Moderno, aunado con el desarrollo social y económico, se plantea la necesidad de revisar y replantear algunos principios que fueron valorados en el tiempo, repetidos e inclusive mantenidos sin ningún tipo de análisis ni fundamentos, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la Pretensión de Carencia o Abstención.

Al razonar éste Jurisdicente, se permite manifestar que, en los actuales momentos han surgido una variabilidad de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven literalmente afectados en su esfera de derechos, como consecuencia de la inactividad, omisión o conducta negativa de los funcionarios públicos, así como de los órganos, entes y misiones de todos los poderes públicos, siendo pues que, en la tarea de crear un mecanismo procesal efectivo ó de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa surge el Recurso de Abstención o Carencia, teniendo origen en nuestro ordenamiento jurídico o sistema de normas, en la Ley de la Corte Federal del diecinueve (19) de Julio de 1925, pero fue específicamente hasta el año 1985, cuando realmente se empieza su desarrollo doctrinal y aplicación gracias a la Jurisprudencia desarrollada de ésa época por la Corte Suprema de Justicia.

En éste mismo orden de ideas, es cardinal exaltar determinadas consideraciones, entre ellas un trabajo investigativo y académico en relación al RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA, efectuado por las docentes universitarias Marie Picard de Orsini y Judicth Useche ambas profesoras de la Universidad de Carabobo, denominada “Consideraciones acerca del Recurso por Carencia y Abstención en Venezuela” en la que se muestra un estudio que aunque breve y resumido es a todas luces completo y acertado alrededor de ésta figura jurídica, así las cosas, ambas plantean que, de acuerdo a ésa concepción de la Carta Magna de 1999 del Estado de Derecho, se enuncia uno de los valores fundamentales sobre la cuales se cimienta el Estado Venezolano, en la que no sólo sus ciudadanos deben contar con determinadas garantías sobre el control de las actuaciones de los órganos (y éste Tribunal en fundamento del principio iura novit curia se permite extender sus afirmaciones también para los entes) de todos los Poderes Públicos en referencia a las actuaciones omisivas de sus funcionarios públicos.

Siguiendo pues, la investigación científica antes descrita, se trata pues, de un mecanismo procesal de impugnación para el efectivo y real control de las infracciones al orden jurídico o sistema de normas causado por la pasividad o inactividad administrativa el cual se remonta en nuestro país haciendo memoria específicamente en la Ley Orgánica de la Corte Federal del diecinueve (19) de julio de 1925 el cual se estableció como un medio procesal de impugnación residual, extraordinario y excepcional “para conocer de la negativa de los funcionarios federales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes federales cuyo cumplimiento no este atribuido a otro Tribunal”, mas es bién sabido que tal afirmación ha evolucionado con el transcurso del tiempo y en la que ciertamente la fuente de producción del derecho como lo es la jurisprudencial ha jugado un rol decisivo en la formación de ésta figura procesal y en la construcción de los principios reguladores de éste recurso.

El cual intenta lograr una aproximación conceptual, que según es reiterado por éste Tribunal que no existe conceptualización unívoca ni uniforme, ya que diversos autores han tratado de formar un concepto, quien suscribe puede definirlo como un medio ó vía judicial ó procesal que detenta todo administrado para lograr control ante la ilegal conducta omisiva por parte de todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos de dar repuesta bien sea positiva o negativa respecto a una solicitud o petición legal del administrado, pues resulta entonces que se deriva del incumplimiento administrativo a efectuar una obligación genérica o concreta. Persiguiendo pues, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el que el Juez Contencioso ordena a la Administración a realizar el acto positivo o negativo ilegalmente omitido. ASÍ SE ESTABLECE.

Actualmente, encuentra fundamentación constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 156 y 157 los cuales fueron reproducidos anticipadamente en ésta sentencia en la parte especifica en la que se menciona la competencia de éste Tribunal para conocer sobre el mencionado Recurso de Abstención ó Carencia Agraria, sin embargo, dispone 259 fielmente lo siguiente:

Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Por lo que, habiéndose aleccionado el contenido de los referidos artículos se debe establecer inmediatamente que, positivamente desde la creación de la Norma Fundamental, es decir el constituyente tuvo como norte así como el legislador agrario disponer el efectivo mecanismo de control ante la conducta omisiva de la Administración, de tal manera que, en ocasión al olvido u omisión de los órganos y entes con competencia en materia agraria resulta mas que evidente, la coexistencia de acciones judiciales pertinentes e idóneas como lo es el RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA que aunque no lo expone expresamente se encuentra implícitamente en la norma, para revertir dicha situación jurídica lesionada en la restauración de los derechos afectados del administrado producto de la conducta omisiva de la Administración Pública Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Pudiendo entonces éste Enjuiciador manifestar textualmente parte de la reflexión que efectuaren las docentes investigadoras Marie Picard de Orsini y Judicth Useche opinión por demás está decir que comparte éste Juzgado por encontrase en plena armonía con los criterios y línea argumentativa aquí reflejada y en el que exponen que el “Recurso por Carencia o Abstención, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva , esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga. La pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la “obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta” por la Administración, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley, no obstante, en el caso de que la Administración se mantenga en una actitud negativa contumaz ante dicho fallo jurisdiccional que le ordena efectuar su obligación legal, se podrá obtener una dispensa jurisdiccional del acto requerido, subsanándose de tal forma la omisión impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

Resultando atinado reproducir, parte de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció que el Recurso de Abstención ó Carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del veintiocho (28) de mayo de 1985 (Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz), conforme al cual ése recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración:

…OMISSIS…“procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”…OMISSIS… (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

Dispuesto lo anterior, es forzosamente necesario reflejar al mismo tiempo la doctrina acertada en materia agraria, desarrollada por el respetable académico, Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, en lo que éste ha venido fijando posición de la mano con la jurisprudencia patria en relación al RECURSO DE ABSTENCIÓN O ARENCIA AGRARIA. Justamente sobre ésta figura procesal revela la sentencia líder de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de julio de 2005, (Caso: Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros) quien tuvo como Magistrado Ponente a NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, lo siguiente:

…OMISSIS…Se concibe al recurso de abstención o carencia, como un medio de acción judicial que tienen los administrados, el cual se ejerce motivado a la falta de pronunciamiento-no sólo oportuno, sino en cualquier tiempo después del plazo que para ello tiene-por parte de la administración respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Así, una vez configurada la omisión administrativa por parte del ente u órgano que debe pronunciarse, positiva o negativamente, acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se obligue a la administración a realizar los actos, que por orden de ley debe efectuar.
En el contexto de la materia cuya competencia ejerce esta Sala, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amén de no disponer en su articulado sobre el recurso de abstención o carencia, no establece expresamente cuáles son los requisitos de admisibilidad para la interposición de este tipo de acción, cuyo fundamento legal está en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Como corolario, esta Sala estima prudente indicar que el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente expone: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa” y el artículo 166 ejusdem explica “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”, postulados éstos que comulgan con los principios constitucionales que subyacen en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, y que procuran garantizar por parte del Estado la configuración de una justicia idónea, transparente y sin dilaciones indebidas que vayan en contra de la sana administración de ésta, por lo que, tanto la actuación de los tribunales de instancia, como la de esta Sala, está regida por tales preceptos, con el fin de cumplir con los ideales de justicia ya expuestos. Así se estable…OMISSIS… (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

Criterio que una vez manifiesta éste Administrador de Justicia Agrario comparte por encontrarse en absoluta avenencia con la línea argumentativa que ha desarrollado éste Juez a lo largo de ésta sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, habiéndose llevado a cabo varias reflexiones importantes a saber acerca de la figura procesal del RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA, éste Jurisdicente se permite manifestar por un lado a partir del estudio concienzudo de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente y sólo de modo aparente el Ente Agrario no confirió respuesta oportuna sobre la solicitud planteada el primero (01) de diciembre de 2014, que desde la fecha en la que fue propuesta la solicitud, hasta el presente, no se ha proferido la Administración Agraria respuesta positiva o negativa en el lapso que comprende la Ley (tal como está impreso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su disposición 60) en la que pasaron mas de cuatro (04) meses, tanto para su tramitación como para su posterior resolución.

Sin embargo, y tal como la ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención y Carencia no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, sino a la condena al cumplimiento por parte de los órganos y entes de la Administración Pública, de toda obligación administrativa incumplida pudiendo ser especifica o genérica. En corolario, puede tener incluso, como fin la pretensión de condena a que la Administración Pública (en el caso de autos, la Administración Agraria) decida expresamente una petición administrativa, independientemente de que otorgue o rechace el derecho pretendido. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, casado con el criterio jurisprudencial anterior y por ende habiendo fijado posición éste Juez Superior en cuanto a que el Recurso de Abstención y Carencia Agraria efectivamente no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, es obligación para éste Tribunal esbozar que, de acuerdo con el Principio de Exhaustividad, entendido como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es importante establecer lo que ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia Nro. 1663, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, cuya Magistrada ponente tuvo a la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, siendo deber inexcusable acentuar que en dicho fallo se reiteró la importancia de éste principio definido para la Sala como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes” y en cuya decisión sostiene en términos generales que la actividad del Juez en todo caso, se encuentra sometida a la voluntad de la Ley, lo que se traduce en que se encuentra válidamente autorizado a actuar según arbitrio cuando el legislador así lo disponga, pudiendo positivamente emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular forma de comprender las situaciones sometidas a su juicio y conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Ciertamente éste Juzgador al haber esbozado cuidadosamente determinadas reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la naturaleza del presente recurso contencioso de abstención o carencia agraria, se permite establecer pues que en el caso de marras, efectivamente se corroboró la inactividad u omisión del Instituto Nacional de Tierras en su obligación de responder acerca de la petición elevada en fecha primero (01) de diciembre de 2014 por la recurrente, por lo cual debe hacer el paréntesis éste Superior en relación al hecho de que como perfectamente se indicó en su oportunidad el Recurso de Abstención o Carencia Agraria busca es obligar a la Administración Pública Agraria a decidir expresamente sobre la pretensión que le haya sido presentada, independientemente que su respuesta sea negativa ó positiva, es decir, que rechace ó niegue la solicitud y en éste sentido ordena éste Juez que resuelva dicha solicitud el Ente Agrario recurrido, pero para lo que no está facultado éste Sentenciador, de acuerdo a la esencia de éste tipo de acción agraria, es a obligar que decida positivamente y lo condene al pago solicitado, ya que para ello bién el recurrente tiene otras vías jurídicas alternas que puede utilizar como herramientas efectivas a su pretensión en relación al presunto pago acordado por la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional, bién sea por ejemplo mediante la interposición de una Demanda Patrimonial entre otros mecanismos igual de efectivos, haciendo énfasis en que para nada debe significar en lo absoluto que deba obligar éste Juez al Instituto Nacional de Tierras a resolver positivamente o a favor de la recurrente. En consecuencia, debido a los argumentos planteados y al razonamiento exhaustivo de las actas procesales, éste Órgano de Administración de Justicia Agrario, forzosamente se ve constreñido a declarar la presente causa PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos señalados en la sentencia de mérito, en la cual se ordena que el Instituto Nacional de Tierras decida expresamente alrededor de la petición, sin que ello signifique que deba resolver positivamente. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA AGRARIA interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO TARRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de 1984, bajo el Nro. 85, Tomo 8-A-según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el Nro. 55, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al no emitir pronunciamiento alguno, ni positivo ni negativo, con respecto a una solicitud efectuada en fecha primero (01) de diciembre de 2014, acerca del cumplimiento de la Resolución Nro. 050 emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictada en sesión Nro. 0902, de fecha treinta (30) de abril de 2002, en relación al fundo “PATRICIA” ubicado en el Sector Río Tarra, Kilómetro 24 de la carretera Machiques- Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: propiedad que es o fue del ciudadano Martín Urdaneta Domínguez, Este: propiedad de la Compañía Anónima CAMECA y Oeste: carretera denominada Machiques-Colón, representada judicialmente por los abogados RÓMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN y NORBERTO OSCAR ROLDÁN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.111.057 y 3.383.987 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.228 y 9.187 respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EMITIR de forma expresa y de manera oportuna pronunciamiento sobre el pedimento elevado por la recurrente a éste Ente Agrario, en fecha primero (01) de diciembre de 2014, acerca del cumplimiento de la Resolución Nro. 050 emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictada en sesión Nro. 0902, de fecha treinta (30) de abril de 2002, en relación al fundo “PATRICIA” anteriormente identificado.

TERCERO: Por la naturaleza del recurso de abstención o carencia, la presente decisión no supone la condena del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al pago de sumas liquidas, específicamente respecto al pago acordado en fecha treinta (30) de abril de 2002, mediante el dictamen Nº 050 emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en su sesión Nº 0902 en relación al fundo “PATRICIA”, tal y como fue suficientemente indicado en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 919 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA