REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE DEMANDADA – APELANTE: RODOLFO JOSÉ RIVERO ÁVILA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 10.672.340.

APODERADO JUDICIAL: GLOMELYS ARIAS MEDINA, titula de la cedula de identidad Nº 13.027.885, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.672. 340.

PARTE DEMANDANTE DE LA CAUSA PRINCIPAL: DOMINGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.543.346.

APODERADO JUDICIAL: KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.193, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Falcón.

II
RELACIÓN DEL DERECHO Y LOS ACTOS JURÍDICOS RELEVANTES

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo de la incidencia surgida en el juicio de acción por perturbación a la posesión agraria incoada por la profesional del derecho Kris Morris Figueroa Bueno, en representación del ciudadano Domingo Rivero, en contra de los ciudadanos José Gregorio López y Rodolfo Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.204.206 y 10.672.340, el primero asistido por la Defensa Pública Agraria, abogada Bethania López Salón y el segundo por la abogada Glomelys Arias Medina, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.447.

La remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Glomelys Arias Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.447, actuando en representación del ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.672.340.

El once (11) de enero de 2016, se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas a fin de llevar acabo la audiencia oral y publica.

El veintisiete (27) de enero de 2016, el Tribunal dictó auto en el que fijó la oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública en la cual se oirán los informes, conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El dos (02) de febrero de 2016, se llevó acabo la audiencia de informes en la cual se deja constancia la incomparecencia de ambas partes intervinientes en esta causa ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, que defendiere sus derechos e intereses.

El once (11) de febrero de 2016, se dictó dispositivo del fallo en el cual se declaró desistida la apelación.

III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la ciudadana Kris Morris Figueroa Bueno, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Falcón, en representación del ciudadano Domingo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.543.346, presentó escrito ante este Tribunal en la que formuló la pretensión de Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.

En fecha siete (07) de abril de 2014, el Tribunal A Quo admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Kris Morris Figueroa Bueno, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria en representación del ciudadano Domingo Rivero; por motivo de Acción por Perturbación a la posesión Agraria y se procedió a librar las boletas de citación.

El veinticuatro (24) de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Bethania Coromoto López Salon, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en representación judicial del ciudadano José Gregorio López Colina presentó escrito de contestación de la demanda, bajo los términos que se desprenden en los folios 107 al 110 del expediente.

En la misma fecha, las abogadas en ejercicio Glomelys Arias Medina y Adriana Muñoz Ortuñez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rodolfo José Rivero presentó escrito de contestación de la demanda, bajo los términos que se desprenden en los folios 111 al 119 del expediente.

El diecisiete (17) de noviembre de 2014, el Tribunal fijó la celebración de audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente contados a la fecha, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El dieciséis (16) de febrero de 2014, el abogado Jesús Tadeo Morales, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, actuando en representación de ciudadano Domingo Rivero, mediante diligencia solicitó los limites de la controversia de la presente causa.

El diecinueve (19) de enero de 20115, la profesional del derecho Glomelys Arias Medina actuando en representación del ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, presentó escrito de promoción de pruebas.

El catorce (14) de enero de 2015, el abogado en ejercicio Jesús Tadeo Morales, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, en representación del ciudadano Domingo Antonio Rivero Rivero, presentó escrito de promoción de pruebas.

El catorce (14) de enero de 2015, la abogada Bethania Coromoto López Salon, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en representación del ciudadano José Gregorio López Colina presentó escrito de promoción de pruebas.

El dieciséis (16) de enero de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto en el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

El veintidós (22) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia por los motivos de hecho y de derecho ya antes expuesto declara lo siguiente:

“… PRIMERO: CON LUGAR la Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, presentada por el ciudadano Domingo Rivero Rivero.
SEGUNDO: Se ordena el cese de los actos perturbatorios generados por lo ciudadanos José Gregorio López Colina y Rodolfo Rivero.
TERCERO: El incumplimiento de la presente decisión por parte de los demandados, traerá como consecuencia, el desacato a la misma.
CUARTO: No se condena en costas a las partes demandadas, dada la naturaleza del proceso…”

El catorce (14) de julio de 2015, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA LA PRESENTE DECISIÓN

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la apelación estampada por la profesional del derecho Glomelys Arias Medina, en fecha trece (13) de julio de 2015, señaló lo siguiente:

“...Actuando en representación del ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 10.672.340, conforme se desprende de poder autenticado ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, que cursa e los autos a los folios 81 al 84, ante usted ocurro a los fines de APELAR en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2015 la cual declaro Con Lugar la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por el ciudadano DOMINGO RIVERO, plenamente identificado en autos, y de conformidad con lo dispuesta en Sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013 (Expediente Nº 10-0133) la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales que estableció con carácter vinculante la interpretación de los artículos 175, 196, 228 y 229 de la Ley de Tierras incorporando la obligatoriedad de motivar la apelación, no solo en los casos de los recursos contenciosos administrativos agrarios de nulidad y las demanda patrimoniales contra el Estado, sino además en los procedimientos orales u ordinarios agrarios, paso a fundamentar la apelación ejercida…”

Ahora bien, es cierto que en la transcrita apelación la parte actora invocó los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la interposición del recurso– según lo establece la Sala Especial Agraria– de tal modo que llama la atención de este Sentenciador que la apelante quien conoce la exigencia de la técnica procesal que exige el Máximo Tribunal y asegura que el Tribunal A Quo le causó un gravamen irreparable con la decisión apelada no compareciere a la audiencia oral de informes, así como tampoco su contraparte.

Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para hallar la verdad material, lo cual se concreta mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia, por ello el pronunciamiento jurisprudencial.

Atendiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional, en fecha 30 de mayo de 2013, la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes acarrea el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez percate en la sentencia impugnada violación al orden público, tal afirmación consigue sustento al establecer:
“…De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece…” (Negrita de la Sala).


En consecuencia si bien es cierto que dicha apelación posee los sustentos fácticos y legales requeridos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la incomparencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes implica el desistimiento del recurso siguiendo el referido criterio. ASÍ SE DECLARA.-

Este Jurisdicente comparte y hace suyo el criterio constitucional, lo que en definitiva permite conjeturar que ante esta instancia se declare desistido el mecanismo de impugnación ejercido, toda vez que no existe elementos que alteren o violen el orden público. En consecuencia se declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, confirmando así, la decisión dictada por el A quo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2015.

V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de 2015, por la profesional del derecho Glomelys Arias Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.447, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo José Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.672.340.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 917 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA