LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente nº 1195
Recibido el anterior escrito con sus anexos, todo constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y enumérese. Se desprende del libelo, que se trata de una demanda de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Freddy José Díaz Arriechi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 176.321, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Alejandro Fernando Allendes, chileno, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 81.253.274.
En el memorial de amparo, el presunto agraviado alegó:
Que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se instruye causa de resolución de contrato verbal de compra venta e indemnización por daños y perjuicios, accionada por el ciudadano Jorge Luís Ferrer Petit, en contra de su representado.
Que en fecha 31 de julio de 2015, el referido Tribunal dictó auto de despacho saneador ordenando a la actora promover los elementos probatorios, en un lapso de 3 días de despacho siguiente a la constancia de la notificación.
Que notificada la parte, en fecha 10 de agosto de 2015, presentó escrito de promoción, sin mencionar la relación y los hechos en que funda la pretensión aducida.
Que en fecha 2 de febrero de 2016, su representada dio contestación a la demanda, en la cual promovió la intervención de terceros, fundada en los propios alegatos de la parte actora y la documental que acompañare relativa al gravamen hipotecario cuyo acreedor es el Banco Provincial , Banco Universal s.a., señalando, a tal efecto: “El Banco Provincial, Banco Universal, s.a.”, es acreedor hipotecario de un inmueble, cuya propiedad, se va a ventilar en el mencionado juicio, resultando fundamental su participación en el juicio, debido a que la titularidad de su derecho se vería gravemente afectado, no sólo por las resultas del juicio, sino principalmente por los propios alegaos esgrimidos por la parte demandante, donde ha confesado haber constituido un gravamen a sabiendas, según su propio dicho, que el mismo lo había vendido y en consecuencia, carecía de capacidad jurídica para ejercer actos de disposición sobre el inmueble objeto del mencionado juicio.
Asimismo denunció:
Que el Juez de mérito erró en declarar inadmisible el llamado de los terceros, argumentando que no se acompañó la prueba documental que amparaba la defensa promovida. Pues, de la interpretación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, poco importa la referencia del instrumento.
Que el Juez Agrario con la referida decisión conculcó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que contra el fallo interlocutorio no procede el recurso ordinario de apelación, siguiendo la disposición adjetiva agraria.
Y, finalmente pidió:
Que de conformidad con los supuestos contenidos en los ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el Tribunal declare procedente la acción propuesta.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en ese sentido, estima prudente citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva». (Negrita del Tribunal).
En relación a la norma contenida en el artículo 4 ibídem, la Sala Constitucional en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo sostuvo cuanto sigue:
«Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
En principio, la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, al hilo de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, en los casos de acciones de tutela ejercidas contra actuaciones judiciales (el denominado “amparo contra sentencia”), la norma atributiva de competencia se encuentra ubicada en el señalado artículo 4 de la Ley de Amparo, según el cual el Tribunal competente es aquél funcional e inmediatamente superior al órgano judicial que dictó la decisión supuestamente lesiva, como a bien a tenido entender la Sala Constitucional.
De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse que la actuación judicial presuntamente lesiva fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, perteneciente por tanto a la categoría ‘B’ del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio acusado de la trasgresión constitucional, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
El quejoso en amparo alega la violación de una serie de derechos constitucionales procesales, aduciendo al efecto que en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón trasgredió el debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva por cuanto cercenó su derecho a la defensa al no admitir la tercería propuesta en el iter de la causa principal; todo lo cual constituye la plataforma fáctica y el basamento jurídico sobre el que se yergue la pretensión amparista ejercida contra el auto pronunciado en fecha 11 de febrero de 2016.
No escapa a la inteligencia de quien suscribe que el presunto agraviado igualmente esgrimió entre sus consideraciones de hecho y de derecho en torno a las vejaciones lesivas infringidas, que el auto que declaró la inadmisibilidad de la tercería no es susceptible de apelación, siguiendo la ley adjetiva agraria. Tal aseveración justifica la falta de recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta línea de pensamiento, y en abundamiento al razonamiento adelantado por el quejoso, cree oportuno este Sentenciador señalar la tesis asumida por la Sala Constitucional sobre este particular, exponiendo:
‹‹(…) Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva››. (Sentencia n° 209, dictada el 7 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente n° 12-1180)
Piénsese, gratia exempli, como el Juez constitucional en el examen de la decisión consultada hace expresa mención sobre la prohibición del recurso ordinario de apelación contra las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral agrario (ex artículo 208 Ley especial Agraria), en razón a que los posibles gravámenes que le haya causado la decisión podrían perfectamente repararse en la sentencia definitiva la cual es objeto de apelación pero en especial dada la celeridad que caracteriza el procedimiento agrario.
En dicotomía a lo expuesto, la misma Sala en fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el marco de un amparo constitucional hace una brillante exposición en relación a que las sentencias interlocutorias en materia agraria son inrecurribles, por lo que mal puede el presunto agraviado agotar la vía ordinaria para impugnar la decisión mediante el ejercicio de la acción de amparo. Así estableció lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
‹‹(…) La sentencia objeto de apelación declaró en su oportunidad inadmisible la demanda de amparo, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que el presente caso, versa sobre una sentencia interlocutoria que no tiene apelación, sin embargo, por tratarse de un procedimiento agrario, “al llegar a término a través de sentencia definitiva puede ésta abrazar las sentencias interlocutorias que no tienen apelación; y es en esta oportunidad, en que mediante la vía ordinaria podrá revisar la alzada el juicio en su integridad”.
Ahora, esta Sala advierte que las decisiones sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Senen Pulido Barón, no tienen apelación, tal y como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el Juzgado Superior declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante tenía que acudir a la vía ordinaria››.
Préciese que a juicio del citado ponente el posible gravamen que genera la sentencia interlocutoria no constriñe al agraviado hacerlo valer en la sentencia definitiva dada la insuficiencia de medios de impugnación ordinarios pues tiene la vía del amparo, entonces, siguiendo la línea argumentativa constitucional este Tribunal inexorablemente comparte la postura asumida que inquietaba al querellante descartando la configuración del citado ordinal del numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que no disponía de la vía judicial idónea para satisfacer su pretensión y hacer cesar la supuesta violación denunciada o el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
No obstante, a la anterior declaratoria, el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que rige la Constitución de la República impone a este Sentenciador en su plausible rol de impartir justicia responder la acusación sobre la amenaza de violación constitucional planteada por el apoderado judicial Freddy José Díaz Arriechi, para lo cual se permite hacer cita textual de la sentencia dictada el 27 de julio de 2000, que determina los supuestos de procedencia del amparo, sosteniendo:
‹‹(…) Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido›› (Negrita del Tribunal). (Vid sentencia n° 828, ponencia de Jesús Eduardo Cabrero Romero, expediente 889).
Con la determinación de los extremos de procedencia el constitucionalista impide el ejercicio de las acciones de amparo que persigan abrir un asunto que ha sido objeto de juzgamiento, y que se convierta en una vía sustituta de los demás mecanismos ordinarios y extraordinarios que regula el ordenamiento, pues las apreciaciones de los jueces contrarias al presunto querellante bajo el argumento de supuestas violaciones de derechos constitucionales no son posibles revisarlas mediante amparo contra sentencias. Así, en criterio reiterado y pacífico ha venido estableciendo la Sala Constitucional, que:
«(…)Advierte esta Sala que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe realizarse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”. Por tanto, se reitera que los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana (…)».
En el caso de miras, la infracción constitucional que delató el querellante deviene de supuestos vicios de juzgamiento que incurrió el presunto agraviante cuando dictó el auto de inadmisibilidad de la tercería, al referir en el memorial:
‹‹(…) Que el Juez de Instancia indique en el auto del 11 de febrero de 2016, que “como quiera que la parte interesada no promovió el elemento instrumental del cual deriva su invocación ni en defecto indicó cualesquiera de los elementos que obran en autos para la valoración de su admisibilidad, forzosamente debe este Tribunal, declarar inadmisible el llamado de los terceros propuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil”, es evidentemente errado y carece de fundamento procesal, ya que su se indicaron los fundamentos del llamado de los terceros a juicio, señalando además, los datos del documento público de donde se desprendía su vinculación con el juicio, cuya copia certificada fue acompañada por el actor, junto a su libelo de demanda›› (Negrita del Tribunal).
No cabe duda, que el fundamento de la lesión gravita en torno a que el auto impugnado inadmitió la tercería con base a una falsa interpretación de la norma y que al prescindir en el proceso de esa defensa, violó los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de su representado, limitándole inconstitucional y arbitrariamente el acceso al tercero interesado a hacerse parte en el juicio.
Ahora bien, encuentra este Oficio Judicial que el Tribunal A Quo en su decisión hizo una explicación razonada sobre la improcedencia de la defensa postulada, que evidentemente aqueja al presunto agraviado. Que, claramente el accionante alega errores de juzgamiento, específicamente la incorrecta interpretación del artículo 382 del Código de Procedimiento, norma en la que el Juzgador se apoyó para declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, todo lo cual atendiendo los criterios referidos no son objeto de amparo.
Y lo anterior obedece a que los jueces gozan de autonomía e independencia, lógicamente que esa autonomía debe estar sujeta a decisiones apegadas a los postulados constitucionales y demás leyes. Nótese, en este sentido, el criterio asentado por la Sala del Máximo Tribunal, al establecer:
«(…)Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes(…)».(vid Sentencia del 9 de agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 01-2700).
En colofón de lo narrado, observa el Tribunal que el auto atacado no vulnera de forma inmediata los derechos constitucionales del accionante en amparo, pues el hecho de que no se haya admitido en el juicio principal el llamado al tercero Banco Provincial c.a., no significa que se haga nugatorio su derecho constitucional, además en el supuesto de verificarse la supuesta violación que le genera gravamen podrá hacerlo valer en la oportunidad correspondiente mediante los mecanismos ordinarios.
Por todo ello, estima quien suscribe, más allá de las consideraciones previas relativas a la inadmisibilidad de la demanda de amparo, que la pretensión deducida no puede proceder en derecho, por considerar este Tribunal que el auto impugnado estuvo ajustado a derecho que lo que pretende con la acción es un nuevo juzgamiento sobre lo decidido por el Tribunal A Quo, por lo que no existe situación jurídica infringida que restablecer. Así se decide.
Finalmente, decide este Tribunal, ajustado al fallo que precede, que en el presente caso se hace manifiestamente improcedente el dictamen de una cautelar como la solicitada, toda vez que no existe razones que la justifican dada la carente violación de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo ello, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo incoada por el profesional del derecho Freddy José Díaz Arriechi, en representación del ciudadano Alejandro Fernando Allendes, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, que declaró inadmisible la tercería propuesta.
Segundo: La improcedencia in limine litis de la pretensión deducida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Superior Agrario,
Abg. Ivan Ignacio Bracho González
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., habilitado el Tribunal, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 918 .
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
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