REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.894
DEMANDANTES: SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARÍA EUGENIA PACHECO, NEYDA MACHADO y SORAYA SÁNCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190, 50.676, 73.472 y 25.584, respectivamente.
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.369, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444, 28.905, 21.520 y respectivamente.
JUICIO: Oferta Real
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 6 de noviembre de 2015
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, contra decisión de fecha 31 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de OFERTA REAL incoado por la recurrente en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.369, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, y sin lugar la oferta real de pago.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, y sin lugar la oferta real de pago; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL OPUESTA
(…Omissis…)
De lo anterior, se desprende claramente que los requisitos de procedibilidad de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son a saber, 1) la existencia de una cuestión vinculada con el presente procedimiento, 2) que la misma curse ante un procedimiento distinto, y 3) que la vinculación de tales procesos influya de tal modo en la decisión de la causa, que sea necesario resolverla con antelación al juicio donde se haya planteado la cuestión previa bajo examen.
En el caso de autos, la parte demandada, al oponer la cuestión previa bajo estudio, manifiesta la existencia de un Juicio con motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta incoado por su mandatario, hoy parte demandada, en contra de la parte oferente y demandante en el presente proceso, del cual manifiesta existe vinculación entre ambos procedimientos.
Con respecto a ello, en el presente caso se verifica la configuración de los primeros dos requisitos de los cuales hace alusión la Jurisprudencia antes transcrita, sin embargo, el tercer requisito, referente a la influencia que pudiere tener un proceso sobre el otro y su necesidad de solución con antelación a la presente causa, considera quien Juzga, que el mismo no se subsume al presente caso, dado que el Juicio en cuestión, por Resolución de Contrato de Compra Venta, no supone influencia alguna en la posible decisión que pudiere derivarse de la presente Oferta Real de Pago, la cual en viceversa, si supondría influencia en la aludida acción resolutoria, ya que de encontrarse la misma fundada en la falta de pago de la hoy oferente, la posible declaratoria con lugar de la oferta, pudiere conllevar una posible liberación de la obligación por parte de la demandada en ese proceso judicial, en su condición de oferente en el presente proceso, razones por las cuales resulta forzoso para ésta Jurisdiscente declarar la improcedencia en derecho de la cuestión prejudicial opuesta, por considerar no resultar necesario esperar el dictamen con respecto al mérito de la controversia suscitada ante el mencionado Juzgado con motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta con antelación a la presente causa, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
(…Omissis…)
IV
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL
(…Omissis…)
Dispuesto lo anterior, de la transcripción parcial del contrato, se evidencia que de la negociación pactada por las partes, no se estableció plazos a favor del acreedor, entendiéndose ello, como una presunción a favor del deudor, quien dentro del plazo establecido debió dar cumplimiento cabal a su contraprestación.
De igual forma, del contrato en cuestión, se evidencia la existencia de una compra venta a plazos, en la cual además de establecerse el precio total de la operación, ambas partes acordaron que el pago se realizaría mediante cuatro (4) cuotas semestrales, contadas a partir de la fecha de protocolización del contrato, a saber, a partir del día veintiséis (26) de abril de 2011.
Con respecto a este punto, considera quien Juzga, que las obligaciones derivadas del contrato en cuestión se encuentran sujetas a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de dicha obligación, constituyendo la característica fundamental del plazo la certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo compone ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra. En este orden, refiere que en cuanto al plazo, existe certeza cuando se trata de un acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuándo puede ocurrir, y el ejemplo típico es el lapso pactado en el contrato y su modalidad de pago.
De lo anterior puede colegirse, que el contrato celebrado entre las partes, es bastante claro al establecer que la compra-venta del inmueble sería a plazos con especificación de su vencimiento en fecha determinada y cierta, esto es, que el vencimiento de las cuotas o la cantidad restante por pagar sería al cabo de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de compra venta, es decir, a partir del día veintiséis (26) de abril de 2011, hasta el día veintiséis (26) de abril de 2013, siendo incoada la presente acción en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, conforme se desprende del recibo de distribución que reposa en las actas procesales.
Por ello, considera quien Juzga que no puede ser favorecido el actor con una posible declaración de solvencia respecto de las obligaciones contractuales que contrajo, cuando no respetó las circunstancias de modo y tiempo previstas en el contrato suscrito para el pago de la totalidad, ya que en atención a lo anteriormente expuesto, el mismo intentó la oferta de manera extemporánea, no pudiendo pretender mediante la presente acción, convalidar su extemporaneidad con respecto al pago de la totalidad de la deuda contraída, quien debió en el lapso contractualmente establecido satisfacer plenamente la deuda restante derivada del Contrato suscrito por ambas partes mediante el presente procedimiento, razones por las cuales, ésta Jurisdiscente considera invalido el ofrecimiento por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, citados anteriormente, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió solicitud de oferta real efectuada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00), que comprende la suma adeudada, esto es, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) conforme a lo establecido en el contrato de compra-venta protocolizado en fecha 26 de abril de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2895, correspondiente al libro de folio real del año 2011; los intereses convencionales calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), gastos líquidos por la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00), gastos ilíquidos por el monto de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por concepto de reserva por cualquier suplemento, y la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por concepto de intereses moratorios.
En tal sentido, aseguró que en fecha 26 de abril de 2011, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del Edificio YARACAL, N° 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180Mts2), y consta de las siguientes dependencias: un dormitorio principal con su baño, 2 dormitorios secundarios con sus respectivos baños y un salón de estudio con su sala sanitaria, sala-comedor, cocina, lavadero, y 2 closets para los aires acondicionados.
Refirió, que el precio de venta se acordó en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), de los cuales el vendedor recibió al momento de la firma del documento de compra-venta, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), conforme a cheque N° 47270578 girado contra la entidad financiera Banesco, y el resto, vale decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), debía ser pagados en el término de 2 años, contado a partir de la protocolización del referido instrumento, es decir, desde el día 26 de abril de 2011, hasta el día 26 de abril del año 2013, mediante cuatro cuotas, cada seis meses. Manifiesta, que sobre el referido inmueble se constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00).
Adujo, que producto de estar por vencerse el plazo pactado en el contrato, en virtud de haberse comunicado por diversos medios con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, para informarle que tiene disponible la cantidad adeudada, sin haber obtenido repuesta, y a objeto de evitar la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble anteriormente descrito, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00) y solicitó que el vendedor la acepte y le otorgue el respectivo documento de liberación de la obligación adeudada. Acompañó conjuntamente, diversos medios probatorios.
En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal de la causa fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el traslado para hacer el ofrecimiento.
El día 19 de junio de 2013, el Tribunal a-quo se trasladó al sitio indicado por la parte oferente para la realización de la oferta real de pago, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, sin embargo, éste no pudo ser localizado, siendo notificada la ocupante del inmueble, ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS. Aunadamente expuso dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de no aceptar el acreedor la oferta dentro de los tres días de despacho siguiente, se procedería al depósito de la cantidad ofrecida.
El día 26 de junio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofertada de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual instó a la parte a consignar cheque de gerencia a la orden del Tribunal por la cantidad ofrecida en pago.
En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito consignando el cheque de gerencia requerido por el Tribunal a-quo, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00), el cual fue depositado en la cuenta de ahorros de dicho Tribunal, el día 12 de agosto de 2013, cuya planilla de depósito fue agregada al expediente facti especie en fecha 14 de agosto de 2013.
El día 2 de abril de 2014, la representación judicial de la parte oferente solicitó la citación cartelaria del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse fuera del territorio de la República; siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha 9 de abril del 2014, mediante el cual se libraron los carteles de citación respectivos.
El día 2 de junio de 2014, la representación judicial de la parte oferente consignó los periódicos en los cuales se publicaron los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2014, previa solicitud de parte, el Tribunal de Primera Instancia designó como defensor ad-litem del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 43.468.
El día 7 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el expediente, consignando documento poder y dándose por citado en la presente causa en nombre de su representado.
En fecha 8 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.905, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual realizó primeramente, una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, oponiendo seguidamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando al respecto que en fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de resolución de contrato de compra-venta interpuesta por su representado en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, respecto del contrato celebrado en fecha 26 de abril de 2011, donde consta la obligación de pago del saldo del adeudado por la misma; demanda donde alegó que la citada compradora no pagó oportunamente ninguna de las cuotas semestrales convenidas, ni los intereses pactados, incumpliendo de esta manera el artículo 1.527 del Código Civil, y, que ese incumplimiento prolongado en el tiempo, respecto a una obligación líquida y exigible, ha hecho desaparecer el interés de su mandante como acreedor respecto a un eventual cumplimiento.
Aseguró, que ante la existencia del citado juicio de resolución de contrato de compra-venta, donde se citó con anterioridad al presente juicio, a la parte demandada, resulta evidente que para que el tribunal pueda pronunciarse sobre la validez de la oferta que se ha planteado y para que la misma produzca los efectos liberatorios que pretende la deudora respecto a la obligación que la vincula al acreedor, debe necesariamente considerarse, que la misma se encuentra controvertida en el indicado juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde se cuestiona la vinculación jurídica surgida entre las partes, resultando por tanto, según su criterio, imperativo que aquél proceso sea decidido con anterioridad a la sentencia de mérito que debe dictarse en este juicio.
Señaló, que el artículo 1.307 del Código Civil, al establecer las condiciones de validez de la oferta real, supone la existencia previa del contrato o vínculo jurídico de donde surge la obligación de pago objeto de la misma y, por ende, al haberse planteado previamente un debate en torno al título que sustenta la existencia misma de esa obligación, no podría considerarse válida la oferta sin esperar una decisión sobre esa controversia.
Por otra parte, manifestó que en el escrito de oferta real, la solicitante formuló la misma a su mandante, no obstante advertir que está domiciliado en Beverly Hylls, C A 90210, Los Angeles California de los Estados Unidos de América, cuando en realidad esta última circunstancia la obligaba, en su criterio, a asumir la alternativa de dirigirla a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago pretendido, cuestión que fue omitida, según indica, por la oferente a pesar de estar en conocimiento que, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de octubre de 1.999, inserto bajo el N° 38, Tomo70 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de mayo de 2012, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, su representado otorgó poder a los ciudadanos OSCAR VALERDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, para recibir en pago suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza y otorgar los correspondientes recibos, finiquitos o documentos de cancelación.
Alegó, que el registro del aludido instrumento confiere al mismo efectos contra terceros y la presunción de conocimiento que genera el principio de publicidad registral a que se contrae el artículo 1.896 del Código Civil y el artículo 9 de la Ley de Registro Público Notariado, razón por la cual, la circunstancia de no haberse formulado la solicitud de oferta a alguna de las citadas personas autorizadas, sino al propio acreedor, vicia de nulidad la misma, al resultar infringido el ordinal 1o del artículo 1.307 del Código Civil, máxime que en el escrito de contestación a la pretensión de resolución de contrato in comento, la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, admite la existencia de los referidos apoderados como administradores de sus bienes.
Consideró, que aunque se hubiera negado su poderdante a recibir el pago, nada impedía a la demandada a hacer uso del referido recurso alternativo, máxime cuando afirma y reconoce la existencia de terceras personas encargadas de la administración de los bienes de su poderdante, pues, conforme al artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada a tal efecto, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.
Por otra parte, en cuanto al lugar del pago, ante la alegada ausencia del acreedor y en virtud que el documento constitutivo del crédito no establece ninguna providencia al respecto, ni se determinó allí un sitio específico para la ejecución del contrato, la solicitante requirió al tribunal se trasladara al inmueble objeto del contrato de compra-venta, el cual indica como su domicilio, proveyéndose dicho traslado a ese lugar donde se notificó a la misma oferente de de la oferta, quien indicó la ausencia de su representado desde el año 2011, siendo advertida que de no proceder el acreedor a manifestar su aceptación a la misma dentro de los tres días de despacho siguientes, se procedería al depósito de las cantidades de dinero ofrecidas, todo lo cual, viola, según su dicho, el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, así como los ordinales 2° y 4° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, pues ante la denunciada ausencia del acreedor, resultaría inadmisible concluir que la oferente haya podido optar por formular la oferta ante su propio domicilio, en evidente violación a la defensa y al debido proceso de su mandante.
Expresó, que en caso de existir alguna laguna legal respecto a la forma de comunicar determinado acto procesal, el Juez es libre de escoger aquella que considere más idónea a la naturaleza instrumental del acto. En tal sentido, esbozó que en el presente caso, las dificultades plateadas por la deudora en cuanto a la práctica del ofrecimiento, debieron ser suplidas mediante cualquiera de las formas alternas, tomando en cuenta el principio de integración del derecho a que se contrae el único aparate del artículo 4 del Código Civil, sin embargo, contrariamente a ello, el ofrecimiento se hizo a la propia deudora y en su alegado domicilio, casa o residencia, aplicándose erróneamente los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil.
En otro sentido, indicó que el contrato de compra-venta celebrado entre la oferente y su representado estableció como precio del bien inmueble objeto de la misma, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), de los cuales el vendedor recibió al momento de la firma del documento de compra-venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), y el resto, esto es, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), se comprometió a pagarlos la compradora en el término de dos años a partir de la protocolización, es decir, desde el día 26 de abril del año 2011 mediante el pago de cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses, por lo que dichas cuotas se vencieron así: primera cuota de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) el día 26 de octubre de 2011; segunda cuota de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) el día 26 de abril de 2012, tercera cuota de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) el día 26 de octubre de 2012 y cuarta cuota de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) el día 6 de abril de 2013, empero, ninguna de las cuotas fue pagada en sus respectivas fechas de vencimiento, ni fueron consignadas en tiempo hábil a través del respectivo proceso de oferta real ante una supuesta o real negativa del acreedor a recibir dicho pago.
Aseveró, que pretende ahora la oferente, después de transcurrido veinte meses desde el vencimiento de la primera cuota, catorce meses desde la segunda, ocho meses desde la tercera y dos meses desde la cuarta, inicia un procedimiento de oferta real, consignando un pago retardado que, además de ilegal e inconstitucional, según su criterio, resulta manifiestamente extemporáneo y por ende violatorio del artículo 1.264 del Código Civil, por tal motivo, arguyó que no puede ser obligado su representado a aceptar un pago tardío con el que se pretende enervar su expectativa legítima de obtener la resolución del contrato de donde se origina la obligación, a través de una pretensión ya ejercida prevenidamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 15 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte oferente presentó escrito de promoción de prueba, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, salvo la prueba de inspección judicial.
El día 17 de octubre de 2014, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa, en la misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte oferente presentó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, por el Tribunal a-quo, en fecha 22 de octubre de 2014.
El día 31 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 27 de abril de 2015, por la apoderada judicial de la parte oferente, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:
Manifestó el representante judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, que la oferente narró los términos de la negociación de compra-venta celebrada con su representado, reconoció la obligación de pago del saldo adeudado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), la cual debía ser pagada en el término de dos años a partir del día 26 de abril de 2011, mediante cuatro cuotas, cada seis meses, siendo el límite para el pago de dicho monto el día 26 de abril del año 2013, y alegó que cuando estaba por vencerse dicho plazo, procedió a comunicarse con su poderdante por diferentes medios sin obtener respuesta alguna, por lo que le fue materialmente imposible honrar dicho pago, pues el vendedor no respondió a sus requerimientos para hacerlo efectivo, al estar domiciliado en los Ángeles, California, Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual se vio obligada en hacerle el ofrecimiento y subsiguiente depósito de la suma adeudada.
Indicó, que a su vez, su mandante planteó las razones para contradecir la validez de la oferta y el depósito de la misma, específicamente adujo que no se cumplieron los requisitos y formalidades intrínsecas y extrínsecas necesarias para ello, no obstante ser las mismas impretermitibles. Que la alteración de tales trámites quebranta el concepto de orden público, pues la estructura y secuencia de los actos que el legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el estado consideró apropiados y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; no siendo dable a las partes ni aun al Juez, tergiversar las formas procesales conque el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Aseveró, entre otros aspectos, que el artículo 1.307 del Código Civil en sus ordinales 1o y 6o establece que para que el ofrecimiento sea válido es necesario que el mismo se haga al acreedor o a aquel que tenga facultad de recibir por él, y en el lugar convenido para el pago, y, que cuando no haya convención especial respeto al lugar del pago, éste debe hacerse personalmente al acreedor o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Que en concordancia con esta norma, el nombrado artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a su vez establece que la oferta real se hará "en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato".
Esbozó, que estas disposiciones distinguen las personas a quienes puede hacerse el ofrecimiento, indicando que ellas son el propio acreedor o aquél a quien el mismo hubiere otorgado facultades para recibir el pago, todo ello en concordancia con el artículo 1.286 del Código Civil que a la letra dice: "El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”. Que las mismas normas determinan el lugar del pago, fijando alternativamente el señalado en la convención y a falta de éste, al propio acreedor directamente y en forma personal o en su domicilio o residencia, y finalmente, el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Que en el escrito de oferta real, la solicitante formuló la misma al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, es decir a su representado, no obstante indicar que se encuentra domiciliado en Beverly Hylls, C A 90210, Los Ángeles California de los Estados Unidos de América, cuando en realidad esta última circunstancia la obligaba a asumir, según su dicho, la alternativa de dirigirla a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago pretendido. Que ello fue omitido por la oferente, a pesar de estar en conocimiento que, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 14 de octubre de 1.999, inserto bajo el N° 38, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 16 de Mayo de 2012, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del Tomo 13 del Protocolo de Trascripción, su representado había otorgado poder a los ciudadanos OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, para recibir en pago sumas de dinero o bienes de cualquier naturaleza y otorgar los correspondientes recibos, finiquitos o documentos de cancelación.
Señaló, que el registro de dicho instrumento en fecha 16 de mayo de 2012, confiere al mismo efectos contra terceros y la presunción de conocimiento que genera el principio de publicidad registral a que se contrae el artículo 1.896 del Código Civil y el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual, la circunstancia de no haberse formulado la solicitud de oferta a alguna de las personas autorizadas, sino al propio acreedor ausente, vicia, según criterio, de nulidad la misma, al resultar violado el ordinal 1o del artículo 1.307 del Código Civil.
Refirió, que la oferente admite la existencia de los referidos apoderados como administradores de los bienes de su mandante; que la alegada circunstancia que su representado estuviera domiciliado en el exterior o que se hubiera negado reiteradamente a recibir el pago, aunque fuera cierta, no impedía a la demandante hacer uso del referido recurso alternativo. Que ante la alegada ausencia del acreedor y en virtud que el documento constitutivo del crédito no establece ninguna providencia al respecto, ni se determinó allí un sitio específico para la ejecución del contrato, la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS requirió al tribunal a-quo, se trasladara al inmueble objeto del contrato de compra-venta, el cual indica como su domicilio, proveyéndose dicho traslado a ese lugar donde se notificó a la misma oferente de la oferta, quien indicó la ausencia de su representado desde el año 2011, siendo advertida que de no proceder el acreedora a manifestar su aceptación a la misma dentro de los tres días de despacho siguientes, se procedería al depósito de las cantidades de dinero ofrecidas, todo lo cual, viola, según su apreciación, el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, así como los ordinales 2° y 4° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, pues ante la denunciada ausencia del acreedor, resultaría inadmisible concluir que la oferente haya podido optar por formular la oferta ante su propio domicilio, en evidente violación a la defensa y al debido proceso de su mandante.
Afirmó, que la jurisprudencia ha señalado que en estos casos en que la ley no indica el procedimiento a seguir, debe aplicarse el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que permite a los Jueces utilizar las formas que considere idóneas para que se cumplan los fines del acto. Que de acuerdo a éste régimen excepcional de aplicación de formas análogas e idóneas, en caso de existir alguna laguna legal respecto a la forma de comunicar determinado acto procesal, el Juez será libre de escoger aquella que considere más idónea a la naturaleza instrumental del acto, teniendo en cuenta que el objeto de todos los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley. Por tanto, aseguró que nada impedía a la demandada hacer uso de los recursos alternativos que se han señalado, sin embargo, contrariamente a ello, el ofrecimiento se hizo, a la propia deudora y en su alegado domicilio, casa o residencia, aplicándose erróneamente los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil, motivo por el cual, aseguró que esta forma de proceder viola el citado ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, así como los ordinales 2° y 4° el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que ninguna de las cuotas fue pagada en sus respectivas fechas de vencimiento, ni fueron consignadas en tiempo hábil a través del respectivo proceso de oferta real ante una supuesta o real negativa del acreedor a recibir el referido pago, pretendiéndose ahora, después de transcurrido con creces el vencimiento de los plazos para el pago de las cuotas, iniciar un procedimiento de oferta real, consignando un pago retardado que, además de ilegal e inconstitucional, resulta, según su criterio, manifiestamente extemporáneo y por ende violatorio del artículo 1.264 del Código Civil.
Aseveró, que en la sentencia recurrida se estableció que existe incumplimiento no sólo por el retardo en la satisfacción de la totalidad de la prestación, sino también por la insatisfacción parcial de la misma, y se afirmó que no puede ser favorecido el deudor con una posible declaración de solvencia respecto a las obligaciones contractuales que contrajo cuando no respetó las circunstancias de modo y tiempo previstas en el contrato para el pago de la obligación.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, indicó que en fecha 11 de junio del año 2013, el Tribunal a-quo le dio entrada a la solicitud de oferta real de pago, ya que su mandante, en fecha 26 de abril del año 2011, celebró un contrato de compra-venta con el demandado, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del Edificio "YARACAL1", Nº 9-59, situado en la Calle 73 entre avenidas 9 y 9 B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual las partes acordaron como precio de venta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), de los cuales al momento de la firma del documento de compra-venta, el oferido recibió la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), y el resto, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), se comprometió su mandante a pagarlo en el término de 2 años, a contar desde el día 26 de abril del año 201 (sic).
Expresó, que el pago se haría mediante cuatro cuotas cada seis meses, porque la fecha límite del pago del remanente de lo adeudado, era el día 26 de abril del año 2013; que el pago comprendía, el monto de la obligación contraída, los interese convencionales y de mora a la rata del 1% anual, adicional a la rata del interés convencional, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados estimado en la cantidad SESENTA MIL BOLÍVAREES (Bs.60.000,00), y, que se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA TRES MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00), sobre el indicado apartamento.
Arguyó que su mandante se trató comunicar por diferentes medios con el demandado, sin obtener respuesta alguna, y que al vencimiento de los dos años ha tenido la intención de pagar el resto de lo adeudado, pero que le ha sido materialmente imposible pues el vendedor no respondió a su requerimientos, por ello su poderdante ofreció el pago de TRESCIENTOS TREINTA TRES MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00), a los fines de evitar la ejecución de la hipoteca convencional, y solicitó al vendedor la aceptación del pago y el otorgamiento del respectivo documento de liberación de la obligación adeudada.
Argumentó, que debido a que en los actuales momentos el demandado tiene su domicilio en los Estado Unidos de América, su notificación se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, cumplieron todas las etapas para proceder a la citación del demandado, a quien se le designó un defensor ad-litem.
Refirió, que en la contestación de la demanda, el accionado alegó la presunta existencia una cuestión prejudicial, a pesar que el procedimiento de oferta real no establece la posibilidad de oponer cuestiones previas, bajo el fundamento de la presunta existencia de errores de índole procesal y vicios u obstáculos de índole sustancial, que pudieran impedir, paralizar o suspender la decisión de mérito de la causa, en tal sentido, estima que ambos procedimientos son independientes uno de otro e incompatibles de poder acumular o considerar una prejudicialidad. Manifestó, que la naturaleza de la solicitud de oferta real de pago, consiste en no incurrir en mora en el pago de lo adeudado, independientemente de los términos y condiciones del contrato, que pueden conllevar a la posibilidad de ejercer la acción de resolución de contrato, puesto que, al quedar un saldo pendiente, la pretensión correspondiente es, según su dicho, la ejecución de hipoteca para el pago de lo adeudado más los intereses.
Indicó, que en el caso de autos el plazo se otorgó a favor de su representada, y por
ello era procedente el pago completo al vencimiento de la última fecha establecida. Por los motivos expuestos solicitó se revoque la decisión impugnada.
Se deja constancia que ninguna de las partes interactuantes en la presente causa presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, y sin lugar la oferta real de pago. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte oferente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que se demostraron los requisitos para la procedencia de la oferta real de pago.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo analizar primeramente, en punto previo, la defensa alegada por la parte demandada, antes de descender a resolver el fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
El representante judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este sentido, dicha representación judicial alegó la existencia de una causa civil incoada por su mandante en contra de la parte oferente, por motivo de resolución de contrato compra-venta, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, la cual, a su criterio, debe resolverse primeramente, para que el tribunal pueda pronunciarse sobre la validez de la oferta que se ha planteado y para que la misma produzca los efectos liberatorios que pretende la deudora respecto a la obligación contraída con el acreedor.
Dentro de este marco, resulta forzoso citar lo dispuesto al respecto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis..)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En tal sentido, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, sobre este particular:
(...Omissis...)
“b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
(...Omissis...)”
Asimismo, Pedro Alid Zoppi en su obra “CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115, refiere que:
(...Omissis...)
“La prejudicialidad (…) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.”
(...Omissis...)
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).
A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 0456, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, expediente N° 14.689, ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, sentencia N° 0885, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente N° 0002, se estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Se entiende pues, por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Es decir, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder ineludiblemente a la decisión del asunto en el cual se plantea; por ende, aquella constituye el requisito previo y obligatorio para la procedencia de ésta, dada su influencia inevitable en la sentencia que debe proferirse en el proceso principal.
La prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aún no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo.
De lo anterior, se desprende claramente que los requisitos de procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son: 1) la existencia de una cuestión vinculada con el presente procedimiento, 2) que la misma curse ante un procedimiento distinto, y 3) que la vinculación de tales procesos influya de tal modo en la decisión de la causa, que sea necesario resolverla con antelación al juicio donde se haya planteado la cuestión previa bajo examen.
Dentro de este marco, colige esta Superioridad que si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA contra la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, expediente N° 58.048, la cual versa sobre la compra-venta que dio origen al presente juicio de oferta real de pago, no es menos cierto que dicha pretensión no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse primeramente en un proceso distinto, que conlleve a la suspensión del dictamen de la sentencia definitiva en el presente juicio, por cuanto, la decisión a dictarse en el referido juicio de resolución de contrato de compra-venta, no supone influencia alguna en la posible decisión que pudiere derivarse de la presente oferta real de pago, por el contrario, la sentencia a proferirse en el presente proceso, sí podría incidir en la aludida pretensión resolutoria, ya que de encontrarse la misma fundada en la falta de pago de la hoy oferente, la posible declaratoria con lugar de la oferta, pudiera conllevar a afirmar el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada en ese juicio contractual, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la cuestión previa in examine. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, pasa esta operadora de justicia a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:
Pruebas de la parte actora
Junto a la solicitud de oferta real consignó las siguientes documentales:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS.
Estima esta Juzgadora que la misma constituye copia fotostática simple de documento público, de la cual se desprenden los datos de identificación de la parte oferente, consecuencialmente, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril del año 2013, bajo el Nº 76, tomo 37, otorgado por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, a las abogadas CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARÍA EUGENIA PACHECO y NEYDA MACHADO, para ejercer la debida representación judicial.
Precisa esta Sentenciadora Superior que la misma constituye copia fotostática simple de documento privado, del cual se desprende el carácter de apoderadas judiciales de las abogadas mencionadas, respecto de la parte oferente, por consiguiente, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA (vendedor), y la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS (compradora), respecto del inmueble distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio “Yaracal”, N° 9-53, situado en la calle 73, entre las avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nº 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2895, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competentes, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Telegrama enviado por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK FUENMAYOR ROJAS, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para informarle su intención de terminar la operación de compra-venta.
• Recibo de pago emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 27 de marzo de 2013, a nombre de la ciudadana SOLEDAD FUENMAYOR.
Colige esta operadora de justicia que los medios probatorios bajo estudios no demuestran que el aludido telegrama fue recibido por el destinatario GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, por cuanto, no fue acompañado conjuntamente, la notificación de remisión y entrega emitida por dicho instituto postal, producto de lo cual, las aludidas pruebas se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, máxime que, resultan impertinente por no aportar elementos de convicción para la resolución del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Correos electrónicos dirigidos por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, para informarle su intención de terminar la operación de compra-venta.
Observa este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorados como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que los correo in examine constituyen copias simples de instrumentos privados. No obstante, debe destacar esta Sentenciadora Superior que los documentos en análisis merecen especial atención puesto que se tratan de copias simple que se trasladaron de documentos multimedia cuya regulación se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez con fundamento en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento, que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello.
Expuesto lo anterior, observa de esta Arbitrium Iudiciis que la parte actora no promovió la prueba de experticia del área informática a los efectos de comprobar la autoría de los mensajes de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente, y así saber cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del menaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, prueba ésta ineludible, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA20-C-2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007. Por consiguiente, la prueba idónea y conducente en criterio de quien aquí decide, para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos, es la experticia. En derivación, los correos electrónicos impresos, bajo análisis, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fue promovida la prueba de experticia en la presente causa por la parte interesada a fin de demostrar su veracidad. Y ASÍ SE VALORA.
• Facturas Nos. 501036 y 669943, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre del demandado, en relación al inmueble objeto del contrato que originó la presente oferta real, por concepto de pago de servicios municipales.
• Constancia N° 160512-10055810, expedida por el Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en relación al inmueble objeto del contrato que originó la presente oferta real, de la cual se desprende el código catastral de dicho bien.
• Factura emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 5 de febrero de 2013, a nombre del demandado, en relación al inmueble objeto del contrato que originó la presente oferta real, por concepto de pago de servicios municipales.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que su domicilio fiscal es el inmueble objeto del contrato que originó la presente oferta real.
En tal sentido, puntualiza este Tribunal Superior que las precitadas pruebas son copias certificadas y original de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, no obstante, determina esta Sentenciadora Superior que las mismas son impertinentes ya que no aportan elementos de convicción a la resolución de la presente causa, por cuanto, la pretensión sub facti especie versa sobre la oferta real propuesta por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, y no así, sobre la resolución o cumplimiento del contrato que dio origen a la demanda in examine, por ende, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del documento de condominio del edificio YERACAL, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio del año 1984, bajo el número 10, tomo 29, protocolo 1, en cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal.
Precisa esta operadora de justicia que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público, empero, la misma es impertinente ya que no aporta elementos de convicción a la resolución de la presente causa, por cuanto, la pretensión sub facti especie versa sobre la oferta real propuesta por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, y no así, sobre la resolución o cumplimiento del contrato que dio origen a la demanda in examine, consecuencialmente, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Impresión de decisión presuntamente proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, con ocasión de una solicitud de oferta real de pago.
• Impresión de decisión proferida presuntamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2003, en relación a juicio de oferta real de pago.
Esta Juzgadora Superior desestima las referidas documentales de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse de las mismas, de dónde emanan ya que no poseen sello ni firma del órgano emisor ni se desprende la dirección de la página de la cual pudieron ser obtenidas, lo que permitiría constatar su autenticidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas, especialmente el de los documentos acompañados junto al libelo de la demanda que demuestran según su dicho, la existencia de la venta del inmueble por parte del demandado y del cheque N° 00033110, de fecha 29 de abril de 2013, consignado en actas.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de prueba, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial de los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALONSO RIVERA REYES, JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, MILAGROS VEJEGA, LUIS FRANCISCO MICHELENA SAAVEDRA y MAURY ESTHER CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.449.335, 12.620.588, 5.851.865, 14.497.924, 4.154.735, 5.164.915 y 9.782.088, respectivamente, y de este domicilio.
Se verifica de las actas procesales que solo las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALONSO RIVERA REYES, JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ y MAURY ESTHER CASTRO PAZ, fueron evacuadas por ante el ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes dichos ciudadanos en el hecho de conocer a las partes interactuantes en el presente proceso y en constarles que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA vendió a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, el apartamento signado con el No. 8, situado en el piso 8 del Edificio Yaracal, ubicado en la calle 73, entre avenida 9 y 9B, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, determina esta Sentenciadora Superior que las declaraciones rendidas por los testigos en referencia son impertinentes por no aportar elementos de convicción a la resolución de la presente causa, dado que la pretensión sub facti especie versa sobre la oferta real propuesta por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, y no así, sobre la resolución o cumplimiento del contrato que dio origen a la demanda in examine, por ende, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Aunadamente, se obtiene de actas que las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS VEJEGA y LUIS FRANCISCO MICHELENA SAAVEDRA, no fueron evacuadas, declarándose desiertos los actos correspondientes, consecuencialmente, se desestiman con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba de informe dirigida al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Franqcisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, con el objeto que indique si recibió por distribución una solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, a practicar en el inmueble objeto del contrato de compra-venta que dio lugar a la oferta real bajo estudio.
• Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que comunicara si cursa por ante el mismo, juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, expediente N° 58.048.
• Prueba de informe dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que indique si en fecha 27 de marzo de 2013, la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, tramitó un telegrama certificado dirigido al demandado.
• Prueba de informe dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para que comunique si la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, solicitó el servicio eléctrico para el inmueble objeto del contrato de compra-venta que dio lugar a la oferta real bajo estudio.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que indique si la oferente estableció como domicilio fiscal, la dirección del inmueble objeto del contrato de compra-venta que dio lugar a la oferta real bajo estudio.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, para que remita los movimientos migratorios del demandado.
• Prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco, para que comunique si fue remitido cheque de gerencia a favor del demandado.
Verifica esta Juzgadora Superior que el Tribunal de la causa emitió en fecha 22 de octubre de 2014, oficios Nos. 0991-2014, 0992-20014, 0993-2014, 0994-2014, 0995-2014, 996-2014 y 997-2014, dirigidos respectivamente a los referidos organismos, no obstante, no se obtuvo repuesta de ninguno, producto de lo cual, se desestiman las aludidas pruebas de informes en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección judicial extra litem practicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de julio de 2013, e inspección judicial extra litem practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de octubre de 2014, ambas, en el inmueble objeto del contrato de compra-venta que dio origen al presente juicio de oferta real, a los efectos de dejar constancia de la ubicación del mismo, su estado de conservación, las personas que lo ocupan y los bienes muebles que se encuentran en dicho bien.
Al respecto cabe advertir que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, sin embargo, precisa esta Sentenciadora Superior que las mencionadas inspecciones judiciales son impertinentes por no aportar elementos de convicción a la resolución de la presente causa, dado que la pretensión sub facti especie versa sobre la oferta real propuesta por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, y no así, sobre la resolución o cumplimiento del contrato que dio origen a la demanda in examine, por ende, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de la parte demandada
Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda:
• Copias Certificadas de una serie de actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 58.408, contentivo del juicio de resolución de contrato incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS.
Esta Juzgadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias certificadas de actuaciones proceales expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas, especialmente la solicitud de oferta real y el acta de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de prueba, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA (vendedor), y la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS (compradora), respecto del inmueble distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio “Yaracal”, N° 9-53, situado en la calle 73, entre las avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nº 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2895, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Certificada del documento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 70, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis 16 de mayo de 2012, con el N° 1, folio 1 del tomo 13 del Protocolo de Trascripción del referido año. El mismo constituye un poder mediante el cual se faculta suficientemente a los abogadas en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, para ejercer la debida representación judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, así como la facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante.
Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad los valora en su correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias certificadas de una serie de actuaciones procesales realizadas en el expediente N° 58.408, contentivo del juicio de resolución de contrato incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS.
El aludido medio probatorio ya fue estimado por esta Juzgadora Superior, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.
Conclusiones
La oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).
En relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, se estableció en el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.306:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
Aunadamente, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
El artículo 1.306 del Código Civil pone en manos del deudor, un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente retarde recibir la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real solo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
El fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
En un mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 428 y 429, la define de la siguiente manera:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor.”
Ahora bien en relación a los requisitos de validez de la oferta, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 565, establece lo siguiente:
“Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo”. (art. 1286 CC), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo.
Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad negocial (menores, entredichos, inhabilitados), será a su representante legal, tutor o curador a quien deba hacerse la oferta real y si se trata de personas jurídicas, a la persona que ejerza su representación legal, conforme a la ley o a sus estatutos. Debe por tanto hacerse a la persona capaz de exigir o de recibir. El pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (art. 1288 CC).
2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, o a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos o intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se tarta de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil, “los gastos del pago son de cuenta del deudor”.
Conforme al artículo 1.291 del Código Civil “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque éste fuera divisible; pero tratándose de deudas en una parte líquidas y en otra parte ilíquidas, el deudor podrá hacer el ofrecimiento real de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el pago de la parte ilíquida, si no se hubiere convenido lo contrario,; en tal caso, así como el creedor puede exigir el pago de lo líquido y de plazo vencido, el deudor podrá liberarse de la obligación parcialmente líquida y de plazo vencido a través del procedimiento de oferta real de pago (Art. 1.292 CC).
(…Omissis…)
5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Se tarta de cumplir el contrato en los términos en que haya sido convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto. Por cuanto no se haya convenido el lugar del pago, el ofrecimiento real se hará a la persona del acreedor en el domicilio d éste o en el lugar convenido por las partes para la ejecución de la obligación. Este requisito se corresponde con la previsión contenida en los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil.
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
En este sentido, se observa de las actas procesales que la oferente, ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia, cheque de gerencia N° 00033110, emitido en fecha 29 de abril de 2013, a la orden del ciudadano GUILLERMO MONTERO PARRA, girado en contra de la cuenta corriente N° 01340077602120210001, perteneciente a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).
En tal sentido, alegó la parte oferente, que la mencionada cantidad comprende la suma adeudada, vale decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) conforme a lo establecido en el contrato de compra-venta protocolizado en fecha 26 de abril de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2895, correspondiente al libro de folio real del año 2011; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) por concepto de intereses convencionales pactados a la tasa del uno por ciento (1%) anual; gastos líquidos por la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00), gastos ilíquidos por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por concepto de reserva por cualquier suplemento, y la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por concepto de intereses moratorios.
Aunadamente, se desprende de actas que a pesar de haber reconocido en su escrito libelar, la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, que el oferido GUILLERMO MONTERO PARRA, no se encuentra dentro del país, sino en Beverly Hylls, C A 902010, Los Angeles California de los Estados Unidos de América, solicitó que la oferta se realizara en el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 8, ubicado en la calle 73, entre las avenidas 9 y 9B, en la octava planta del edificio Yaracal, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando lo conducente era, en aplicación del ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, que el ofrecimiento se efectuara, en virtud de ello, en la persona facultada para recibir en nombre de éste, dada la imposibilidad de realizar la oferta real en la persona del señalado ciudadano.
Dentro de este marco, evidencia con alto escepticismo esta Superioridad, la actuación desplegada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJA, por cuanto, la dirección por ella indicada a los fines de realizar la oferta real, es la de su residencia, como se comprobó del acta levantada al efecto por el Juzgado a-quo, en fecha 19 de junio de 2013, que riela en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza principal N° 1 del expediente facti especie; inmueble este sobre el cual celebró con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, contrato de venta a plazos, conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del año 2011, bajo el número 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2895, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
De la misma manera, es menester indicar que fue consignado en el expediente, documento-poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2012, con el N° 1, folio 1 del tomo 13 del Protocolo de Trascripción, en el cual se facultó plenamente a los abogados OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444, 28.905 y 21.520, respectivamente, para recibir en pago sumas de dinero o bienes de cualquier naturaleza, a nombre del ciudadano GUILLERMO MONTERO PARRA.
Poder que conocía la oferente, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda presentado por ésta en el juicio de resolución de contrato de compra-venta, interpuesto en su contra por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, con antelación al presente proceso de oferta real, expresó su apoderada judicial: “el demandante se negó reiteradamente en primer término en hacer los cobros de lamisca en el domicilio de la compradora (mi representada) y en segundo término negándose a recibir los ofrecimientos de pago realizados por vía telefónica, personalmente acompañada por terceras personas, con los abogados autorizados para la administración de sus bienes en el país, los cuales mediante al demanda se evidencia, son las mismas personas que constituye en apoderados judiciales para interponer la presente demanda” (cita).
No obstante lo anterior, resulta ineludible citar lo dispuesto en el artículo 1.928 del Código Civil:
“Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su Oficina.
Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes de los Instrumentos.”
Igualmente, consagra el artículo 9 de la Ley del Registro Público y del Notariado:
”La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.”
Los mencionados artículos hacen alusión al principio de publicidad registral de los documentos protocolizados, en virtud del cual, cualquier persona puede conocer a través de los asientos elaborados al efecto, el contenido de éstos. Consecuencialmente, ante la ausencia de la parte oferida, plenamente pudieron en nombre de su mandante, recibir los abogados OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, anteriormente identificados, cantidades de dinero por encontrarse debidamente facultados para ello y por ser de este domicilio, máxime que la oferente conocía el instrumento-poder que los autorizaba para ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Derivado de lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora Superior no cumplió la oferta bajo estudio, lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que, el ofrecimiento se realizó a la misma oferente en su domicilio, y no así al ciudadano GUILLERMO MONTERO PARRA o a sus apoderados facturados para ello, lo cual, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa de la parte oferida, en virtud de resultar materialmente imposible que el mismo tuviera conocimiento de la oferta. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, colige esta suscrita jurisdiccional, ampara en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que no cumplió la oferta realizada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJA, a favor del ciudadano GUILLERMO MONTERO PARRA, lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto, si bien abarcó el ofrecimiento, el saldo restante del precio de la venta del inmueble descrito en actas (saldo adeudado), los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, el monto ofrecido por dicha ciudadana por concepto de gastos ilíquidos equivale a MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), lo cual a juicio de esta Juzgadora Superior no resulta una suma seria y efectiva como se ha requerido doctrinal y jurisprudencialmente, a lo que se adiciona que no se comprometió, como correspondía, la pare oferente a pagar lo que faltare al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil “los gastos del pago son de cuenta del deudor”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, determina esta Superioridad que igualmente incumplió la oferta lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, puesto que, al no haberse establecido en el contrato de compra-venta que dio origen al presente juicio, un lugar para el pago de lo adeudado, el mismo debió realizarse en aplicación del mencionado ordinal, a la persona del acreedor, o en su domicilio, lo cual, como se indicó líneas pretéritas, no ocurrió, ya que el ofrecimiento se efectuó a la misma oferente en su domicilio, en estricta vulneración del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, al ser los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil de necesaria concurrencia, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional, declarar inválido el ofrecimiento de pago realizado por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esclarece esta Juzgadora Superior que la decisión apelada debe ser modificada, en el sentido de incluir en el dispositivo de la presente sentencia, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aspecto éste que no conlleva a revocar la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y no habiendo demostrado la oferente, todos los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son de impretermitible concurrencia, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte oferente-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de OFERTA REAL incoado por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, por intermedio de su apoderada judicial CELINA SÁNCHEZ FERRER, contra decisión de fecha 31 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 31 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, en consecuencia, se declara INVÁLIDO el ofrecimiento de pago por no haber cumplido los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-026-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/s7
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