REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 12.752
PARTE DEMANDANTE: MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, RAÚL MOLINA BLANCHARD, OSCAR PÉREZ LA CRUZ, NORBERTO ROLDÁN y OSCAR PÉREZ LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.153.801, V-101.421, V-3.277.700, V-3.883.987 y V-13.495.694, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.803, 9.256, 9.193, 9.187 y 90.602, respectivamente y con domicilio en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALTEC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 20, tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.478.640, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-682.738, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALTEC, C.A.: abogados en ejercicio ANMY TOLEDO de COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ALYSSETTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441, 57.837, 105.913 y 63.351 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO VICTOR MANUEL FRANCO LOBO: abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.505,
JUICIO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 08 de junio de 2015.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial BEATRICE MOLINA de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.803, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado, en contra de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 20, tomo 27-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.478.640, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-682.738, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de un análisis a todo lo antes esbozado, quien decide considera que existe incongruencia en la cadena documental que sustenta la propiedad devenida del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”), a través de la cual el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, adquirió el inmueble descrito en dicha instrumental; no obstante, a través de la presente demanda este Juzgador no puede decidir sobre la validez o no de las instrumentales que fundamentan la titularidad de la propiedad invocada por el actor, por cuanto para ello, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido a las partes afectadas una gama de pretensiones a los fines de enervar los efectos de un documento público, no siendo propio en un juicio de reivindicación.
Sin embargo, llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional que al momento de practicarse la experticia, la misma se evacuó en la dirección señalada por la demandante en el escrito libelar, dejándose constancia al igual que en la inspección judicial practicada por este Juzgado el día 24 de noviembre de 2011, que la nomenclatura municipal asignado a dicho inmueble es el No. 15B-87, siendo cónsona con la indicada en el documento de bienhechurías inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, construidas por cuenta de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.
Aunado a esta circunstancia, de un análisis a las conclusiones dadas en las experticias evacuadas en el presente proceso, no se observa que el inmueble objeto del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 65 del Tomo 97 de los libros de autenticaciones y posteriormente inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1o, Tomo 20o, Tercer Trimestre (marcado con la letra “E”), mediante el cual la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., adquiere la propiedad del inmueble descrito en dicho documento, de manos del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, sea el descrito en el documento por medio del cual el demandante invoca su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, representado por el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”).
En consecuencia, siendo que la identidad del inmueble solo es demostrable a través de la prueba de experticia, más aun cuando del estudio comparativo que efectuó los expertos designados sobre los planos de mensura No. RM-90-12-0001 levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (marcado con la letra “P1”) y No. ME04040001 levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (marcado con la letra “P2”), los cuales sustentan: el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 30, Tomo 18, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, y el documento de reconocimiento de derechos inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre (marcado con la letra “D”), no se evidencia que estamos en presencia del mismo inmueble, al existir diferencias en cuanto al área de superficie del terreno, y el lindero norte del mismo; y por cuanto de la documental constituida por la oferta de venta antes identificada, o de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011, no se obtienen elementos de convicción a los fines de comprobar el requisito antes señalado, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la representación judicial del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y a la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.; por cuanto existen dudas en cuanto a la titularidad del inmueble sobre el cual la parte actora y el demandado alegan ser propietarios, así como la identidad del mismo, no cumpliéndose por ende dos de los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación antes señalada. Así se decide.-
Por último, considera este Juzgador importante resaltar que la conclusión dada a los fines de la declaratoria del dispositivo del presente fallo, no prejuzga sobre la validez o no de los títulos de propiedad objeto de estudio, por cuanto sus efectos solo podrán enervarse a través de los vías idóneas que ofrece nuestro ordenamiento jurídico positivo, por ello, si las partes consideran que fue ilícita la celebración de algunos de los negocios jurídicos contentivos en los documentos que sustentan la titularidad del bien inmueble, o hubo fraude, dolo y simulación en dichas operaciones, se les hace saber que tienen las vías abiertas para acudir ante la administración de justicia, para ejercer las acciones que crean pertinentes. Asimismo, en cuanto a los señalamientos efectuados por la representación de la parte demandada, referidas a la supuesta estafa en que incurrió PLANIFICACIONES ZULIANA C.A. e IBRAHIN GONZÁLEZ, y la falsificación de la firma del ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”), a través de la cual el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, adquirió el inmueble descrito en dicha instrumental, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso dejar establecido que dichos hechos no pueden ser discutidos en este proceso, quedando las vías conducentes abiertas a las partes a los fines de debatir sobre los mismos; en consecuencia, se desechan las pruebas presentadas por la parte actora en relación con este particular, y a través de las cuales pretendió demostrar la validez referida firma. Así se determina.-
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los abogados BEATRICE MOLINA de PEREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.; todos plenamente identificados en actas.-
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, en contra de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, mediante la cual procedieron a señalar que transcriben sendos resúmenes con los documentos marcados con las letras “A”, “P1” y “B”, para demostrar de manera fehaciente e irrebatible la propiedad de su representado, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI del lote de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27 (27 metros de la vía pública 26A), ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual, se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cincuenta (50) metros y linda con terreno que es o fue de IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, (también conocido como IBRAHIN GONZÁLEZ CARMINES, según otros documentos), ocupados por terceras personas; SUR: mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos de la propiedad de la compañía maraven; ESTE: mide treinta nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía maraven; y OESTE: mide cincuenta (50) metros y linda con la avenida 5 San Francisco. Dicho lote de terreno tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS de metro cuadrado (2.336.25 Mts.2), siendo adquirido el mencionado inmueble por su poderdante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1.983, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 18º.
De igual manera aducen, que mediante documento autenticado el día 8 de noviembre de 1.983 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 56, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, protocolizado en fecha 22 de diciembre de 1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 18, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, identificado con la letra “A”, el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES o CARMINES, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.069, domiciliado para ese entonces en el Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia), vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, venezolano, mayor de edad, casado, industrial y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.149.819, de igual domicilio, una zona de terreno ubicada en el lugar denominado “El Manzanillo”, en jurisdicción del municipio San Francisco del Distrito Maracaibo, estado Zulia, hoy municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, comprendido dicha zona de terreno dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE; mide cincuenta (50) metros y linda con terrenos de la propiedad del vendedor ocupados por terceras personas; SUR, mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía maraven; ESTE, mide treinta y nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía MARAVEN; y OESTE, mide cincuenta (50) metros y linda con la avenida San Francisco. Dicha zona de terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO. (2.336.25 Mts.2). (La zona de terreno aquí vendida por IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES a EMIL KALBAKDJI HOMSI, el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, hoy del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 38, del Protocolo Primero, Tomo 10, del cuarto trimestre.
Por otra parte exponen, que la referida zona de terreno quedó fuera del polígono de expropiación, todo con ocasión al juicio que instauró el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en contra del causante del vendedor y que sobre la misma no versa ningún tipo de gravamen, y nada debe por concepto de Impuestos Nacionales ni Municipales, ni por ningún otro concepto, por lo que, en virtud de la mencionada venta, transmitió al comprador el dominio, propiedad y posesión de lo vendido, haciéndole la tradición legal correspondiente y obligándose al saneamiento de Ley.
Siguen alegando, que en folio anexo, se encuentra estampada la nota de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, ahora del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 1.983, el cual quedó registrado bajo el Nº 30 del Protocolo Primero, Tomo 18°, cuarto trimestre. Asimismo que acompañan a la presente demanda Plano de Mensura a nombre de EMIL KALBAKDJI HOMSI, amparado por el documento de fecha 22 de diciembre de 1.983, registrado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 18, (antecedentes y observaciones: documento registrado el día 13 de septiembre de 1.866, folio 5, protocolo 8º) levantado por la Oficina de Catastro Municipal del entonces Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1.990 con cédula catastral 12-03. Catastro Municipal Distrito Maracaibo con nota de Registro RM-90-12-0001.
Así mismo manifestaron, que mediante documento marcado con la letra “B”, autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de marzo de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 9º, Tercer Trimestre, el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, venezolano, mayor de edad, casado, industrial y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.149.819, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, le vendió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MICHEL KALBAKDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.434.161, de igual domicilio, el referido lote de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27, ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia.
De igual manera arguyen, que de acuerdo con los documentos “A”, “P1” y “B” citados anteriormente, no queda duda, que el referido terreno es propiedad exclusiva del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, antes identificado, sin embargo existen otros documentos que están vinculados a la propiedad del terreno que pertenece a su representado, tal y como se evidencia del identificado con la letra “B”, documento éste donde la sociedad mercantil ALTEC, C.A., debidamente constituida en fecha 7 de mayo de 1.999, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 20, Tomo 27-A; y cuya copia acompañan marcado con la letra “C”, asimismo documento marcado con la letra “D” otorgado por el Alcalde y Secretario Municipal del Municipio San Francisco, protocolizado el 30 de junio de 2004 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo trimestre, mediante el cual, se hace Reconocimiento de Derechos, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 682.738, sobre un terreno ejido situado en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, Nº 15B-87, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, con forma poligonal y que tiene una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UNA CENTÉSIMA DE METROS CUADRADOS (1.819,31 Mts.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de IRAEL (sic) SEGUNDO VALBUENA y con propiedad que es o fue de JOSÉ MORTORA; SUR: con vía pública (calle 166 (sic)); ESTE: con vía pública avenida 25-G; y OESTE: con vía pública (avenida 5 San Francisco).
En este sentido, los apoderados judiciales explanan en el escrito libelar, que se hacen constar, que sobre el terreno mensurado existe construcción, la cual también fue medida; y que toda la información levantada se encuentra representada en el plano de mensura signado ME04040001, marcada con letra y número “P2”, y sus decir, “ cuya autenticidad es dudosa”.
Continúan aseverando, que el documento otorgado por la Alcaldía Municipal de San Francisco a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO posee las siguientes características resaltantes: A) su forma poligonal; B) su superficie de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UNA CENTÉSIMA DE METROS CUADRADOS (1.819,31 Mts.2); y C), la dirección: sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, Nº 15B-87, parroquia Francisco Ochoa (el Nº 15B-87).
De la misma forma arguyen, que el documento otorgado por VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, por ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de julio del 2007, anotado bajo el Nº 65, Tomo 97 de los libros de autenticaciones; posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 31 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcado con la letra “E”; y del cual acompañan al escrito libelar, donde se puede evidenciar que el mencionado ciudadano, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, a la empresa mercantil ALTEC, C.A., la cual está representada por su Presidente, ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.769.109, representación que consta de acta de asamblea de fecha 16 de mayo de 2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil Tercero bajo el Nº 08, Tomo 36-A, todos los derechos sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, que es de su única y exclusiva propiedad por haberlo adquirido según documento protocolizado el día 30 de junio de 2004 en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 30, Segundo Trimestre, cercado en sus lados NORTE, SUR, y OESTE, con forma de polígono irregular y una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts.2), y que existen varias bienhechurías sobre el terreno, la cual también fue medida, que son de su propiedad según documento registrado en la misma Oficina de Registro, el día 30 de junio de 2005, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 26, Segundo Trimestre.
Así mismo aducen, que el documento señalan que el terreno está ubicado en el Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, Nº 15B-S7, parroquia Francisco Ochoa, municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; propiedad que es o fue de ISRAEL SEGUNDO VALBUENA y con propiedad que es o fue de JOSÉ MORTORA; SUR: con vía pública; (calle 16). En cuanto a este lindero, los representantes judiciales manifestaron que el mismo “se encuentra corregido en la nota estampada por el Registro”. ESTE; propiedad del vendedor; y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco.
A tal efecto, manifiestan los apoderados judiciales que, para mayor claridad de la exposición libelar, deben referirse a los tres documentos anteriormente mencionados, los cuales fueron señalados con la letra “D”, “E” y con la letra y número “P2”, vinculados entre si, en la operación de compra venta in comento del bien inmueble hoy objeto de este litigio, el primero de ellos, se encuentra referido al reconocimiento de derechos que efectúa la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO; el segundo está referido al documento marcado con la letra “E”, contentivo de la venta del bien inmueble que realizó el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., y el tercero, está reseñado a la copia certificada del Plano de Mensura ME04040001, agregado al cuaderno de comprobantes, y a su parecer deben ser valorados como documentos administrativos, como lo estatuye el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notario, siempre y cuando no adolezcan de vicios que lo hagan anulables. De igual forma, alegan que los documentos antes señalados, a su decir existe congruencia entre la trascripción descripta de los elementos identificatorios del bien inmueble con la explicación gráfica que ofrece el plano ME04040001, agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 1.131, del segundo trimestre del 2004.
Así mismo exponen, que el documento de fecha 30 de mayo de 2008, marcado con la letra “F” que corresponde a nota dirigida al ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, representante legal de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., por los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.650.212 y V-3.909.125, mediante el cual, expresan que actúan en nombre y representación de MICHEL KALDAHDJI BASNAJI, representación que consta de instrumento poder otorgado el día 14 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el Nº 62, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, por el cual, le ofrecen en venta un terreno con una superficie de 2.336,25 Mts2, propiedad del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, y que además hacen referencia a su decir a los siguientes asuntos: Primero: el compromiso contraído por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, de cuidar el mencionado terreno, el cual, fue acordado a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento del citado inmueble, siendo suscrito por el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI con el ciudadano GEORGE BISMARJI MAYO, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 1.985, mediante el cual quedó reconocido bajo el Nº 447, Tomo 1º de los libros de reconocimiento que para ese entonces llevaba dicha Notaría; Segundo: que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, adquirió de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, y a sus decir -como si dicho inmueble fuera ejidal-; y Tercero: que los abogados fijan el precio del bien inmueble y señalan la forma de pago, y que la nota aparece firmada por los dos abogados, y en escrito al pie aparece la fecha y hora de recibo, con la firma (o nombre) de quien recibió.
Siguen manifestando, que en el documento marcado con la letra “G”, contentivo de declaración revocatoria de poder otorgado por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI a los abogados OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.650.212 y V-3.909.125 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.418 y 14.696, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, donde se solicitó al ciudadano Notario estampar la correspondiente nota marginal del poder revocado.
Expresan en su escrito libelar, que hace las siguientes salvedades y correcciones: con relación al apellido “KALBAHDJI”, por cuanto escrito así es lo correcto, sin embargo aparece en varios documentos escrito de la siguiente manera “KALBAKDJI”; el nombre de “IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES”, y que también se lee en otros documentos públicos como “IBRAHIN GONZÁLEZ CARMINES o IBRAHIM GONZÁLEZ CARMONES”. Que en los citados documentos marcados con las letras “A” y “B”; hacen referencia a la legítima propiedad que sobre el terreno objeto de esta controversia detenta el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, los cuales fueron protocolizados, el primero en fecha 22 de diciembre de 1983, y el segundo, el día 19 de septiembre de 2.000; y que en ambos documentos están señalados los mismos linderos, las mismas medidas, y la misma superficie, como también coinciden su ubicación y dirección, resultando de tal manera inocuas las diferencias que se aprecian en la ubicación del inmueble en ambos documentos.
A su vez, aducen con respecto al documento marcado con la letra “D”, que el mismo a su decir indican tres hechos, tales como: “El Reconocimiento de Derechos” efectuado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, según documento protocolizado en fecha 30 de junio del 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, Segundo Trimestre, sobre una zona de terreno ejido, y siendo que el mismo, no es una venta pura y simple, por cuanto la naturaleza es un Reconocimiento de Derecho y la expedición de la respectiva Data, lo cual conlleva condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del beneficiario (Víctor Manuel Franco Lobo) y de quién sus derechos hubiere.
Por otra parte manifestaron los apoderados judiciales, que la Alcaldía vende a todo riesgo y no se obliga a sanear; y todos están obligados a someterse a los requerimientos del ente público de conformidad con normas preestablecidas, es por ello, que con los fundamentos en lo antes expuesto, a sus decir -es imperativo admitir que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, está legalmente impedido para vender “pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen”, a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., representada por su Presidente, ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, el terreno que se dice ser ejido-, en virtud que el documento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el que, por vía de Reconocimiento de Derechos, le reconoce que presuntamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, poseía sobre una zona de terreno ejido del patrimonio del citado Municipio.
Por tal razón, según a sus decir, es indudable, desde el punto de vista formal que el acto de protocolización ejecutado por la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, Segundo Trimestre, está viciado de nulidad, porque el ciudadano Registrador Inmobiliario no se ajustó a las normas de la Ley de Registro Público y del Notariado, violándose de tal forma lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley de Registro, ya que, de acuerdo con la facultad que tiene conferida, el ciudadano Registrador, el mismo tenía el deber de verificar el alcance para ello, posee la información acumulada en el archivo de la oficina, de cada uno de los elementos citados, y de esta manera, según lo manifestado por los representantes judiciales, ha podido enterarse que la titularidad está condicionada al acaecimiento de ciertos hechos futuros; que es de naturaleza precaria por la imposibilidad de disponer libremente del bien objeto de negocio; y el contenido y limitaciones corresponde y se adapta a la significación de los dos conceptos señalados.
Continúan esbozando, que como consecuencia de lo antes narrado, el ciudadano Registrador, ha debido proceder conforme a lo pautado en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley de Registro, y rechazar el documento presentado para su inscripción por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, cumpliéndose así entonces el objetivo del Registro pautado en el artículo 25 de la Ley, asimismo arguyen que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, tenía pleno conocimiento de quien era el verdadero propietario del inmueble que le estaba vendiendo a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., y que, de igual, forma el Presidente de la referida empresa estaba en conocimiento de tal situación, por tal razón a sus parecer, afirman que la negociación de compra venta del terreno propiedad del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, suscrita entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO (promitente vendedor) y la sociedad mercantil ALTEC, C.A.,(promitente compradora), siendo representada por su Presidente, ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, a su decir es una negociación ilícita convenida bajo la corresponsabilidad del vendedor y la compradora.
De la misma manera alegan, que tanto el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO como SIMÓN JOSÉ CABELLO, simularon no conocer al dueño del inmueble que FRANCO LOBO “vendió” a la sociedad mercantil ALTEC, C.A.; y su decir, -acto en el cual, el segundo nombrado actuó como representante legal de la compradora -, asimismo aseveran que este negocio existen indicios que desvirtúan la actitud de los ciudadanos FRANCO LOBO y CABELLO ESTABA, ya que, se puede observar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, otorgó el documento de compra venta el día 31 de agosto de 2007 y el ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, quién es el representante legal de la compañía ALTEC, C.A., recibió en fecha 2 de junio de 2008, la oferta de venta del mismo terreno que le había sido vendido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, en fecha anterior a la oferta de venta.
Siendo de esta manera, aducen los representantes judiciales, que con la cita de hechos ocurridos en fecha cierta, los abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXY PALMAR CASTILLO, alegaron en su misiva que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, -quedó al cuido- del inmueble desde el 30 de septiembre de 2000; y le atribuyeron al ciudadano FRANCO LOBO, una conducta mentirosa asegurando que con base en ella, solicitó el Reconocimiento de Derechos y la expedición de la respectiva Data, emitida por la Alcaldía de San Francisco; y por último el silencio de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., que siguió a la nota de oferta de venta.
Aseveran los apoderados judiciales que el documento marcado con la letra “D”, determina los linderos del inmueble, el cual tiene una superficie de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UNA CENTÉSIMA DE METROS CUADRADOS (1.819,31 Mts.2); siendo los siguiente linderos: NORTE; propiedades que son o fueron de ISRAEL SEGUNDO VALBUENA y JOSÉ MORTORA; SUR: vía pública, calle16; ESTE: avenida 25-G; y OESTE, avenida 5 (San Francisco), y que dicha determinación se desprende de la información gráfica que de documento público administrativo original constituido por el Plano de Mensura signado “P1” de terreno, siendo el propietario el ciudadano EMIL KALBAJDJI HOMSI, según documento de fecha 22 de diciembre de 1983, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 18, (con antecedente de documento registrado el 31 de septiembre de 1866, Protocolo 8º), por lo cual, se determina con certeza que por el lindero SUR, de acuerdo con la ubicación física del terreno, limita con vía pública (calle 16), tal y como se puede observar de los documentos identificados con la letra “B” y letra y número “P1”.
Esgrimen los apoderados judiciales, que para el momento que se levantó el plano de mensura P1 (Año 1990), se estableció en el lindero SUR, antes terrenos de MARAVEN, hoy vía pública, y con la creación del Municipio Autónomo San Francisco, en la nueva división político territorial del estado, se establecieron nuevas denominaciones para calles y avenidas, y con la construcción de la avenida 5, San Francisco, como proyecto ejecutado por esa Alcaldía, para lo cual se construyeron además brocales y aceras, situación esta a su decir -que se beneficiaron los hoy demandados-. De la misma manera arguyeron que existe otro plano de mensura en cuyas anotaciones transcritas sobre el mismo se lee que fue expedido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Coordinación de Catastro, a nombre de Víctor Manuel Franco Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 682.738.
Siguen exponiendo, que el plano antes señalado, fue presentado como el correspondiente al terreno identificado en el documento otorgado por la Alcaldía de San Francisco y protocolizado el día 30 de junio de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 44, Protocolo1°, Tomo 30, segundo trimestre, y del cual de un estudio comparativo de los dos planos de mensura determinados con el Nº “P1”, a nombre del ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI y N° “P2”, de VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, se podrá determinar según sus alegatos la certeza, de cuál de ellos es real y auténtico, y cuál es el dudoso.
Los apoderados judiciales, procedieron a identificar cada uno de los planos de mensuras en el escrito libelar, y para lo cual, manifestaron que la única diferencia que se observa en los referidos planos, es que la nomenclatura del inmueble en el plano P2, se encuentra signado con el Nº 15B-87, que fue el asignado por la Oficina de Coordinación de Catastro de la Alcaldía de San Francisco, en la oportunidad del levantamiento del referido plano al momento del trámite de reconocimiento de derecho que hace esta Alcaldía a favor del ciudadano FRANCO LOBO, que sería el siguiente inmediato al Nº 15B-77, el cual identifica al inmueble colindante en el lindero NORTE del terreno hoy en litigio, siendo que para el año del levantamiento del primer plano de mensura emitido por la Oficina de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia, amparado por el documento de fecha 22 de diciembre de 1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 18, existía la referida nomenclatura y así según lo manifestado por los representantes judiciales, arroja el plano P1, estableciendo como frente del terreno el lindero ESTE, para seguir con la secuencia de la nomenclatura Nº 15B-77, obteniendo así el Nº 15B-87, para con ello desvirtuar que se trata del inmueble propiedad de su presentado, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, y poder ocultar la nomenclatura inicial y autentica que es el Nº 26A-27.
En razón de lo cual, a su decir, que conforme al análisis precedente resulta imperativo concluir que el Plano Nº “P1” posee todo el mérito que se le atribuye, mientras que el Nº “P2” carece de todo valor a los efectos de la presente controversia, tal y como se puede apreciar de una revisión y comparación de los documentos marcados con la letra “D” (Reconocimiento de Derechos de la Alcaldía del Municipio San Francisco a favor de Víctor Manuel Franco Lobo) y con la letra “E” (documento de compra venta, suscrito por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., a sus entender -el primero ampara la negociación del segundo- se comprueba la existencia de discrepancias que se reflejan en los patrimonios de las personas, jurídicas y naturales, involucradas en el problema de orden legal y patrimonial que se plantea en la presente litis.
Así mismo, ostentaron que los límites indicados en el Documento “D” coinciden por el NORTE, SUR y OESTE con los señalados por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO en el Documento “E”, es decir en la venta del bien inmueble a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., mientras que por el ESTE, expresa que linda con propiedad del hoy vendedor ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, es por lo que a su entender, el ciudadano FRANCO LOBO -se considera propietario del terreno que por el ESTE limita con la parcela de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2), que le cedió en venta a la sociedad mercantil ALTEC, C.A. ; de la misma manera, que los diversos documentos que directa e indirectamente se relacionan con el terreno propiedad de su representado, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI (Documento “B”) se obtiene la información para ubicarlo dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: limita con la calle 15-A, intermedia con edificaciones cuyas nomenclaturas de las casas están signadas bajo los números: Nº 15A-108, Nº 15A-120 y Nº 15B-77; SUR: limita con calle 16; ESTE: limita con avenida 25-G: y OESTE: limita con la avenida 5 San Francisco, su frente, y que de esta manera se interpreta sin dificultad, de manera precisa, que la superficie de 2.336,25 Mts.2. está comprendida dentro de los linderos generales mencionado en el documento “B”-; por tal motivo manifiestan los apoderados judiciales que la negociación de compra venta suscrita entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO y la sociedad mercantil ALTEC, C.A., representada por su Presidente, ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, fue de manera ilícita, por cuanto hubo fraude, dolo y simulación en esa operación.
Finalizan aseverando, que conforme a lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil Venezolano vigente, en nombre de su presentado, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, proceden a demandar por reivindicación al ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, para que convenga en los siguientes hechos: Primero; Que la venta que realizó de la parcela conformada por una superficie de 1.600 Mts.2, a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo trimestre, la efectúo en pleno conocimiento que el terreno que estaba vendiendo, era propiedad del hoy accionante MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, y no obstante con ello, también pretendió demostrar que se trataba de otro inmueble, y en razón de la venta antes mencionada, es por lo que proceden a demandan a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., siendo representada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, en motivo de ello, sea citado el mencionado representante con la finalidad de que éste convenga, en el sentido que acepte como Presidente de la empresa antes señalada, que en fecha 2 de junio de 2008, recibió por parte de los abogados OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXY PALMAR, la oferta de compra venta del inmueble conformado por un lote de terreno, propiedad de su representado, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, tal y como se evidencia en el documento protocolizado el día 19 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 9º, tercer trimestre, y el cual se identificó con la letra “B”, y por último procedieron a estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.087.999,50), equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (53.789,47 U.T.). Acompañó al singularizado libelo de demanda diversas pruebas documentales.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, consignó copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión. En misma fecha, la secretaria dejó constancia que recibió las copias simples señaladas.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de ese Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados.
Por diligencias de fecha 4 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, solicitó el resguardo del plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo según nota de registro RM-90-12-0001 (marcado con la letra “P1”).
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de poder localizar al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y al ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil ALTEC, C.A.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado a-quo ordenó el resguardo de las documentales señaladas por la representación judicial de la parte actora, previa certificación en actas.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, BEATRICE MOLINA de PÉREZ, solicitó la citación cartelaría de los demandados.
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, ese Juzgado ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.
Una vez consignados los carteles respectivos, y dejando constancia la secretaria del Tribunal de la causa, del cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ese Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 20 de junio de 2011, acordó designar como defensor Ad-Litem de los demandados, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973.
En fecha 8 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal de causa, dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado al efecto.
El día 13 de julio de 2011, el defensor ad-litem abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, aceptó el cargo recaído en su contra, prestando el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem designado en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el tribunal a-quo, ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem designado al efecto.
Una vez librado los recaudos de citación, en fecha 1º de agosto de 2011 el Alguacil del Tribunal de Instancia, dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.505, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., consignó original de instrumento poder y solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa.
Por decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, el tribunal de instancia declaró improcedente la declaratoria de solicitud de perención de la instancia, solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil ALTEC, C.A.,
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, la apoderada judicial sociedad mercantil ALTEC, C.A., abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL apeló de la decisión.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, procedió a contestar la demanda, donde regó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho narrados en el libelo de la demanda.
El día 29 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando como como punto previo, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, asimismo enfatizó que se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI, a través de sus apoderados judiciales, en contra de sus representados sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual dice ser de su propiedad, protocolizado ante el registro de la oficina Subalterna del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 9º, alegando el accionante que dicho terreno se encuentra ocupado por sus representados, pero es el caso que sus representados tienen justo título de propiedad, son legítimos propietarios por la adquisición de buena fe de un Instituto Público, llenando todas las formalidades de ley en la ordenanza municipal del municipio San Francisco y su decir –como título falso-; ya que, sus propiedades están debidamente registradas conforme a lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, por cuanto el ciudadano VICTOR FRANCO LOBO adquirió su propiedad a través de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, quedando registrada la referida propiedad en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 30 ; de igual manera que la empresa ALTEC, C.A., lo adquirió de FRANCO LOBO, según documento de fecha 23 de julio de 2007, bajo el Nº 65, tomo 97.
Por otra parte expuso, que alegó la falta de cualidad activa necesaria, en virtud de los documentos presentados, los cuales carecen de veracidad, porque la forma de transmisión de propiedad, los causahabientes a título particular eran estafadores de oficio, ya que, estos terrenos fueron objetos de varias expropiaciones desde la fecha del 16 de noviembre de 1.970 y terminando en el año 1980, cuando el Presidente de la República de Venezuela, mediante Decreto Nº 435, declaró zona especial afectada por la ejecución de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, la superficie de terreno formada por los Barrios Sierra Maestra, Corazón de Jesús y El Manzanillo, cuyos propietarios fueron la sociedad mercantil PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A. y otros, donde el área de expropiación es de 4.888.988,70 Mts2, y una segunda expropiación por Decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 32780 de fecha 2 de agosto de 1983, donde se declaró zona especialmente afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, cuatro lotes de terrenos con un área aproximada de 132,80 Hectáreas, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 2o, Tercer Trimestre.
De la misma forma asevera, que mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 47, Tomo 9o, Tercer Trimestre, el ciudadano MICHEL KALBAHDJI, hoy parte accionante, adquiere de manos del ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, una extensión de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (2.336,25 Mts); y que de igual manera el ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, adquirió este terreno de manos del ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, por documento registro ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 30 del protocolo 1º, Tomo 18°, cuarto trimestre.
Sigue manifestando, que el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES adquiere el referido terreno por dación en pago de PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A., según su decir, por documento de fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, con una extensión de terreno de 232.936,85 Mts2, sin embargo, el día 28 de julio de 1983 ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el Nº 31, Tomo 5 Planificaciones Zuliana C.A, a través de su representante legal abogados ATENOGENES HILL REYES e IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, hacen una aclaratoria sobre la superficie de terreno en la cual se dio en dación en pago, y aclaran que las porciones ahí mencionadas sobre las cuales se aclara el derecho de propiedad, comprenden unos CIENTO SESENTA MIL METROS CUADRADOS (160.000 Mts2) de terreno, que dentro del indicado en las operaciones de dación en pago, quedaron traspasados al señor IBRAHIN GONZÁLEZ; que como se puede apreciar en esa declaración de los 232.936,85 Mts2, que le dio en dación en pago PLANIFICACIONES ZULIANAS a IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES según aclaratoria eran 160.000 Mts2. y esta superficie de terreno le fue expropiada toda en la primera según decreto Nº 435, por lo cual, que no le quedaba ningún terreno que vender, tal y como se puede observar del el folio 176 , donde le fue expropiado al ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ, una superficie de 250.000 Mts2, en base al documento de fecha 21 de marzo de 1969.
Enfatiza, que el documento protocolizado el día 19 de diciembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 10, ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, señala que PLANIFICACIONES ZULIANAS lo adquirió según documento protocolizado en el Registro Segundo de Maracaibo en fecha 21 de mayo de 1969, anotado bajo el Nº 95, tomo 5º, documento este por el cual, el Estado Venezolano procedió a la expropiación del terreno de PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A.; como se puede evidenciar del folio Nº 176 de este expediente, de siendo registrada la sentencia proferida en ese procedimiento ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo de estado Zulia, el día 22 de julio, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 8, se observa que le fueron expropiados a IBRAHIM GONZÁLEZ por la dación en pago del documento de fecha 21 de mayo de 1969, quedando anotado bajo el Nº 95, tomo 5º, todo lo cual, según a su decir -se ve claramente que PLANIFICACIONES ZULIANA C.A. e IBRAHIN GONZÁLEZ eran unos estafadores de oficio, ya que vendieron nuevamente los lotes de terreno que ya habían sido expropiados en la sentencia antes mencionada-.
De la misma forma alega la representante judicial, que de la segunda expropiación, la cual comenzó en el año de 1983, quedó registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de julio de 1991, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 2, Tercer Trimestre, donde el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y por Decreto Nº 2174, dictado el día 20 de julio de 1983, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 2 de agosto de 1.983, donde fue declarado zona afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo; en tal sentido, cuatro lotes de terrenos con un área aproximada de 134,80 Hectáreas, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del estada Zulia, a su decir -como puede observarse en el reverso del folio 2 de la sentencia de expropiación- se presentó el abogado en ejercicio ATENOGENES ALFONSO HILL en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PLANIFICACIONES ZULIANAS, C.A., y el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, los cuales presentaron escritos y documentos; y que en el acto de contestación a la solicitud de expropiación estos la aceptaron, tal y como se puede apreciar del folio 3 de la sentencia de expropiación, y no habiendo oposición de parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró formalmente la expropiación de las zonas y terrenos objeto de la solicitud de expropiación formulada por INAVI, con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, que se encuentran protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia.
Continúa alegando la representante judicial, que de acuerdo a lo antes explanado, dicha expropiación quedó determinada de la siguiente manera: “el día 9 de enero de 1976, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 8 y el 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 10, (documento este por el cual le vende a EMIL KALBAHDJI HOMSI, que a la vez le vende a la parte actora en este juicio MICHEL KALBAHDJI), que así mismo se puede observar en el folio Nº 6 reverso de la sentencia de expropiación segunda, que dice propietarios afectados: Primero: IBRAHIN GONZÁLEZ, se le atribuye la cantidad de 311.365,00 Mts2 por compra a PLAZUCA, según documento registrado el día 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo 10, sin embargo manifestó que estas tierras habían sido expropiada bajo ese documento, no obstante a ello, el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ, se las vuelve a vender a INAVI, por lo tanto, al no estar presente el ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI en la expropiación, estos terrenos que adquirió, ya habían sido expropiados.
Sigue esgrimiendo, que en el momento en que comenzó la expropiación, según decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el día 2 de agosto de 1983, donde se declaró zona afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ, se presentó en el juicio de expropiación y estando en conocimiento que el terreno de su propiedad, según documento de fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 10, se encontraba en ese proceso de expropiación, no obstante a ello el día 22 de diciembre de 1983, vende este terreno al ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, y el cual, se lo vendió a la parte accionante en este proceso, ciudadano MICHEL KALBAHDJI.
Alegó, que cuando ocurrió la referida venta del inmueble objeto de esta demanda, dicho terreno se encontraba expropiado, y siendo que al propietario le fue cancelado su propiedad, tal y como se expresa en la sentencia dictada el día 23 de enero 1991, la cual tiene más de 20 años que se encuentra firme a favor de INAVI, y visto que el ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, no se presentó en dicha expropiación para oponerse como comprador de buena fe, a pesar que en ese procedimiento fueron publicados los edictos, cumpliendo de esta manera con todas las formalidades de Ley, por cuanto al ser publicado los mismos, se les hace un llamamiento a todas aquellas personas que tuvieran interés en ese juicio, sin embargo que el mencionado ciudadano no acudió a ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer valer sus intereses, motivo por el cual fue que continuo el procedimiento de expropiación, llegándose a la decisión de decretar la expropiación de un área, según documento de fecha 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 10, no obstante a esto, le vendió el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ a EMIL KALBAHDJI HOMSI y cuando éste le traspasa esa propiedad a MICHEL KALBAHDJI, dicho terreno se encontraba expropiado.
Aseveró la apoderada judicial, que la persona que pretende reivindicar el bien inmueble y dice ser propietario del mismo, es decir el ciudadano MICHEL KALBAHDJI, no posee cualidad activa , por cuanto la superficie de terreno que le fue vendido, según el origen del documento, de fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 38, protocolo 1º, tomo 10, se encontraba expropiado cuando fue adquirido de EMIL KALBAHDJI HOMSI, el día 19 de septiembre de 2000, por lo tanto, no surte efecto alguno la referida venta, en virtud que la verdadera propietaria del bien que se pretende reivindicar es EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que luego en la división político territorial fueron traspasados al Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Igualmente alegó, la falta de cualidad pasiva de los demandados, por cuanto la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, le vendió a su representado ciudadano VÍCTOR FRANCO LOBO, antes identificado, un terreno, el día 30 de junio de 2004, el cual quedo anotado bajo el Nº 44, Tomo 30 ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, a su decir -venta esta que se hizo conforme a la Ley y con todas las formalidades, entre ella las publicaciones por la prensa, para que se opusieran todas aquellas personas que tuvieran interés en esa compra-; de la misma manera alegó -que el actor no se opuso porque sabía que su documento era fraudulento y con vicios de nulidad absoluta, ya que, dicha área de terreno había sido ya expropiada, por lo antes dicho-, de igual manera aseveró que su representado VÍCTOR FRANCO LOBO, posee justo título de propiedad que puede transferir libremente, el cual lo adquirió de su legitimo dueño, es decir la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual lo adquirió por donación que le hiciera la compañía SHELL DE VENEZUELA N.V., según documento de fecha 15 de octubre de 1.979, No 7, donde dicha compañía rescata los inmueble de la empresa PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A., con un área de 200 hectáreas de terreno y por ello le vende a su representado VÍCTOR FRANCO.
En este sentido, arguye que el título por el cual su representado es propietario del terreno, es legítimo y debidamente registrado con las formalidades de la ley, en cambio el título con que se presenta el actor a pesar de encontrarse registrado, dichos registros se realizaron en fechas diferentes, es por ello, que su representado a su decir -no tiene esa cualidad pasiva-; en virtud que no se trata del mismo inmueble, no tienen los mismos linderos, medidas, sector, número cívico, por lo tanto, son dos inmueble totalmente diferentes, en virtud de lo cual su representado no tiene la cualidad pasiva en esta demanda, ya que, el actor debió demandar primero la anulación del documento de VÍCTOR FRANCO, para luego poder demandar por reivindicación, en tal razón su representada sociedad mercantil ALTEC, C.A, tampoco tiene la cualidad pasiva por haber adquirido legalmente de VÍCTOR FRANCO LOBO, y al no poseer ninguna medida de prohibición para ello, el documento de compra venta fue registrado con todas las formalidades de ley ante el Registro Subalterno de San Francisco, el día 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 97, y posteriormente procedió a registrar las mejoras realizadas en el inmueble, es por ello que su representada no tiene la cualidad pasiva en esta demanda.
Por otra parte procedió a impugnar la estimación de la demanda como punto previo, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna y rechaza por exagerada la estimación de la demanda, formulada en contra de sus representados, en la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.088.437,50), equivalentes a 53.789,47 Unidades Tributarias, impugnación que prospera a su decir- por las razones explanadas en el libelo que le sirven de sustanciación a la misma-; por cuanto su valor real se demostrará con una experticia a través de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, o cualquier experto que designe el tribunal en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a la contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho explanados en la presente demanda, incoada por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, esgrimiendo que siendo que el libelo de la demanda es muy confuso, para contradecir en todos sus puntos, en virtud que el actor lo que hizo fue transcribir los documentos mencionados, es por lo que, contradicen, niegan y rechazan de la siguiente forma: “Niega y rechaza que el inmueble que alega el actor es de su propiedad, según documento de adquisición que se encuentra registrado en fecha 19 de septiembre de 2000 ante el Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el Nº 47, Tomo 9º, y el que aduce que el ciudadano VÍCTOR FRANCO LOBO, por documento registrado ante la misma oficina de registro el día 30 de junio de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 30 y posteriormente el de su representada la empresa ALTEC, C.A. protocolizada también ante el mismo registro de fecha 23 de julio de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 97, sean el mismo inmueble, ya que, los mismos tienen linderos, ubicación, sector, medidas y número cívicos completamente diferentes, por lo tanto no son los mismos inmuebles que el actor intenta reivindicar, debido a que no hay identidad entre ellos.
Por otro lado procedió la representante judicial a negar y contradecir que el demandante sea propietario del bien inmueble donde él se acredita la propiedad y el objeto de esta demanda, por cuanto, ese terreno fue expropiado legalmente en los decretos presidenciales Nos. 435 y 2.174, procedimientos estos que fueron llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta jurisdicción, desde hace más de veinte años, asimismo negó y contradijo que el documento adquisitivo del actor esté conforme a derecho, ya que, en el documento donde supuestamente adquiere el demandante, a su decir -se verifica fehacientemente que no es la firma de EMIL KALBAKDJI HOMSI, comparando las dos firmas donde adquiere éste y donde le vendió a su hijo MICHEL, no son ni remotamente parecidas, ya que, para la fecha EMIL KALBAKDJI, había fallecido, por lo tanto, se está en presencia de un forjamiento de documento, penado por la ley-; por lo tanto, negó que se haya traspasado legalmente el inmueble a la parte actora.
Igualmente, Niega y rechaza los planos presentados por el actor tanto de él como de sus representados tenga alguna similitud, ya que, son completamente distintos, son superficies distintas y ubicación distinta, por ello niega que la superficie que él reclama sus representados las poseen. Igualmente, negó y rechazó que el negocio de compra venta del terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, y el comportamiento de VÍCTOR FRANCO sea contraria a derecho porque su conducta sea fraudulenta enmarcada en el numeral 3º del artículo 463 del Código penal, en virtud que su representado, solicitó en compra legal el terreno que fue vendido por la Alcaldía del Municipio San Francisco con todas las formalidades de ley, tal como lo ha aceptado el actor y esta debidamente registrado, por lo cual, su representado Víctor no esta incurso en el fraude.
Concluye aduciendo, que niega y contradice que la venta que le hiciera la Alcaldía de San Francisco del inmueble propiedad del ciudadano Víctor Franco, no sea una venta pura y simple, ya que, la Constitución Bolivariana de Venezuela protege a la propiedad en su artículo 115, por lo cual, podía disponer libremente de ella, asimismo que el actor tiene que presentar toda la cadena documental del inmueble que pretende revindicar, cosa que no hizo, en tal sentido solicitó al Tribunal se admita su escrito de contestación a la demanda y sea declarada sin lugar la demanda de reivindicación.
Acompañó al escrito de contestación, documento poder donde consta su facultad para actuar en el juicio y diversas pruebas documentales.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto.
Aperturado el lapso probatorio, la parte accionante como la parte demandada presentaron escritos de pruebas, en fechas 21 y 25 de octubre de 2011, donde procedieron a promover diversos medios probatorios.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PEREZ, procedió a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, este Juzgado a-quo admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, y señaló que la oposición sería resuelta como punto previo en la definitiva.
El día 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos.
En la misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se amplió el auto de admisión de pruebas, fijando día para el nombramiento de expertos topográficos.
Posteriormente en la misma mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, consignó escrito, a través del cual se opuso a la evacuación de la prueba de experticia.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos topográficos.
En misma fecha, la abogada BEATRICE MOLINA de PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se deseche la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto dictado el día 16 de noviembre de 2011, mediante el cual se amplió el auto de admisión de pruebas, fijando fecha para la evacuación de la inspección judicial.
Posteriormente por auto dictado el día 17 de noviembre de 2011, acordó diferir la inspección judicial, ordenándola para el cuarto día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Mediante diligencia presentada el día 21 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, mediante diligencia desconoció extemporáneamente por tardío la instrumental privada consignada por la parte actora en su escrito promocional de pruebas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el experto designado, ciudadano JAIME RAFAEL RODRÍGUEZ LEAL, procedió a aceptar el cargo recaído en su contra, prestando el juramento de Ley.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa evacuó la prueba de inspección judicial promovida por las partes.
El día 25 de noviembre de 2011, los expertos designados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEAL DÍAZ y MARÍA CAROLINA AMAYA RINCÓN, procedieron a aceptar el cargo recaído en su contra, y prestaron el juramento de Ley.
En esa misma fecha, mediante auto el Tribunal a-quo acordó diferir la evacuación de la inspección judicial fijando nuevo día.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó en las oficinas respectivas los oficios Nos. 1558-11, 1559-11, 1560-11, 1561-11, 1562-11 y 1565-11.
Mediante escrito presentado, el día 29 de noviembre de 2011, el práctico designado al efecto, ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, procedió a consignar informe fotográfico del inmueble objeto de este litigio, los cuales fueron agregados a las actas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, solicitó se deseche el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, los expertos designados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron una prórroga de veinte (20) días hábiles, siendo declarado por el Juzgado de la causa improcedente el pedimento realizado.
Por escrito presentado el día 12 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, solicitó al Juzgado de la causa, que no se evacuare la prueba de experticia promovida por la parte actora, pedimento éste que fue desechado por el Juzgado mediante auto de fecha 13 de enero de 2012.
Mediante diligencia presentada, el día 19 de enero de 2012, la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, antes identificada, procedió a apelar de dicha decisión.
Por auto dictado el día 23 de enero de 2012, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 28 de febrero de 2012, los expertos topográficos designados en la presente causa, procedieron a consignar a las actas informe de experticia, siendo agregado el mismo.
Mediante diligencia presentada el día 23 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSE ROBERTO CABELLO DÍAZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., parte codemandada procedió a conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio ANMY TOLEDO de COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ALYSSETTE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441, 57.837, 105.913 y 63.351 respectivamente.
En misma fecha, se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada el día 22 de septiembre de 2011, en el cual consta la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida el día 3 de mayo de 2013, en la cual se declaró sin lugar la apelación, confirmándose la sentencia interlocutoria dictada por ese Despacho Judicial.
El día 5 de marzo de 2014, se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de enero de 2012, en el cual consta la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el día 26 de septiembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la apelación, confirmándose el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional.
Por diligencia presentada, el día 2 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, solicitó se fijara la causa para la presentación de los informes, petición ésta que fue proveída mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, previa notificación de las partes.
En fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada. Posteriormente, el día 23 de abril de 2014, el Alguacil de ese Despacho, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de autos.
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, procedieron hacer uso de ese derecho.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 26 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:
Manifiesta la representante judicial de la co-demandada sociedad mercantil ALTEC, C.A., abogada en ejercicio ALYSSETTE SÁNCHEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.351, que el presente proceso comenzó a través de demanda que por reivindicación, instauró el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, plenamente identificado en actas, en contra de su representada, cuyo objeto lo conforma el inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS ( 2.336,25 Mts2), el cual se encuentra situado en la avenida 5 (principal de San Francisco ), distinguido con el Nº 26A-27 ( 27 metros de la vía pública 26º, ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, y cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan en acatas.
Refiere la apoderada judicial, que según el actor el mencionado inmueble le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del municipio San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 47, protocolo 1º, tomo 9, acompañando con su escrito libelar plano de mensura del terreno, acta constitutiva de la empresa de su representada, así como también documento mediante el cual la Alcaldía del municipio San francisco del estado Zulia, reconoce los derechos a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, identificado en actas, de un terreno ejido con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÉSIMA DE METRO CUADRADO (1.819,31 Mts 2), situado en el sector Punta de Piedras, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle Nº 15B-87, parroquia Francisco Ochoa, municipio San francisco del estado Zulia, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en actas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 30 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 44, protocolo primero, Tomo 30, sobre dicho terreno existe una construcción, para lo cual, acompañó marcado con la letra y número “P2”, un plano de mensura signado ME04040001, a su decir –del actor y lo parafraseo es de “autenticidad dudosa-.
Por otra parte arguye, que el actor señaló en su escrito libelar que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 31 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo 1º, marcado con la letra “E”, su representada sociedad mercantil ALTEC, C.A., adquirió del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.6000 Mts2), que forma de una extensión de terreno, asimismo que indicó que existe congruencia entre la trascripción descriptiva de los elementos identificatorios del bien inmueble con la explicación grafica que ofrece el plano ME0404001, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 1.131 del segundo trimestre de 2004.
Igualmente aseveró, que el actor acompañó comunicación de fecha 30 de mayo de 2008, marcado con la letra “F”, lo cual a su decir- dirigen unos ciudadanos representantes del actor-; indicado en el mismo una serie de circunstancias como la existencia de un contrato de arrendamiento reconocido, cuyo contenido no cursa en actas, por cuanto no fue aportado al proceso. De la misma manera señala, que el actor en su escrito libelar aduce al hecho de que, el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, adquirió el inmueble como si fuera ejidal y le fijó nuevamente un precio al mismo, como que si su representada, sociedad mercantil ALTEC, C.A., no la hubiera comprobado anteriormente; y revocatoria de poder que hiciera a los ciudadanos que enviaran la misiva con fecha 14 de mayo, autenticada en la misma fecha por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 64, donde realizó una series de señalamientos que sólo corresponde por vía de una aclaratoria de documento.
Indica además, que el actor en el capitulo III del escrito libelar explana que la titularidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, deviene de un documento de adquisición de quien le vende y el documento mediante el cual el actor adquiere el mismo, resultando de igual medida, linderos y superficie, y que más adelante en el capitulo IV de la demanda, alega el actor que la conducta del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, es fraudulenta, por cuanto el mismo se encontraba impedido para vender el inmueble en virtud que solo le habían sido reconocidos derechos, lo cual venía ejerciendo, con bienhechurías realizadas. De la misma manera explana en el escrito libelar que su representada tenía pleno conocimiento de quien era el verdadero propietario.
Igualmente aduce, que el actor indica en orden cronológico documentos que describen los datos del terreno que él mismo señala como objeto de su pretensión, siendo estos distintos al adquirido por el actor y lo cual se podría interpretar como una simple propuesta de venta de otro terreno distinto al adquirido por su presentada, asimismo que entre los documentos de reconocimiento de derechos y el de la venta que se hiciese a su representado, existía un problema legal y patrimonial de grandes alcances por cuanto existía una diferencia en cuanto a los linderos entre ambos, sin embargo alega la apoderada judicial, que tales argumentos es pueril, en virtud que de una simple lectura exhaustiva del documento de venta que hiciere el ciudadano VICTOR FRANCO LOBO a su mandante, sociedad mercantil ALTEC, C.A., adquirió un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de doscientos metros cuadrados aproximadamente (200 Mts2) de diferencia ente el terreno cuyos derechos le fueron reconocidos al ciudadano anteriormente señalado y el terreno adquirido por la sociedad mercantil ALTEC, C.A., y a su decir tal alegato –es de intención maliciosa u oculta-.
Aseveró, que el actor en su escrito libelar manifestó que entre él y el ciudadano SIMÓN CABELLO ESTABA, en lo personal hubo un acuerdo para realizar el negocio de compra venta, utilizando el documento contentivo del reconocimiento de derechos adjudicado al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, con relación a tal aseveración la apoderada de la parte codemanda, acotó que el ciudadano SIMÓN CABELLO en todo momento actúo como representante de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., y nunca en su propio nombre, y que para realizar una venta o cualquier negocio jurídico debe existir un previo acuerdo entre las partes, como el precio, procedió a reseñar unas serie de argumentos que el accionante señaló en su escrito de demanda, así como los expuesto por su representada en el escrito de contestación a la demanda y de los documentos acompañados con ambos escritos.
En otro orden de ideas, procedió a indicar las pruebas promovidas por la parte accionante y las impugnaciones efectuadas por la parte demandada, asimismo acoto que fue promovida experticia a fin de determinar la superficie e identidad del inmueble conformado por un terreno objeto de litigio, la cual una vez evacuada, el día 16 de febrero de 2012, los expertos designados, ciudadanos ALFREDO GONZÁLEZ, MIGUEL LEAL DÍAZ y JAIME RODRÍGUEZ, identificados en actas presentaron y consignaron su informe respectivo, donde concluyeron según lo manifestado por la apoderada judicial -que a fin de determinar la superficie que permitirá establecer objetivamente el espacio físico solicitado en la experticia, se empleó el plano agregado al expediente Nº RM-90-12-001, con el cual se definieron los vértices del levantamiento topográfico a ser efectuado. Que dentro de la poligonal que forman los vértices seleccionados existen dos inmuebles ubicados hacia los linderos ESTE y SUR: Que la identificación de los ocupantes de dichos inmuebles no fue posible, por no estar los mismos al momento de la experticia. Que luego de verificado el levantamiento topográfico, debatido entre ellos, concluyeron que dicho terreno tiene una superficie de 2.324,88 Mts2-.
Continua aduciendo, -que los expertos determinaron que los inmuebles ubicados en el lindero norte son: inmueble No. 15B-77, el cual no poseía placa de identificación de la nomenclatura municipal (se le tomó una fotografía al recibo de electricidad donde aparece dicha identificación) y No. 15A-120, el cual si tenía placa de identificación. Los demás linderos se corresponden a vías públicas y que el inmueble objeto de la experticia se encontraba al momento de efectuar la misma, identificada con la nomenclatura Nº 15B-87, de la misma forma que el lindero ESTE del inmueble objeto de la experticia corresponde a la avenida 25G-.
En razón de lo cual, expone la apoderada judicial, que dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada impugnó el informe realizado por los expertos, alegando que en el mismo señalan que dicho terreno tiene superficie de 2.324,88 Mts2, sin embargo que el levantamiento presentando por ellos, dio claramente que el área es de 2.299,64, incongruencias estas que pese a no anular el informe o dictamen, si permiten al juzgador apartarse de las conclusiones dadas por los expertos basado precisamente en esta circunstancia, si la misma es relevante a los fines de decir la controversia judicial, y que igualmente, respecto de esta prueba fue alegado por la representación judicial de la codemandada, que los linderos que se especifican en el levantamiento topográfico, concuerdan con los del Plano “P1” y el documento “B” suministrados por la parte actora.
Por otra parte alegó, que la recurrida estableció lo siguiente: “este sentido, aduciendo que en el punto 4 del informe pericial los expertos aseguran que el lindero ESTE del inmueble objeto de la experticia se encuentra en la avenida 25G, pero que el lindero ESTE del plano indica que es la avenida 26-B-; refiriendo el mismo, que de un estudio a las conclusiones dadas por los expertos en el informe pericial objeto de estudio, así como del Plano marcado por la parte actora como “P1”, se observa que el lindero ESTE del inmueble objeto de la prueba, es la avenida 25G, indicándose en el aludido plano “antes terrenos de MARAVEN”, todo lo cual concuerda con lo apuntado en el instrumento señalado por la parte actora con la letra “B”, representado por el documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), inserto bajo el Nº 4 del Tomo 14 de los libros de autenticaciones y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de dos mil (2000), bajo el No 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, Tercer Trimestre, en consecuencia, siendo que no existe la incongruencia delatada por la parte demandada, este Juzgador procede a desechar dicho particular”.
Es por lo que, aseveró la apoderada judicial que conforme a lo antes explanado el Tribunal de la causa determinó lo siguiente:“ en atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, procede a otorgarle valor probatorio al informe pericial, excluyendo solo el particular primero de las conclusiones dadas por los expertos”. De tal manera que, alegó que resulta a todas luces que lo reclamado por la actora no tiene nada que ver con el inmueble propiedad de su representada. Así mismo expuso, que con relación a la inspección judicial el Tribunal a-quo, el día y la ahora fijado para la práctica de la misma, se constituyó en el Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, avenida 5 con calle 16, Edificio Nº 15B-87, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, dejándose constancia que el inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Mercedes Parra, información obtenida a través del vecino del sector, el inmueble mide setenta metros (70 Mts.) sin nomenclatura visible, estando dividido por dos (2) inmuebles, en consecuencia el segundo lindero está identificado según nomenclatura No. 15A-120 aproximado 70 Mts; SUR: vía, pública (sin nomenclatura visible) mide sesenta y dos metros (62 Mts); ESTE: vía pública, avenida 5, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) y OESTE: vía pública (sin nomenclatura visible) mide treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts).
De igual manera arguyó, que el tribunal de la causa procedió a dejar constancia sobre las mediciones que las mismas son aproximadas y serán ampliadas y especificadas en el informe práctico presentado por el experto debidamente designado, como también dejó constancia que al momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-682.738 con parte de su núcleo familiar compuesto por cuatro adultos y un menor de edad, y por último, se dejó constancia que en el lindero NORTE está dividido por dos inmuebles, el primero propiedad que es o fue de la ciudadana MERCEDES PARRA, sin nomenclatura visible, y el segundo inmueble nomenclatura 15A-120 y mide setenta metros (70 Mts); por el SUR: vía pública, sin nomenclatura visible, mide sesenta y dos metros (62 Mts); por el ESTE: vía pública, avenida 5, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) y OESTE: vía pública, sin nomenclatura visible, mide treinta y nueve con veinte centímetros (39,20 Mts), dichas medidas son aproximadas. Que en cuanto a su ubicación, se dejó constancia que se constituyó en un inmueble en el cual se observa una identificación signada con el número 15B-87 en el Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A tal efecto, según su decir, -el Juzgado a- quo le otorgó la fuerza probatoria a la prueba arriba señalada, concatenándola con otras pruebas, y del cual, concluyó en explanar que llamaba poderosamente la atención a ese Órgano Jurisdiccional que al momento de practicarse la experticia, la misma se evacuó en la dirección señalada por la demandante en el escrito libelar-; de la misma manera manifestó, que el mencionado órgano se basó en la inspección judicial efectuada por ese mismo Despacho, el día 24 de noviembre de 2011, donde dejó constancia que la nomenclatura municipal asignado a dicho inmueble es el Nº 15B- 87, siendo cónsona con la indicada en el documento de bienhechurías inserto ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 47, Tomo 1º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, construidas por cuenta de la sociedad mercantil ALTEC, C.A; citando de la misma manera otras valoraciones efectuadas por el tribunal de la causa, las cuales fueron promovidas por las partes intervinientes, tales como pruebas documentales, pruebas de informes, prueba de inspección judicial.
Por otra parte, esbozó que en virtud a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, y de los resultados arrojados durante el íter de evacuación de las pruebas, puede concluir que en el caso sub iúdice, el actor no demostró la identidad del terreno que reivindica con el terreno adquirido por su representada, asimismo, esgrimió que su titularidad se encuentra en tela de juicio con ocasión de la expropiación y de la inexistencia de autorizaciones y planos que adujera formaban parte de su derecho de propiedad; y en consecuencia de su derecho a reivindicar máxime si del petitum contenido en el libelo de la demanda, no se entiende qué es lo pedido o lo solicitado, existiendo una grave incongruencia en las superficies, medidas, linderos y cabida de los inmuebles descritos en actas.
En razón de ello, a su decir, es por lo que, la recurrida al realizar sus conclusiones determinó lo siguiente: “Aunado a esta circunstancia, de un análisis a las conclusiones dadas en las experticias evacuadas en el presente proceso, no se observa que el inmueble objeto del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 65 del Tomo 97 de los libros de autenticaciones y posteriormente inserto en la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No 49, Protocolo 1o, Tomo 20°, Tercer Trimestre (marcado con la letra “E”), mediante el cual la sociedad mercantil ALTEC, C.A., adquiere la propiedad del inmueble descrito en dicho documento de manos del ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, sea el descrito en el documento por medio del cual el demandante invoca su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio representado por el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el No 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No 47, Protocolo 1º Tomo 9, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”)”.
Sigue esgrimiendo, que todo ello, llevó a la conclusión de la recurrida a establecer como consecuencia, que siendo que la identidad del inmueble solo es demostrable a través de la prueba de experticia, más aún cuando del estudio comparativo que efectuaron los expertos designados sobre los planos de mensura No. RM-90-12-0001 levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia (marcado con la letra “P1”) y No. ME04040001 levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia (marcado con la letra “P2”), los cuales sustentan: el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 30, Tomo 18, Protocolo 1o, Cuarto Trimestre, y el documento de reconocimiento de derechos inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Protocolo 1o, Tomo 30, Segundo Trimestre (marcado con la letra “D”), no se evidencia que se está en presencia del mismo inmueble, al existir diferencias en cuanto al área de superficie del terreno, y el lindero NORTE del mismo; y por cuanto de la documental constituida por la oferta de venta antes identificada, o de la inspección judicial practicada por ese Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011, no se obtienen elementos de convicción a los fines de comprobar el requisito antes señalado.
En razón de ello, alegó que el Juzgado de la causa, en virtud de lo antes expuesto, declaró sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la representación judicial del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y a la sociedad mercantil ALTEC, C.A.; por cuanto existe duda en relación a la titularidad del inmueble sobre el cual, la parte actora y el demandado alegan ser propietarios, así como la identidad del mismo, no cumpliéndose por ende dos de los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, en tal sentido finalizó, en solicitar a esta Superioridad se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de de noviembre de 2.014, y se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante.
Por otra parte, la representante judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.803, procedió a manifestar que cursa por ante este Tribunal de alzada, apelación interpuesta en nombre de su representado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2014, decisión N° 462, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por reivindicación, incoada por su mandante, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- 682.738, y la sociedad mercantil ALTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 20 tomo 27-A, conforme consta en el expediente N° 12.752 de la nomenclatura llevada por este superior órgano jurisdiccional.
Aseveró, que el libelo versa sobre la Reivindicación del inmueble constituido por una franja de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco), distinguido con el N° 26A-27, ubicado en el lugar conocido como El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue adquirido por su representado conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 15 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 14 de los libros respectivos y que posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 19 de septiembre de 2000, bajo el N° 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, tercer trimestre, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación, procedió a negar, contradecir y rechazar la demanda, alegando, por una parte, que el inmueble que pretenden reivindicar, no es el mismo que han identificado como propiedad del codemandado VÍCTOR FRANCO LOBO y posteriormente el de su representada sociedad mercantil ALTEC, C.A., a su decir no existe identidad entre ambos inmuebles y, por la otra, que su mandante no es el propietario del inmueble objeto de esta acción, porque dicho terreno había sido expropiado con anterioridad y además, porque el documento de adquisición había sido forjado en lo relativo a la firma del vendedor EMIL KALBAHDJI HOMSI.
Sigue arguyendo, que tramitado este proceso tal como consta en actas, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia definitiva, de la cual disienten conforme a derecho, y procediendo a citar los fundamentos esgrimidos por la recurrida en el fallo proferido en fecha 25 de noviembre de 2014, específicamente en el análisis efectuado a la cadena documental, la cual dice textualmente: “... Ahora bien de un análisis a todo lo esbozado, quien decide considera que existe incongruencia en la cadena documental que sustenta la propiedad devenida del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo V, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”, a través del cual el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, adquirió el inmueble descrito en dicha documental;..," (Omissis). (Comillas, negritas y cursivas por la parte).
A tal efecto alegó la apoderada judicial, que la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer en dicha sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es por ello, a su decir - el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la acción de reivindicación propuesta por su representado, sin la debida motivación de los hechos y el derecho que lo llevara a tal determinación-. Así mismo procedió a citar criterio de la Sala de Casación Civil, proferida en fecha 02 de julio de 2012, quedando anotado bajo N° 000473, en el expediente N° 2012-000023., donde, el máximo Tribunal dejó establecido la obligación del juez de dictar un fallo expreso.
En este sentido señaló, que al no establecerse las especificaciones de todos y cada uno de los documentos que conforman la cadena documental y las fechas de los mismos, le sirvió de argumento principal y determinante a la Sala Civil, en esa oportunidad, para declarar con lugar el recurso de casación y casada la sentencia, por su manifiesta inmotivación, manifestando de esta manera que en el presente caso, el Juzgado de Instancia al no motivar en su fallo las razones de hecho y de derecho, a su decir -la sentencia aquí cuestionada, hace referencia a lo que considera una cadena documental incongruente, sin embargo que en la misma no se precisó, ni se estableció expresamente, cual es esa cadena documental, así como tampoco, ni cuantos documentos la conforman, ni mucho menos determinó las fechas de esas documentales, ni hace referencia a su respectiva correlación para poder evidenciar cuáles son los documentos de esa cadena, es decir, que no se sabe a qué documentos se refiere, ya que, hace un señalamiento general, impreciso y referencia de los mismos, dejando el criterio y conocimiento del lector todas las datas y demás elementos específicos que identifican e individualizan a cada uno de tales documentos-; por tal razón, colige la apoderada judicial que de nada vale el argumento, ya que, en la sentencia se menciona lo referente a los instrumentos que integran esa cadena documental en capítulos o párrafos anteriores.
Continua aduciendo, que precisamente éste fue el razonamiento del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, para salvar su voto, pues consideró que la sentencia recurrida sí había hecho esas menciones y citado las fechas de protocolización cuando estableció la cadena traslativa de la propiedad, así como también en el párrafo anterior y, por lo tanto, conforme al principio de la unidad del fallo, consideraba que sí había debida motivación del mencionado fallo, no obstante, la mayoría sentenciadora mantuvo su posición en el sentido de que, no hubo la debida motivación, por cuanto la sentencia no contenía materialmente ningún razonamiento en su apoyo, ya que, todos y cada uno de los instrumentos analizados debían ser individualizados e identificados con sus fechas y demás menciones distintivas en el preciso momento de decidir su prevalecía.
Precisó la apoderada judicial, en el caso de especie, sería, entonces, la motivación válida de la cadena documental, supuestamente irrita, al momento mismo de analizar y valorar la incongruencia, ya que, no puede obviar la identificación, las fechas correlativas y demás menciones concretas y distintivas de cada uno de los documentos que conforman dicha cadena documental cuando se hace justamente tal valoración, no antes ni después y, todo ello, sin dejar ningún dato sobrentendido a la mente del lector, a su parecer que no quedan dudas, entonces, que el fallo cuestionado, incurrió en el vicio de inmotivación absoluta, causal esta concretamente prevista en la letra “A” de la doctrina de la Sala, citada en la sentencia aludida, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 243 del código adjetivo civil, citada en la sentencia, en virtud que la sentencia apelada no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente su dispositivo y en consecuencia, con apoyo en la doctrina señalada y las demás razones expuestas, solicita a este Juzgado de Alzada, que declare con lugar el recurso de apelación, y la nulidad del fallo cuestionado, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alegó, que la sentencia apelada realiza la valoración de la prueba de confesión, que promovimos, contenida en la prueba instrumental conformada por las copias certificadas de la querella interdictal de amparo, intentada por el codemandado de autos ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, contra su representado MICHEL KALBAHDJI BASNAJI por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, bajo el N° 46.166, y que obviamente en la mencionada decisión se hizo un análisis muy somero y superficial de la llamada “reina de las pruebas”; no tomando en consideración nociones básicas de la misma, contenidas en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, asimismo procedió a citar doctrinas y jurisprudencias con relación a la definición de la confesión como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis.
Igualmente puntualizó, que en el mencionado interdicto, el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, no se presentó como demandado, opositor o ejecutado, con el simple objetivo de tratar de enervar, contradecir o defenderse de las pretensiones del accionante, sino que, comparece como un verdadero querellante, de manera espontánea y voluntaria, sin apremios, y lo hace con una serie de argumentos de hecho con los cuales pretende fundamentar su acción, siendo que en un interdicto de amparo a la posesión de un Inmueble, éste debe estar bien identificado, con sus linderos, medidas y otros datos que lo individualicen, todos los cuales debe aportar de manera consciente y razonada, sin lugar a equívocos, ya que, éste requisito de identificación clara y precisa del inmueble es de indispensable cumplimiento pues, de lo contrario, deberá sucumbir en sus pretensiones, por lo tanto expresó que estas declaraciones, entonces, deben tenerse como ciertas y verdaderas, y, por ende, hacen plena prueba en su contra, tal como dispone la parte in fine del articulo 1401 del Código Civil, quedando de esta manera a su decir que la sentencia apelada adolece de la debida exhaustividad en su motivación a que hace referencia la anterior cita parcial de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, ya que, en el caso de marras, se produjo una situación similar a la decidida en ese fallo, procediendo a detallarla en el presente escrito de informes.
Así mismo manifestó, que el demandado VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, se presenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, solicitando que se le declarara un justo título de propiedad sobre unas mejoras de la cual él dice ser propietario por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 16 de julio de 2002, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 30, donde alegó que era propietario de una casa de habitación, edificada sobre una antigua construcción y que el terreno es o fueron de la familia KALBAKDJI, quienes le contrataron a él como vigilante del lugar para cuidar dicho inmueble formado por un terreno y una construcción, manifestando la apoderada judicial que dicho ciudadano FRANCO LOBO de forma dolosa y fraudulenta ha pretendido apoderarse de dicho inmueble, a pesar de tener conocimiento que los legítimos propietarios de ese terreno, son la familia KALBAKDJI, ya que, él mismo manifestó que se habían ausentaron de la ciudad sin dejar dirección alguna donde localizarlos, ni pago de su sueldo mensual y prestaciones sociales, dicha casa signada con el N° 15B-87, situada en la avenida 5, calle 16, frente a los tanques de Maraven, avenida principal del municipio San Francisco del barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del estado Zulia, asimismo expresó que también le fue otorgado documentos de mejoras ante la misma Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fechas 16 de julio de 2002 anotado bajo el N° 85, Tomo 30 y 12 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 75, Tomo 41, donde por igual confiesa que la construcción realizada fue sobre un terreno de la familia KALBAKDJI, anexando los documentos antes señalados al presente escrito de informes, en este mismo orden de ideas, aseveró que con todas las pruebas presentada por el actor se puede apreciar que efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, actuó en forma dolosa, y fraudulenta, cometiendo un delito en contra de su representado, es por lo que solicita a esta Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Por otra parte señaló, que para demostrar la identidad del inmueble a reivindicar, su representado promovió la prueba de experticia con asesoramientos de expertos, siendo éstos designados por el Juzgado de la causa para tal fin, donde solicitaron que la referida experticia recayera sobre los siguientes particulares: 1) En una superficie de terreno de de aproximadamente 2.336,25 Mts2 representado gráficamente en el plano “P1”; 2) Los cambios que se han operado en la Nomenclatura urbana en el Municipio San Francisco, ubican el terreno mencionado dentro de los siguientes linderos NORTE: mide cincuenta metros y linda con los Nos. 15B-77 y N° 15A-120; SUR: mide cincuenta y cinco y linda con la vía pública; ESTE mide treinta y nueve metros y linda con avenida 25G y OESTE; mide cincuenta metros y linda con avenida 5, principal de San Francisco y 3) experticia para establecer objetivamente el espacio físico que corresponde a la superficie de los 2.336,25 Mts2.
A tales efecto manifestó la apoderada judicial, que el Juzgado a-quo, en la parte motiva del fallo, en el primer punto concluyó en lo siguiente: “En el caso de autos, se observa que tal como lo denuncia la representación judicial de la parte demandada, en el dictamen pericial, los expertos señalan que el terreno sobre el cual se realizó el levantamiento topográfico tiene una superficie de 2.324,88 Mts2; no obstante, en los anexos presentados, en especial, en el plano que riela en el folio 161 de la pieza Nº 3 del juicio principal, se evidencia que el área según dicho levantamiento es de 2.299,64 Mts2, todo lo cual permite concluir que existe incongruencia entre los datos transcritos en el informe pericial y el señalado en el aludido plano…”. En este sentido aseveró, que el Sentenciador de la causa expone elementos de convicción que no fueron alegados o indicados por su representado, para hacer la experticia, ya que, indicaron que la experticia recayera sobre una superficie de terreno de 2.336,25 Mts2., representado gráficamente en el plano “P1” y que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar en la pieza N° 1 y no en el plano que riela en el folio 161 de la pieza N° 3 del expediente.
De la misma forma acreditó, que los peritos concluyeron en su informe, que luego de verificado el levantamiento topográfico, debatido entre ellos, dicho terreno tiene una superficie de 2.324,88 Mts2., aunado a que en la misma narrativa de la Sentencia, según lo manifestado por la apoderada judicial, los demandados se opusieron al dictamen de los expertos, asimismo que la representación judicial de la parte demandada alegó que los linderos que se especifican en el levantamiento topográfico, no concuerdan con los del Plano “P1” y el documento “B”, suministrados por la parte actora, por lo tanto, aduce que en el punto 4 del informe pericial los expertos aseguran que el lindero ESTE del inmueble objeto de la experticia se encuentra en la avenida 25G, pero que el lindero ESTE del plano indica que es la avenida 26-B, sin embargo que a pesar de esto, el Juzgado de la causa procedió a desechar los argumentos de la parte demandada de la siguiente manera: “ En este sentido, de un estudio a las conclusiones dadas por los expertos en el informe pericial objeto de estudio, así como del Plano marcado por la parte actora como “P1”, se observa que el lindero ESTE del inmueble objeto de la prueba, es la avenida 25G, indicándose en el aludido plano “antes terrenos de maraven”, todo lo cual, concuerda con lo apuntado en el instrumento señalado por la parte actora con la letra “B”, representado por el documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo de estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 47 del Tomo 14 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de dos mil (2000), bajo el N° 47, Protocolo 1º, Tomo 9º, Tercer Trimestre. En consecuencia, siendo que no existe la incongruencia delatada por la parte demandada, este Juzgador procede a desechar dicho particular. ASÍ SE DETERMINA”.
De igual manera preciso, que el Juzgado de la causa al otorgarle el valor probatorio, lo concatenó con lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, para lo cual, indicó que le otorgaría el valor probatorio al informe pericial, excluyendo solo el particular primero de las conclusiones dadas por los expertos, por lo tanto, ante tal situación, el tribuna de instancia excluyó el particular primero del dictamen de los peritos, porque tomó el plano que riela en el folio 161 de la pieza Nº 3 del expediente 57.213 de la nomenclatura llevada en el Tribunal de la causa, no habiéndose señalado éste para la experticia, sino, el plano que fue consignado junto al libelo de la demanda, el cual fue marcado con la letra y número “P1”.
También procedió a indicar, que solicitaron la prueba de experticia sobre los planos consignados como “P1”, levantado por la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Maracaibo según nota de Registro RM.90-12-0001, para que se verificara a su decir 1) los datos o variables que presenta dicho plano; 2) experticia comparativa sobre el plano Municipal del antes Distrito Maracaibo con nota de Registro RM.90-12-0001 (de Emil Kalbakdji) y el plano de mensura consignado como “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco distinguido con el numero ME04040001, para su comparación, y se determinara si entre los dos documentos existían similitudes o presentaban diferencias, sin embargo acotó que esa experticia no se realizó in situ, por lo cual los peritos nombrados para tal efecto, concluyeron que: 1) Que el plano de mensura se corresponde al área de terreno comprada por EMIL KALBAKDJI HOMSI, que tiene un área de superficie según el plano de 2.336,25m2; 2) Entre las diferencias encontradas No poseen el mismo sistema de coordenadas (estas Alcaldías trabajan distinto con respecto a levantamiento de planos); 3) Poseen dos áreas distintas, (no dice cuales son o porque se diferencian); 4) Tienen diferentes fechas de registro; 5) El plano RM-90-12-0001 fue registrado en la dirección de catastro de Maracaibo, así como también según lo manifestado por la representante judicial, los prácticos designados, dejaron explanado las similitudes de la experticia realizada, en la manera siguiente: 1) Dos áreas de terreno que tienen gráficamente la misma ubicación geográfica de acuerdo a las direcciones de los inmueble identificadas en cada plano; 2) ambos inmuebles están ubicados entre las avenidas 5 y la avenida 25G; y 3) Los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero norte.
Así mismo manifestó que de la misma forma promovieron inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio con la finalidad de demostrar la identidad del mismo, sin embargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al analizar estas pruebas llegó a la siguiente conclusión: “este Juzgador de un análisis al dictamen de los expertos objeto de estudio, observa que no existe contradicción, por cuanto la conclusión arrojada es que al realizar el estudio comparativo entre los dos planos de mensura, observaron que se refieren a dos áreas de terrenos que tiene geográficamente la misma ubicación de acuerdo a la dirección de los inmuebles identificados en cada plano, pero que son áreas distintas.
Igualmente señalaron que los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero NORTE, todo lo cual, permite deducir que los linderos SUR, este y OESTE son los que coinciden, cuyos datos se encuentran en los documentos objeto de estudio. En cuanto a que no especificaron por qué son distintas las áreas, este Tribunal si bien observa que dicha omisión fue incurrida por los expertos, conforme a los planos de mensura objeto de estudio, se verificó que ciertamente tal como lo indican los expertos, en el plano de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) según nota de registro RM-90-12-0001, se observa que el área de superficie del terreno según la mensura es de 2.265,83 Mts2 y en el plano de mensura denominado “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco del estado Zulia distinguido con el No. ME04040001, se observa que el área de superficie del terreno según la mensura es de 1.819,31 Mts2. No obstante, tal omisión no puede ser motivo para anular dicho informe pericial, por lo cual, este Tribunal en atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, procede a otorgarle valor probatorio al informe pericial, excluyendo solo el particular primero de las conclusiones dadas por los expertos”.
En este sentido, manifestó la apoderada judicial que el análisis que hace el tribunal del Informe presentado por los peritos con respecto a los dos planos cuando señalaron que los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero norte, el tribunal deduce que solo los linderos SUR, ESTE y OESTE, son los que coinciden. Pero del estudio de los planos consignados y de la documentación presentada, tanto como de la parte actora como la de los demandados, se puede verificar sin lugar a dudas que el lindero norte del inmueble que hoy reivindicamos si concuerda con nuestro documento, ya que, en este lindero NORTE, el colindante era del ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, hoy ocupado por terceras personas cuya numeración de inmuebles es 15 B-77 y 15 A-120., numeración esta que en ninguno de los planos aparece, debido a la expansión poblacional de la ciudad y nuevas ordenanzas y reubicación del territorio por parte de la alcaldía, a todos los inmuebles le fue asignada una nomenclatura, con posterioridad a la elaboración de ambos planos.
De igual forma indicó, que su representado adquirió de EMIL KALBAKDJI en el año 1.983, con una data de más de 100 años de antigüedad, siendo que el Municipio San Francisco, se creo en la década de los años 90, acompañó plano general de dicha propiedad en copia certificada de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo por más de 50 años amparado por documentos de más de 100 años, no obstante a ello, con respecto a las dos áreas distintas a que los peritos concluyeron, pero sin explicar porque son distintas, en este sentido el tribunal realizó sus conclusiones diciendo en que dicha omisión fue incurrida por los expertos, conforme a los planos de mensura objeto de estudio, no obstante a ello, manifiesta la representante judicial que el Juzgado de Instancia, estableció en su fallo que luego que se verificó que ciertamente tal como lo indicaban los expertos, en el plano de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoría, sólo está en la obligación de demostrar, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, que el demandado (colindante) ocupa o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar, pues, como ya se ha dicho se debe diferenciar lo que es la cabida, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoría”.
Por otra parte asegura la representante judicial, que el tribunal de la causa analizó la oposición alegada por la represente judicial de la parte demandada, en el sentido que, los expertos se extralimitaron en sus funciones, ya que, la parte actora no indicó el sitio o lugar donde se realizaría la experticia, lo cual, conllevó a que el sentenciador desechara esta petición, pues consideró que la dirección indicada por los expertos se encuentra dentro de las actas procesales, al verificarse según las particularidades indicadas en el escrito promocional de pruebas que el inmueble objeto de la prueba es el mismo señalado en el escrito libelar, constituyendo por tanto este el bien objeto del litigio, en este sentido procedió a citar varios folios de la motivación de lo antes expuesto.
Así mismo acotó, que al momento de llevarse a efecto la prueba de inspección judicial, en el resultado de la misma, se puede observar que el codemandado VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, quien se encontraba presente al momento de la inspección con parte de su grupo familiar compuesto por cuatro adultos y un menor, inspección ésta que se practicó en un inmueble signado con el número 15B-87, en el Sector Punta de Piedra, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo que si en el inmueble singularizado y especificado por la experticia como el objeto del litigio, constan las bienhechurías realizadas por la empresa ALTEC, C.A. y se encuentra viviendo el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO, ambos demandados, no quedan dudas que se trata del mismo inmueble a reivindicar porque existe plena identidad entre el inmueble propiedad de su mandante y el que estas poseyendo los accionados, es por ello que para su entender, resulta aplicable en este particular, el contenido de cita parcial de la sentencia proferida por la Sala Civil, de fecha 17 de marzo de 2011, la cual dan por reproducida, especialmente en lo que se refiere al valor que le acredita la Casación a la prueba de Inspección Judicial, cuando se trata de determinar la identidad de los fundos, en razón de ello, procedió a solicitar a esta Alzada sea declarada con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia.
Esboza la representante judicial, en lo que respecta a la propiedad que argumenta el juzgador, como consecuencia de una supuesta incongruencia en la cadena documental del demandante, y ha referido a la total inmotivación en las razones que lo llevaron a desestimar la propiedad de su representado sobre el bien inmueble objeto del litigio, en base a tales argumentos profundizó que el fallo apelado, discurre en que la demandada negó que el actor fuera el propietario de dicho inmueble, en virtud que el terreno había sido expropiado legalmente conforme a los decretos presidenciales 435 y 2174 llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta jurisdicción, desde hace más de veinte años, lo cual conllevó a que el tribunal de la causa concluyera luego de una revisión a las copias fotostáticas simples de las actuaciones del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social con ocasión al decreto N° 435, a determinar que el documento de propiedad a que se hace referencia con ocasión al ciudadano IBRAHÍM GONZÁLEZ, no fuera el mismo que se protocolizó ante la Oficina de Registro Público en fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, a través del cual dicho ciudadano adquiere el inmueble constituido por la parcela de terreno ut supra identificado, por compra que hiciera a la sociedad mercantil PLANIFICACIONES ZULIANA, C.A., y el cual, constituye uno de los instrumentos de la cadena documental del título de propiedad del actor, por ende, que ha quedado claro que no es cierta la afirmación de la accionada en cuanto a la supuesta expropiación del inmueble, ya que, el inmueble afectado por la expropiación no es el mismo que se encuentra amparado por el instrumento en referencia y que forma parte de la cadena documental presentada por su representado, por lo que el mencionado inmueble y que hoy es objeto de ligitio, se encuentra libre de cualquier expropiación o gravamen y bajo la total y completa disponibilidad de la empresa vendedora, por lo que es perfectamente válida y con toda su fuerza probatoria, la venta que posteriormente le hizo el ciudadano IBRAHIM GONZÁLEZ al señor EMIL KALBAHDJI HOMSI, y, obviamente, la que éste le realizó a su representado MICHEL KALBAHDJI.
Por otra parte procedió a señalar, que en el momento procesal consignaron la tradición legal emanada del Registro Público del Municipio San Francisco, donde certifica el tracto Sucesivo desde el año 1961 hasta cincuenta años sobre el inmueble hoy en litigio propiedad de MICHEL KALBAKDJI BASNAJI, y de los cuales reseñó toda la documentación consignada a las actas, asimismo indicó que en relación al documento de reconocimiento de derecho que le otorgara la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia, al codemandado VÍCTOR FRANCO LOBO, el cual a su decir, -el Sentenciador expuso en su fallo que de un estudio a las documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada, alega que sus representados son los legítimos propietarios del bien inmueble propiedad de la parte actora y objeto de la presente demanda, se evidencia que en el documento de reconocimiento de derechos antes singularizado, no se expresa de donde emana la propiedad originaria que sobre este poseía la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, por cuanto, en él solo se señaló que dicho lote de terreno es ejido, sin poder verificarse si el mismo corresponde aquellos afectados por el proceso de expropiación, y cuya sentencia definitivamente firme quedó inserta ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 1991, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre-, refiriéndose la representante legal que no quedan dudas, entonces, que el fallo cuestionado, incurrió en el vicio de inmotivación absoluta, causal ésta concretamente prevista en la letra “A” de la doctrina de la Sala, citada en la sentencia aludida, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 del código adjetivo civil.
Estima que, con el análisis del fallo apelado, a su decir - el jurisdicente, desconoce el valor y efecto jurídico del documento de fecha 30 de junio de 2005, mediante el cual, el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, procedió a registrar las bienhechurías construidas sobre el mismo, en virtud de ello, es por lo que, el tribunal no le otorga valor jurídico alguno al llamado RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, que supuestamente a su decir le hace al codemandado la referida Alcaldía, por cuanto, solo se menciona que se trata de un terreno ejido, pero sin demostrar de donde emana la propiedad originaria o anterior que lo precede, ya que, no fue posible precisar ni verificar si dicho lote de terreno había sido efectivamente expropiado. Es por ello, que el tal reconocimiento de derechos que le realizó la Alcaldía, no tenía el soporte jurídico suficiente que demostrara fehacientemente la propiedad que se atribuía para sí el ente edilicio para poderlo calificar como un terreno ejido-; por tal motivo, alega la apoderada judicial que todos los reconocimiento de derechos se emiten dejando a salvo los derechos de terceros.
Refiere que esta última afirmación, significa que no se trata de una venta, pura, simple, perfecta e irrevocable ni mucho menos un traspaso de propiedad como lo quisiera el ciudadano FRANCO LOBO, ya que, en el documento, la Alcaldía deja expresa constancia que se expide la presente DATA para seguridad y constancia del Reconocimiento de Derechos aprobado por la Municipalidad que en este acto se efectúa, el cual se hace a todo riesgo de conformidad con la Ley, es por lo que, la misma infiere que la cadena documental de la parte demandada, no solo ofrece dudas, sino que, real y efectivamente, adolece de validez y carece de valor jurídico para sostener una propiedad actual, por cuanto el instrumento de reconocimientos de derechos antes acotado, no contiene la propiedad originaria que lo califique como ejido y, además, porque la Alcaldía, con toda razón, le otorgó la respectiva data, a todo riesgo y dejando a salvo los derechos de terceros, en razón de ello, adujo la misma, que el tercero con mejor derecho es su representado, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, y en tal sentido solicitó así sea declarad, y a tales efectos se declare con lugar el recurso de apelación; y en consecuencia se revoque el fallo apelado y con lugar la demanda interpuesta por su representado.
Posteriormente, en la etapa pautada para la presentación de las observaciones, solo una de las partes presentó las suyas, manifestando la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.803, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informe presentando oportunamente, asimismo lo solicitado en cuanto al vicio denunciado conforme al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo este suficiente para anular el fallo acorde a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, con base a lo sostenido en la clara y reiterada posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue parcialmente transcrita en su escrito de informes.
Por otra parte acotó, procedió a señalar en su escrito de informes, que la verdadera relevancia en cuanto al fondo de la controversia, que no es otro sino lo relacionado con la doctrina sobre la acción reivindicatoria, sus caracteres, condiciones de procedencia, las excepciones y defensas que puede oponer el demandado, y sobre todo la carga probatoria que incumbe el actor en relación con sus afirmaciones de hecho, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, de igual forma el análisis y la valoración que fue realizada sobre las pruebas evacuadas, primordialmente las pruebas de confesión, experticia e inspección judicial.
En este sentido enfatizó, que la accionada en su escrito de informes se limitó a transcribir las afirmaciones de la sentencia apelada y la jurisprudencia que le sirvió de fundamento para desechar la prueba de confesión, así como la posición del maestro DEVIS ECHANDIA, producto de lo cual en este acto procedió a ratificar el contenido integro de los particulares segundo, tercero y noveno del escrito de informes, asimismo la apoderada judicial trajo a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 681, de fecha 11 de agosto de 2006, sentencia ésta que fue citada por la contraparte, aduciendo la misma que dicho fallo está lejos de servirle de fundamento o soporte a la demanda, sostiene todo lo contrario a la interpretación que pretende hacer valer.
Continúa esbozando, que sigue sin entender por qué el fallo apelado, además de realizar una errada interpretación y aplicación de la confesión judicial espontánea en abierta contradicción no solo con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, sino que también con la doctrina que y la jurisprudencia evocada en el escrito de informes. Por otro lado, se refirió que la parte accionada en su escrito de informe, procedió a señalar la impugnación que realizó al informe pericial, sin embargo posteriormente añadió que el tribunal de la causa se apartó del mismo en cuanto a la superficie del terreno referida en el primer particular del informe presentado por los expertos.
Esgrimiendo la misma, que en su escrito de informe, había señalado con relación al particular tercero, que la posesión y superficie del inmueble, no tienen que ser totalmente exactos al documento del actor para que se cumpla con el requisito de la identidad, sobre todo en casos como éste, donde la diferencia es mínima, es decir de (25 Mts2 aproximadamente) con relación a la totalidad de la extensión del inmueble, en este sentido aduce que da por reproducida la sentencia parcialmente transcrita en su oportunidad, proferida por la Sala de Casación Civil, N°00042, de fecha 17 de marzo de 2011, por lo cual a su decir mayor relevancia cobra la exposición de la apoderada de la demandada, en lo referente a su alegato de que “...los linderos que se especifican en el levantamiento topográfico, no concuerdan con los del Plano “Pl” y el documento “B” suministrados por la parte actora...”.
No obstante, concluye la representante judicial de la parte accionante que, la sentencia apelada, con toda propiedad y de manera acertada, desestima esta supuesta “incongruencia”, cuando decide claramente que, de un estudio a las conclusiones dadas por los expertos en el informe pericial objeto de estudio, así como del Plano marcado por la parte actora como “Pl”, se observa que el lindero ESTE del inmueble objeto de la prueba, es la avenida 25G, indicándose en el aludido plano “antes terreno de Maraven”, todo lo cual concuerda con lo apuntado en el instrumento señalado por la parte actora con la letra “B”... (Omissis) ”... siendo que no existe la incongruencia delatada por la parte demandada, este Juzgador procede a desechar dicho particular...”. En este sentido, expone la representante judicial, que de lo anterior puede inferir que la evacuación de esta prueba, lejos de beneficiar a la codemandada, hace plena prueba a su favor, ya que, existe perfecta concordancia entre los linderos que los expertos especifican en el plano topográfico levantado con los indicados en el Plano “Pl” y el documento marcado “B”, instrumentos estos aportados su representado en apoyo de su pretensión, y este último contentivo de la compra que realizó conforme al documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, bajo el N° 47, Protocolo 1º, Tomo 9º, Tercer Trimestre, siendo esto lo que le acredita ser el propietario del inmueble objeto de este proceso.
Por otra parte expuso, que de acuerdo a la prueba de inspección judicial, la demandada, realiza un análisis de esta prueba, la cual fue practicada por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual, se indica el sitio donde se constituyó el tribunal, con trascripción de los linderos, medidas y nomenclatura del lugar donde éste se constituyó y agrega que el tribunal le atribuyó fuerza probatoria a esta inspección, y de la cual se puede observar lo siguiente: “...también se dejó constancia que al momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 682.738 con parte de su núcleo familiar compuesto por cuatro adultos y un menor de edad...”.
De la misma manera manifestó, que el Juzgado de la causa en su fallo luego de dejar explanado lo anterior, procedió a determinar lo siguiente: “... Sin embargo, llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional que al momento de practicarse la experticia, la misma se evacuó en la dirección señalada por la demandante en su cónsona con la indicada en el documento de bienhechurías inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el N° 47, Tomo 1, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, construidas por cuenta de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A...”; dejando de esta manera a su decir, dos hechos fundamentales, tales como: 1) Que en el inmueble inspeccionado se encontraba presente el codemandado, ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO con su grupo familiar, con lo cual queda clara la tenencia del terreno por la parte accionada, siendo éste un elemento más que demuestra la identidad entre éste y el inmueble cuya restitución se pretende y 2) Que no quedó ninguna duda, que tanto la experticia como la inspección judicial se practicaron sobre el inmueble signado con el N° 15B-87 de la nomenclatura municipal, que es el mismo donde se encuentra construidas las bienhechurías de la codemandada ALTEC, C.A., y también es el mismo cuya dirección fue indicada por su mandante como de su propiedad en el respectivo escrito libelar, quedando así demostradas tanto la identidad como la propiedad del actor.
Refiere la apoderada judicial de la parte accionante, que tanto la experticia como la inspección judicial, dejan claro que el inmueble señalado por su poderdante como propio, coincide en su nomenclatura con el inmueble donde la codemandada ALTEC, C.A., construyó sus bienhechurías, es por ello, que según su apreciación, es una prueba más de la identidad que existe entre el inmueble reclamado y el detentado por la empresa accionada y, si a ello le agrega la presencia del codemandado VÍCTOR FRANCO con su núcleo familiar, no quedan dudas de se trata del mismo inmueble, es por lo que concluyó que ambos demandados dentro del mismo inmueble, este último cuidándole a la empresa las bienhechurías realizadas dentro del inmueble propiedad del demandante.
Esbozando de esta forma, a su decir no quedan dudas que su mandante ha demostrado la propiedad única y exclusiva del inmueble en litigio, tal como lo determinó en el capítulo tercero (Experticias) de su escrito de observaciones, además quedó confirmado en actas con la prevalecía del título presentado por la actora (Capítulo SÉPTIMO de los Informes) y la prueba privilegiada contentiva de la declaración espontánea del codemandado VÍCTOR FRANCO LOBO, quien ratifica la propiedad inobjetable del señor KALBAHDJI sobre el mencionado inmueble, para quien “laboró como vigilante” (Capítulo NOVENO de los Informes). De igual forma expuso, que quedó probada en autos la identidad del inmueble objeto de la demanda con el detentado por los codemandados, con las pruebas de confesión, experticia e inspección judicial, lo cual fue explano en el capitulo CUARTO del escrito de informes.
Finalizó complementando, que el ciudadano VICTOR FRANCO LOBO, solo le fue otorgado por la Alcaldía una data de cesión de derechos sobre un inmueble ejido, y para lo cual se dejó a salvo los derechos de terceros, y no le fue trasmitida la propiedad del inmueble, por cuanto jurídicamente no le podía hacer el ente edilicio, y a su decir -en consecuencia las ventas posteriores fundamentadas en esta cesión como titulo de propiedad, quedaban sujetas a las acciones legales correspondientes que intentaran los terceros propietarios, como en efecto ocurre en esta oportunidad-; es por lo que solicita a esta superioridad declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representado con los demás pronunciamientos de ley.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y la sociedad mercantil ALTEC, C.A., condenando en costa a la parte demandante.
Del mismo modo, verifica esta oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación absoluta, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia apelada no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente su dispositivo, asimismo que quedó demostrado fehacientemente en actas la identidad del inmueble objeto de esta causa con el detentado por los demandados y, por la otra, la indubitable propiedad de su representado sobre el mismo, es por que solicita se anule el fallo apelado y sea declarada con lugar la demanda incoada.
Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora Superior, se hace necesario precisar, en relación al vicio de inmotivación absoluta, invocado en el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte actora, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, plenamente identificados en actas, donde alegó que la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación absoluta, causal esta prevista en el ordinal 4º del artículo 243 del código adjetivo civil, en virtud que la sentencia apelada no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente su dispositivo, por lo tanto, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo cuestionado.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0646, de fecha 09 de octubre de 2008, expediente N° 08-0244, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández:
“...esta sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existe cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber: 1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.- 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables –vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. 4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos...” (Negrillas y cursiva de esta operadora de justicia).
El primer presupuesto se refiere a que toda sentencia debe contener los argumentos de hecho y de derecho para poder sustentar la decisión a dictar; el segundo presupuesto prevé que debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; el tercer supuesto preside en que la decisión no debe contener contradicciones entre lo alegado en la pretensión y lo decidido; y el cuarto supuesto, establece que la decisión no debe contener falsos supuestos.
En este sentido, estima la parte actora que se configuró el vicio de inmotivación por falta absoluta, en razón de haber considerado que el Juez a-quo en su decisión no materializó ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustentaran su dispositivo, según indica, por cuanto cada uno de los instrumentos analizados debían ser individualizados e identificadas con sus fechas y demás menciones distintas en el preciso momento de decidir su prevalecía.
Ahora bien, una vez descritos los planteamientos de la parte recurrente, y precisados como fueron los supuestos mediante los cuales opera el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, de la revisión exhaustiva efectuada sobre la sentencia apelada, que la misma contiene los motivos de hecho y derecho que fundamentan la declaratoria sin lugar de la demanda establecida por el Tribunal a-quo; de allí que este órgano jurisdiccional ad-quem puede conocer las razones por las cuales el referido Juzgado decidió en los términos vertidos en el fallo recurrido, todo lo cual hace posible el control de la legalidad de la misma, ya que, como antes se indicó, es posible conocer dichos motivos. Por lo tanto, mal puede alegar la singularizada parte recurrente la existencia del vicio de inmotivación por ella delatado, máxime que los supuestos ut supra referidos no se verificaron en el caso concreto; en consecuencia, se declara improcedente el aludido vicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a resolver las defensas previas alegadas por la parte demandada, como puntos previos antes de descender a resolver el fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO Nº I
IMPUGNACIÒN DE LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA
Dado que ha sido objetada por la parte demandada, sociedad mercantil ALTEC, C.A., la estimación de la demanda, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, en su escrito de contestación de la demanda esta arbitrium iudiciis; considera impretermitible evocar lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Como puede observa de la norma adjetiva civil ut supra señalada, la misma establece el deber del demandante al estimar la demanda, y por otro lado le concede la facultad al demandado de impugnar tal estimación, siempre que la considere insuficiente o exagerada, sin embargo, para realizar tal impugnación deben ser explicados los motivos que sustentan esa antagónica debiendo especificar las razones y circunstancia por las cuales la considera insuficiente o exagerada, y, así lo ha señalado el Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, con Ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 14 de diciembre de 2004, juicio Ricardo Martínez Vs. Antonio Lorenzo Álvarez, cuando estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que deben probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”.
(…Omissis…)
(Negrilla y subraya de esta Superioridad)
En este sentido, cabe destacar que la parte demandada, procedió a realizar impugnación de la cuantía estimada en el escrito libelar por la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.088.437,50), equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (53.789,47 U.T.), sin indicar las verdaderas razones de su rechazo, ya que, sólo se limitó a manifestar que realizaba la impugnación de la estimación a la demanda alegando que la misma prosperaba por las razones explanadas en el libelo que le sirven de sustanciación a la misma, ya que, su valor real se demostrará con una experticia a través de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, o cualquier experto que designe el tribunal en la oportunidad correspondiente, en razón de ello, es impretermitible para esta Superioridad, declarar la improcedencia de la impugnación realizada por la apoderado judicial de la parte codemandada, en virtud que no es posible la impugnación pura y simple, por cuanto la misma debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en el juicio, razón por la cual, queda firme la estimación de la demanda, por no haber sido cumplida las formalidades previstas en la Ley. Y ASÌ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº 2
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Opone la parte demandada, a través de la apoderada judicial, abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, todo según los documentos presentados, los cuales a su decir carecen de veracidad, en virtud de la forma de transmisión de propiedad, los causahabientes a título particular eran estafadores de oficio, por cuanto estos terrenos fueron objetos de varias expropiaciones desde la fecha del 16 de noviembre de 1970 y terminando en el año 1980, cuando el Presidente de la República de Venezuela, mediante Decreto Nº 435 declaró zona especial afectada por la ejecución de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, la superficie de terreno formada por los Barrios Sierra Maestra, Corazón de Jesús y El Manzanillo, cuyos propietarios fueron la sociedad mercantil PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A. y otros, donde el área de expropiación es de 4.888.988,70 Mts2, y una segunda expropiación por Decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 32780 de fecha 2 de agosto de 1983, mediante el cual se declaró zona especialmente afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, cuatro lotes de terrenos con un área aproximada de 132,80 Hectáreas, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 2o, Tercer Trimestre.
Igualmente alegó, que mediante documento inserto ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 47, Tomo 9o, Tercer Trimestre, el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI adquiere de manos del ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, una extensión de terreno de dos mil trescientos treinta y seis metros con veinticinco centímetros (2.336,25 Mts) y que este adquiere el terreno de IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, por documento registrado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 30 del protocolo 1º, Tomo 18°, cuarto trimestre, adquiriendo este a su vez por dación en pago de PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A., por documento de fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10, ante el registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, con una extensión de terreno de 232.936,85 Mts2.
Por otra parte procedió a aseverar, que en fecha 28 de julio de 1983 ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el Nº 31, Tomo 5 Planificaciones Zuliana C.A, a través de su representante legal, doctor ATENOGENES HILL REYES e IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, hacen una aclaratoria sobre la superficie de terreno en la cual se dio en dación en pago, y aclaran que las porciones ahí mencionadas sobre las cuales se aclara el derecho de propiedad, comprenden unos ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000 Mts2) de terreno que dentro del indicado en las operaciones de dación en pago, quedaron traspasados al señor IBRAHIN GONZÁLEZ; que como se puede apreciar en esta declaración de los 232.936,85 mts2 que le dio en dación en pago PLANIFICACIONES ZULIANAS a IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES según aclaratoria eran 160.000 Mts2 le fue expropiada toda en la primera expropiación según decreto 435, por lo cual no le quedaba ningún terreno que vender, ya que la primera expropiación que afectó a IBRAHIN GONZÁLEZ fue por 250.000 Mts2 en base al documento del 21 de marzo de 1969.
Así mismo adujo, que según documento de fecha 19 de diciembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, señala que PLANIFICACIONES ZULIANAS lo adquirió por documento en el Registro Segundo de Maracaibo en fecha 21 de mayo de 1969 Nº 95, tomo 5o, instrumento este por el cual el Estado Venezolano procedió a la Expropiación del terreno de PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A., Asimismo, alegó que en la segunda expropiación que comenzó en el año de 1983, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 2, Tercer Trimestre, y por Decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de agosto de 1.983, se declaró zona afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, cuatro lotes de terrenos con un área aproximada de 134,80 Hectáreas, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del estada Zulia, y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara formalmente la Expropiación de las zonas y terrenos objeto de la solicitud de Expropiación formulada por INAVI, estando afectados como propietario IBRAHIN GONZÁLEZ, a quien se le atribuye la cantidad de 311.365,00 Mts2 por compra a Plazuca, según documento registrado el 19-12-78, bajo el Nº 38, Tomo 10.
Concluyó esbozando, que la persona que pretenden reivindicar el bien inmueble y dice ser propietario del mismo ciudadano MICHEL KALBAHDJI, no tiene cualidad activa en virtud que la superficie de terreno que le fue vendida según el origen del documento 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 10, estaba ya expropiado cuando lo adquirió de EMIL KALBAHDJI HOMSI en fecha 19 de septiembre de 2000, por lo tanto, no surte efecto alguna esta venta, porque la verdadera propietaria del bien que se pretende reivindicar es EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que luego en la división político territorial fueron traspasados al Municipio San Francisco del Estado Zulia por su ubicación.
Ahora bien, para resolver la defensa esbozada por la parte apoderada judicial de la parte accionada, la cual versa sobre la determinación de la procedencia o no del alegato de falta de cualidad activa, y siendo que la pretensión intentada por la parte demandante está referido a la reivindicación de un inmueble, el cual alega ser de su propiedad, por lo cual, considera esta Sentenciadora, que la misma corresponde a materia de fondo, y no a esta fase previa, en virtud que tal defensa enerva a los requisitos de validez para la procedencia de la reivindicación interpuesta, en consecuencia los argumentos esgrimida por la representante judicial, abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, será resulta en las conclusiones de la presente decisión. Y ASÍ SE DETERMINA.
PUNTO PREVIO Nº 3
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Opone la parte accionada, a través de su apoderada judicial, que la sociedad mercantil ALTEC, C.A., no ostenta la cualidad pasiva para sostener el juicio, debido a que el inmueble fue adquirido legalmente por compra que le hiciere al ciudadano VÍCTOR FRANCO LOBO, no teniendo ninguna prohibición para ello; de la misma manera adujo, que el documento de donde emana su propiedad fue registrado ante el Registro Subalterno de San Francisco en fecha 23 de julio de 2007, Nº 65, Tomo 97, con todas las formalidades de Ley, y donde posteriormente construyó unas mejoras, siendo también registradas.
Así mismo esgrimió, que el título con que se presenta el actor también se encuentra registrado, sin embargo ambos con fechas diferentes; y siendo que no se trata del mismo inmueble, es por lo que, su representado no posee esa cualidad pasiva, ya que ambos inmuebles no tienen los mismos linderos, medidas, sector, número cívico, y a su decir son dos inmueble totalmente diferentes, en razón de ello, el accionante debió intentar primero la nulidad del documento que posee el ciudadano VÍCTOR FRANCO, para luego instaurar la demanda por reivindicación.
Ahora bien, en virtud que la pretensión intentada por la parte accionante versa sobre la reivindicación de un inmueble, el cual alega ser de su propiedad, y siendo que la parte codemandada, sociedad mercantil ALTEC, C.A., también aduce ostentar un título válido sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual, considera esta Operadora de Justicia, que la misma corresponde a materia de fondo, y no a esta fase previa, ya que, la defensa enerva a los requisitos de validez para la procedencia de la reivindicación interpuesta, en consecuencia la falta de cualidad alegada por la representante judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, será resulta en las conclusiones de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte actora
Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia certificada fotostática de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES y EMIL KALBAKDJI HOMSI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de estado Zulia, de fecha 8 de noviembre de 1.983, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 48, siendo protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 18º, y notas marginales, estampadas por el Registro Subalterno del tercer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, marcado con la letra “A”.
• Copia certificada fotostática de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI y el ciudadano MICHEL KALBAKDJI BASNAJI, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 14, siendo protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 9º, marcado con la letra “B”.
• Copia certificada fotostática de Acta Constitutiva de fecha 07 de mayo de 1.999; Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 30 de abril de 2006; y Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 12 de junio de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, marcado con la letra “C”.
• Copia certificada fotostática de documento de Reconocimiento de Derechos, suscrito por los ciudadano SAADY BIJANI GONZÁLEZ y LENI PIRELA PENZO, quienes actúan con el carácter de Alcalde y Secretario Municipal respectivamente del Municipio San Francisco del estado Zulia, y el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 30º, Segundo Trimestre, de fecha 30 de junio de 2004, y notas marginales estampadas por el mencionado Registro, marcado con la letra “D”.
• Copia certificada fotostática de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO y la sociedad mercantil ALTEC, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de san Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 97, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, tomo 20º, tercer Trimestre, marcado con la letra “E”.
Con relación a los documentos que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen documentos públicos, debidamente registrados, y siendo que no fueron impugnados ni tachados de falsos se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÌ SE VALORA.
• Original de oferta de venta suscrita por los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXIS PALMAR CASTILLO, quienes obran en nombre y representación del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, la cual fue dirigida al ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, representante legal de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.
Con respecto a esta promoción de prueba, observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, la misma debió ser ratificada por quienes la suscribieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia de las actas que solo el testigo OSCAR EDUARDO BARBOZA, ratificó el contenido del documento antes señalado, en razón de ello se le otorga todo su valor probatorio con lo que respecta a la ratificación del ciudadano antes mencionado con lo previsto en la norma adjetiva civil ut supra mencionada. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de revocatoria de poder, otorgado por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, a los abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXY PALMAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.418 y 14.696, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2010.
En lo que respecta a este medio probatorio, se observa que el mismo se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en este proceso, y por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original de plano de mensura levantado por la Oficina de catastro Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, según nota registral Nº RM-90-12-0001.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el día 10 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a impugnar el presente medio probatorio, sin embargo en virtud que el mismo fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, la oportunidad procesal para realizar dicha impugnación era en el acto de contestación a la demanda, la cual se llevó a efecto en fecha 29 de septiembre de 2011, en consecuencia se acuerda desestimar la misma por haber sido interpuesta extemporáneamente; y en tal sentido se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada de plano de mensura levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, asignado con el Nº ME04040001.
Observa esta Juzgadora Superior que la precitada prueba constituye documento administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio procedió a promover los siguientes medios:
PUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de documento de préstamo a interés garantizado con hipoteca convencional de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy municipio Maracaibo), el día 4 de diciembre de 1974, quedando anotado bajo el No. 54, Protocolo 1º, Tomo 1º, folios 195 al 198.
Respecto a este instrumento probatorio, a pesar que se tratan de originales de documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la contra parte, sin embargo por cuanto dicha documental no se circunscribió a las instrumentales que conforman la cadena documental que sustenta el documento de compra venta mediante el cual la parte actora invoca su derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, en tal sentido esta Jurisdicente considera pertinente desestimarlas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de documento de cancelación de préstamo y liberación de hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 9 de octubre de 1987, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 99, suscrito por el ciudadano ATILIO CHOURIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.886.817 y de este domicilio.
• Original de documento de contrato de arrendamiento suscritos por los ciudadanos EMIL KALBAKDJI HOMSI y GEORGE BISMARJI MAYO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, quedando anotado bajo el Nº 447, Tomo 1º.
Al respecto, se observa que las descritas instrumentales se encuentran constituidas por documentos autenticados de carácter privados que emanan de terceros, y siendo que las misma no fueron ratificadas en juicio, en consecuencia se acuerda desestimarlas de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática certificada de documento de cancelación de préstamo y liberación de hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de abril de 1990, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 45, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 9°.
• Copia fotostática certificada de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano quien en vida se llamó EMIL KALBAKDJI HOMSI, quedando anotado bajo el Nº 198, de fecha 23 de julio de 2004.
Con respecto a estas documentales, se observa que las fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal por la parte adversaria, en tal sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia fotostática certificada del expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nº 46.166 de la nomenclatura interna ese órgano jurisdiccional, contentivo del juicio de Querella Interdictal de Amparo instaurada por el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO contra el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI.
En lo que se refiere a dicho instrumento probatorio, es importante destacar que si bien es cierto que las copias certificadas fueron expedidas por el funcionario competente para ello, no es menos cierto que en el presente proceso no se está debatiendo el derecho de posesión, sino la propiedad del inmueble objeto de este litigio, razón por la cual considera esta Operadora de Justicia, desestimar del proceso la presente documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia fotostática simple, de constancia emitida por la empresa OFIVEN, expedida el día 17 de octubre de 1.983
En con que respecta a dicha prueba, esta Juzgadora considera emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración al momento de ser valorada la prueba de informes.
• Originales de planillas de pago de impuestos municipales signados con los Nos. 9611204670, 9711204671 y 9811204672 de fecha 05/04/00, emanada por de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, Gerencia de Administración Tributaria.
Al respecto, observa esta Juzgadora Superior que la precitada pruebas constituye documento administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Gaceta Municipal del Municipio san Francisco, publicada en fecha 16 de septiembre de 2009, quedando anotada su ejemplar bajo el Nº 243.
Sobre dicho instrumento probatorio, es importante destacar que la misma constituye copia simple de página del órgano oficial divulgativo de la República Bolivariana de Venezuela publicada de conformidad con la normativa legal que regula la materia, por ende, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 432 eiusdem, se le da el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES: La aparte promoverte solicitó se oficiará a:
• Oficina de ventas de INAVI (OFIVEN), a fin de que informara acerca de la veracidad de la constancia expedida en fecha 17 de octubre de 1983 de autorización a favor de Emil KALBAHDJI HOMSI.
En atención a ello, observa es Juzgadora de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado de la causa, libró oficio bajo el Nº 1576-11 a la referida oficina; sin embargo consta en actas que el día 20 de enero de 2012, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de ser recibido por la oficina respectiva, y siendo que feneció el lapso probatorio sin que fuese evacuada dicha prueba, en consecuencia, se procede a desechar del presente proceso la copia fotostática simple de constancia expedida por OFIVEN, de fecha 17 de octubre de 1983, en virtud que la misma no fue ratificada por el ente emisor. Y ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXIS PALMAR CASTILLO.
Se evidencia de las actas que la parte actora procedió a promover las presentes testimoniales con la finalidad de ratificar el contenido y firma de la oferta de venta suscrita por los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXIS PALMAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.650.212 y 3.909.125 respectivamente, al representante legal de la sociedad mercantil ALTEC, C.A.
No obstante, solo compareció por ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad fijada por ese órgano jurisdiccional, el ciudadano OSCAR EDUARDO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.650.212 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien reconoció en su contenido y firma el documento antes señalado; asimismo procedió a dar contestación a las preguntas que le fueron realizadas, donde manifestó.“ que él y el abogado ALEXIS PALMAR actuaron en esa oportunidad como apoderados del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI; que reconoce que es cierto que dicho ciudadano es propietario de la porción de terreno señalado en el documento, por compra que dicho ciudadano le hiciera al señor EMIL KALBAKDJI HOMSI, por cuanto tal documento de compra venta fue redactado por su persona; que conoce al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, porque en varias oportunidades tuvo que dirigirse a él personalmente con el objeto de poner en claro su situación con respecto al inmueble que ocupaba; que es cierto que el nombrado FRANCO LOBO fue autorizado por EMIL KALBAKDJI HOMSI, para que habitara en calidad de vigilante y celador del terreno; que VICTOR MANUEL FRANCO LOBO estaba enterado de que la propiedad de dicho terreno corresponde a MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, y que sus visitas hacia su persona eran precisamente en base a instrucciones que enviaba el señor MICHEL con el objeto de mantener la vigilancia de dicho inmueble; que es cierto que la referida oferta fue recibida el día 02-06-2008 por una persona que se identificó como RAMÓN REVILLA, quien dijo actuar como representante legal de la empresa ALTEC, C.A., ya que, en la visita que le realizaron anteriormente a esa fecha, el abogado ALEXIS PALMAR CASTILLO y su persona, el ciudadano representante de la empresa ALTEC les informó que su abogado el Dr. Ramón Revilla se comunicaría con ellos, como en efecto así ocurrió, y concertaron una reunión en donde le hicieron entrega del documento en cuestión.
Igualmente afirmó que no recuerda cuanto tiempo fue apoderado del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, pero que fue por años; que dicha oferta que estaba precisamente al señor JOSE CABELLO ESTABA, le fue entregada al abogado RAMON REVILLA, ya que el ciudadano CABELLO ESTABA les manifestó en esa oportunidad que el abogado REVILLA actuaría en su nombre y en el nombre de la empresa; que la citada reunión se produjo en BAMBI Café situado en la avenida Dr. RISQUEZ, que el ciudadano REVILLA no mostró ningún poder pero si hizo hincapié en que venía de parte del ciudadano JOSÉ CABELLO ESTABA, quien era el representante legal de la empresa ALTEC, C.A.; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida principal que conduce hacia el hoy Municipio San Francisco conocida como 5 de julio, en el sector El Manzanillo, con número de nomenclatura 26-25, teniendo una extensión aproximada de 2.336 metros; que ignora cuando el ciudadano MICHEL KALBAHDJI tuvo conocimiento sobre la construcción de una edificación en el terreno; que de acuerdo al documento expedido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, se evidencia que el ciudadano FRANCO le compró a dicha Alcaldía haciéndole creer que tal extensión de terreno estaba en situación ejidal; que tiene entendido que el ciudadano FRANCO le vendió una parte de mayor extensión de las 2.336 metros cuadrados a la empresa ALTEC.
En derivación, este Juzgado de Alzada observa de las actas procesales, que en el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, al momento de promover las testimoniales de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXIS PALMAR CASTILLO, manifestó la voluntad de realizar otros particulares; y siendo que el Juzgado a-quo, procedió a admitir las pruebas promovidas en los términos solicitados, en tal sentido esta Alzada le otorga todo su valor probatorio a las correspondientes deposiciones del testigo, por cuanto son adminiculados con los hechos controvertidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• En fecha 16 de febrero de 2012, los ciudadanos ALFREDO GONZALEZ, MIGUEL LEAL DIAZ y JAIME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.607.594, 3.468.432 y 10.679.031 respectivamente, en su carácter de expertos designados, consignan su informe respectivo, mediante el cual concluyeron lo siguiente:
• A fin de determinar la superficie que permitirá establecer objetivamente el espacio físico solicitado en la experticia, se empleó el plano agregado al expediente No. RM-90-12-001, con el cual se definieron los vértices del levantamiento topográfico a ser efectuado. Que dentro de la poligonal que forman los vértices seleccionados existen dos inmuebles ubicados hacia los linderos Este y Sur. Que la identificación de los ocupantes de dichos inmuebles no fue posible, por no estar los mismos al momento de la experticia. Que luego de verificado el levantamiento topográfico, debatido entre ellos, concluyeron que dicho terreno tiene una superficie de 2.324,88 Mts2.
• Que los inmuebles ubicados en el lindero norte son: inmueble No. 15B-77 el cual no tiene placa de identificación de la nomenclatura municipal (se le tomó una fotografía al recibo de electricidad donde aparece dicha identificación) y No. 15A-120, el cual si tenía placa de identificación. Los demás linderos se corresponden a vías públicas.
• Que el inmueble objeto de la experticia se encontraba al momento de efectuar la misma, identificada con la nomenclatura No. 15B-87.
• Que el lindero Este del inmueble objeto de la experticia corresponde a la avenida 25G.
Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Sentenciadora que el día 28 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, procedió a impugnar el informe presentado por los expertos designado a tales efectos, donde adujo que los expertos se había extralimitado en los puntos sobre los cuales eran objeto la experticia, por cuanto la parte actora no indicó en su escrito de promoción de pruebas que se realizaría un levantamiento topográfico sobre el terreno propiedad de ALTEC, C.A.
En este sentido, es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, promueve dicho medio probatorio con el objeto de establecer el espacio físico que corresponde a los 2.336,25 Mts2, de la misma manera que se verificara la nomenclatura de los respectivos inmuebles colindantes, por otra parte solicitó se dejare constancia de la nomenclatura municipal asignada al inmueble objeto de la misma, y se comprobara la nomenclatura asignada al inmueble ubicado en el lindero colindante Este; debido a ello, los expertos a los fines de dar cumplimiento con la labor encomendada procedieron a hacer un levantamiento topográfico.
Ahora bien, por cuanto los expertos se desempeñan como auxiliares de justicia, y siendo éstos los que poseen la pericia en la materia respectiva, y debido a que su labor no era otra sino la determinación del espacio físico del inmueble objeto de experticia, en tal sentido, mal pudiera este Tribunal cuestionar los métodos que fueron utilizados por los expertos para el cumplimiento de sus actividades; en consecuencia se acuerda desestimar la impugnación efectuada por la representante judicial de la parte accionada con relación a este particular. Y ASÍ SE DETERMINA.
En lo que respecta, a la impugnación de la experticia por la extralimitación de los expertos en sus funciones, por cuanto la parte actora no indicó el sitio o lugar donde se llevaría a efecto la experticia, en este sentido, observa esta Superioridad del informe presentado por los auxiliares de justicia que las actuaciones realizadas por los expertos nombrados y juramentos en este proceso, no están fuera de la esfera de la normativa legal, ni mucho menos pueden considerarse como violatorias del debido proceso, pues tal como antes se señaló, la dirección indicada por los expertos, se encuentra según las particularidades indicadas en el escrito promocional de pruebas, que el inmueble objeto del mismo está señalado en el escrito libelar, en tal sentido se acuerda desestimar la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto a la impugnación realizada con relación al informe presentado por los practicos, alegando la impugnante que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el referido informe no se dejó constancia que tipos de medios técnicos fueron utilizados, así como tampoco las técnicas que emplearon para medir.
De la misma manera, la parte impugnante realizó señalamiento con relación al plano “P1”, aduciendo que éste plano fue levantado de conformidad con las coordenadas catedral, tal y como lo ordenaba la Alcaldía de Maracaibo, y siendo que los expertos en el plano presentado, tomaron otros tipos de coordenadas, sin hacer la debida conversión y sin indicar en sus informes, quien le había suministrado el recibo de electricidad del inmueble ubicado en el lindero norte donde se constituyeron.
A fin de resolver el planteamiento antes señalado, es importante evocar lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
Por otra parte, el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
Ahora bien, como puede observarse de lo antes citado, el dictamen de los expertos deberá contener la descripción detallada de lo que fue objeto la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. Además debe extenderse en un solo acto suscrito por todos los expertos, de forma motivada.
A tal efecto, se observa del informe presentado por los expertos designados y juramentados en actas, que los mismos procedieron a realizar una explicación del método, de igual manera el procedimiento empleado; objeto sobre el cual recayó el medio probatorio, así como las respectivas conclusiones, todo lo cual, permite deducir que el mismo fue motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, se evidencia que el referido informe fue extendido en un solo acto, siendo suscrito por todos los expertos, todo lo cual, permite verificar que el informe pericial cumple con los requerimientos establecidos en la norma adjetiva y sustantiva civil; en consecuencia se acuerda desestimar lo alegado por la representante judicial. Y ASÍ SE DETERMINA.
En lo que respecta, a las supuestas incongruencias que posee el informe de los expertos, donde se señaló que el terreno posee una superficie de 2.324,88 Mts2, pero que el levantamiento presentando por ellos dice claramente que el área es de 2.299,64; esta Juzgadora ad-quem estima, amparada en la soberanía, independencia y autonomía que ostentan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, que la divergencia antes delatada por los expertos y vertida en el correspondiente informe no constituye una diferencia trascendente, al extremo de no tomar en cuenta dicho aspecto como lo hizo el Tribunal a-quo, por el contrario, bajo la óptica de quien hoy decide, ello sólo representa una discrepancia menor que cuestiona su carácter esencial, aunado a que, por máximas de experiencia, es frecuente que las medidas sean inexactas, tal como se observa en este caso, por lo tanto, visto que la diferencia en metros entre las dos medidas ya referenciadas no tiene repercusiones de alta importancia, por ser menor, en consecuencia se estima en toda su fuerza y eficacia probatoria el informe presentado por los expertos; y en tal sentido se acuerda desestimar la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DETERMINA.
Para finalizar, la representación judicial de la parte demandada, adujo que los linderos que se especifican en el levantamiento topográfico, no concuerdan con los del Plano “P1” y el documento “B”; suministrados por la parte actora, en este sentido, aduce que en el punto 4 del informe presentado por los expertos, los mismos determinaron que el lindero ESTE del inmueble objeto de la experticia se encuentra en la avenida 25G, pero que el lindero ESTE del plano indica que es la avenida 26-B.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva efectuada a las conclusiones aportadas por los expertos en el informe objeto de estudio, así como del Plano marcado por la parte actora como “P1”, observa esta Juzgadora ad-quem, que el lindero ESTE del inmueble objeto de prueba, es la avenida 25G, tal y como se encuentra indicado en el aludido plano “antes terrenos de maraven”, todo lo cual, coincide con lo asentado en el instrumento señalado por la parte accionante con la letra “B”, así como por el documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el día 15 de marzo de 2.000, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 de los libros llevados por esa oficina notarial, y siendo posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia , en fecha 19 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 9º, Tercer Trimestre, todo lo cual conlleva a determinar que no existe incompatibilidad entre los determinado por los expertos designados en su informes y las pruebas aportadas por la parte accionante, en consecuencia se acuerda desestimar el alegato expuesto por la representante judicial de la parte demandada. Y ASÍ DE DETERMINA.
Esbozado lo anterior, este Tribunal Alzada en atención a lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.425 del Código Civil, procede a otorgarle valor probatorio al informe presentado por los expertos ALFREDO GONZALEZ, MIGUEL LEAL DIAZ y JAIME RODRIGUEZ, en fecha 16 de febrero de 2012. Y ASÍ SE VALORA.
PRUEBA DE EXPERTICIA SOBRE LOS PLANOS DE MENSURAS:
• En fecha 28 de febrero de 2012, los expertos designados a tales efectos, ciudadanos MARIA CAROLINA AMAYA, OCTAVIO VILLALOBOS y JAIME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.689.718, 5.803.273 y 10.679.031, respectivamente, procedieron a consignar su informe respectivo, mediante el cual concluyeron lo siguiente:
• Que el plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo según nota de registro RM-90-12-0001 y marcado con la letra “P1”, se corresponde el área de terreno comprado por el Sr. EMIL KALBAJDJI HOMSI, la cual es de 2.336,25 Mts2.
• Que a través del estudio comparativo de los planos de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo según nota de registro RM-90-12-0001 y el plano “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco distinguido con el Nº ME04040001, llegaron a la siguiente conclusión:
• Diferencias: No poseen el mismo sistema de coordenadas, el plano RM-90-12-001, el sistema de coordenadas son planas referidas a la Catedral de Maracaibo, mientras que el plano ME04040001, el sistema de coordenadas es UTM, aunque no específica el Datum, ni el huso
• Poseen áreas distintas.
• Tienen diferentes fechas de registro.
• El plano RM-90-12-0001 fue registrado en la Dirección de Catastro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, cuando San Francisco era una Parroquia, en el año 1990.
• El plano ME04040001 fue registrado en el año 2003 en la Dirección de Catastro del Municipio San Francisco.
• Similitudes:
• Se refieren a dos áreas de terrenos, que tienen gráficamente la misma ubicación geográfica de acuerdo a las direcciones de los inmuebles identificadas en cada plano.
• Ambos inmuebles están ubicadas entre las Av. 5 y la Av. 25G.
• Los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero norte.
• Los planos de mensura marcados con las letras “P1” y “P2” son originales, aun cuando no se pudo verificar en el ente regulador de dicha materias como es la Dirección de Catastro del Municipio San Francisco, por burocracias de la misma, al no atender a la comisión de expertos que diligentemente se dirigió a esa institución no consiguiendo respuesta de ningún tipo: ni positiva ni negativa, negándoles el acceso a un documento público. Por último, alegan la originalidad de los planos, debido a que ambos se tienen en el expediente uno en original y el otro en copia certificada.
En este sentido, el día 02 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ISMELDA CANO FINOL, procedido a impugnar el informe presentado por los expertos, aduciendo que dicho informe carecía de las formalidades establecidas en los artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por cuanto los expertos en su informe no motivaron la experticia realizada, ya que, no dieron una descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, así como tampoco nombraron los métodos utilizados para llegar a las conclusiones a que hacen referencia.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva efectuada al informe presentado por los expertos, se evidenció que el mismo contiene el objeto sobre el cual recayó el medio probatorio, así como también las respectivas conclusiones, todo lo cual, permite determinar que dicho informe se encuentra motivado.
Asimismo, se evidencia que el informe fue extendido en un solo acto, siendo suscrito por todos los expertos, en razón de ello se determina, que el informe pericial cumple con los requerimientos establecidos en la norma adjetiva y sustantiva civil, motivo por el cual esta Superioridad acuerda desestimar lo alegado de la apoderada judicial de la parte accionada.
De la misma forma, adujo la abogada ISMELDA CANO FINOL, que los expertos no debieron realizar la experticia con la copia fotostática simple del plano de mensura el cual posee la nota de registro RM-90-12-0001, identificado como “P1”, sino, que los mismo tenían que haber solicitado el original del plano de mensura al Tribunal, ya que el mismo se encuentra en resguardo, o en su defecto, debieron solicitar una copia certificada del mismo.
En virtud de lo antes señalado, se observa del informe bajo estudio, que los expertos procedieron a realizar el análisis comparativo del plano de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) según nota de registro RM-90-12-0001 y del plano de mensura denominado “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco del estado Zulia distinguido con el Nº ME04040001, con aquellos incorporados en actas. De la misma manera, se evidencia conforme al auto dictado el día 8 de abril de 2011, que el Juzgado de la causa, ordenó el resguardo del documento señalado por la representación judicial de la parte actora, previa su certificación en actas, lo cual pone en evidencia que los expertos designados realizaron su trabajo en un plano que es copia fiel y exacta de su original, lo cual tiene pleno valor probatorio, por ser una copia certificada de la instrumental objeto de estudio y no una copia fotostática simple. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, en cuando a la incongruencia que existe en el informe presentado por los expertos designados en el presente litigio, según lo manifestado por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, referido a la primera conclusión dada por los expertos atinente al área de superficie que posee el terreno según el plano de mensura, en tal sentido esta Operadora de Justicia, luego de una revisión al informe, específicamente al hecho denunciado, se observa que si bien es cierto, que los expertos señalaron que luego de verificado el plano y el documento señalado, la conclusión fue la siguiente: “ que el plano de mensura se corresponde al área de terreno comprada por el Sr. EMIL KALBAJDJI HOMSI, asimismo que la superficie objeto de la experticia posee un área según el plano de 2.336,25 m2”; no es menos cierto que, a pesar que el plano de mensura denominado “P1”, levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo), según nota de registro RM-90-12-0001, determina que el área de la superficie del terreno según la mensura es de 2.265,83 Mts2, dejan constancia que existe una diferencia en la superficie de 70,42 Mts2, entre el documento de propiedad y el plano de mensura, debe observarse que los expertos determinaron que se trabada del mismo terreno adquirido por el ciudadano EMIL KALBAJDJI HOMSI al realizar la comparación entre el plano de mensura y el documento de propiedad, por lo tanto la discrepancia menor cuestionada, no constituye una diferencia trascendente, al extremo de no tomar en cuenta dicho aspecto como lo hizo el Tribunal a-quo, por el contrario, bajo la óptica de quien hoy decide, considera necesario desestimar lo objetado por la apoderada judicial de la parte demandada y otorgarle todo su valor a las conclusiones arrojadas por los expertos con relación al presente particular, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Para concluir, en cuanto a los restantes vicios o incongruencias que alega la parte demandada que posee el informe presentado por los expertos, según lo alegado por la parte accionada con relación a que éstos no motivaron, el por qué son distintas las áreas de los dos planos de mensura objeto de dicho medio probatorio, así como la falta de especificación de los linderos de cada una, y cuánto miden las áreas, existiendo contradicción al señalarse que ambas áreas tienen geográficamente la misma ubicación y los linderos de ambos planos son coincidentes, sin embargo que los mismos no señalaron donde son coincidentes, como tampoco fue indicado la excepción del lindero norte, no procediendo de esta manera a explicar porque no coinciden los mismos, luego de haber señalado en sus informe que poseen dos áreas distintas.
Por tal razón, esta Sentenciadora, luego de una revisión afectada al dictamen de los expertos objeto de estudio, se evidencia que no existe contradicción, ya que, la conclusión arrojada por los mismos al realizar el estudio comparativo entre los dos planos de mensura, observaron que se refieren a dos áreas de terrenos que tiene geográficamente la misma ubicación de acuerdo a la dirección de los inmuebles identificadas en cada plano, pero que son áreas distintas. Por otra parte, señalaron que los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero norte, todo lo cual, permite deducir que los linderos SUR, ESTE y OESTE son los que coinciden cuyos datos se encuentran en los documentos objeto de estudio.
En tal razón, se observa del mismo, que si bien es cierto, que los expertos omitieron especificar el motivo por el cual ambas áreas eran distintas, no es menos cierto que conforme a los planos de mensura objeto de estudio, se verificó que ciertamente tal como lo indican los expertos, en el plano de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) según nota de registro RM-90-12-0001, se observa que el área de superficie del terreno según la mensura es de 2.265,83 Mts2 y en el plano de mensura denominado “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco del Estado Zulia distinguido con el No. ME04040001, se observa que el área de superficie del terreno según la mensura es de 1.819,31 Mts2,y siendo que ambos planos de mensuras no emanan del mismo ente administrativo, mal podría ser motivo para anular el informe presentado por los expertos designados en la presente causa, en consecuencia se acuerda desestimar lo alegado por la representante judicial de la parte demandada, y se procede a otórgale todo su valor probatorio a las conclusiones dadas por los expertos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL INMUEBLE:
• EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó, el día 24 de noviembre de 2011, con la finalidad de dejar constancia:
• Que la dirección donde se encontraba constituido era la siguiente: Barrio El Manzanillo, sector Punta de Piedra, avenida 5 con calle 16, Edificio Nº 15B-87, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Que la nomenclatura del inmueble es la siguiente: 15B-87
• Que la superficie del terreno: En este particular, el Tribunal dejó constancia que donde se encontraba constituido, el área era irregular, para lo cual procedió a dejar constancia tanto de sus linderos como medidas, haciendo de la siguiente manera: NORTE; propiedad que es o fue de la ciudadana MERCEDES PARRA, información obtenida a través del vecino del sector, el inmueble mide SETENTA METROS (70 Mts), sin nomenclatura visible, estando dividido por dos (2) inmuebles, en consecuencia el segundo lindero está identificado según nomenclatura No. 15A-120, aproximadamente de SETENTA METROS (70 mts); SUR: vía pública (sin nomenclatura visible) mide SESENTA Y DOS METROS (62 Mts); ESTE: vía pública, avenida 5, mide VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 Mts) y OESTE: vía pública (sin nomenclatura visible,) mide TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (39,20 Mts). Asimismo, dejó constancia sobre las mediciones que las mismas son aproximadas y serán ampliadas y especificadas en el informe práctico presentado por el experto debidamente designado.
• Valor de la edificación construida en ese terreno: Con relación a este particular, el Tribunal consideró no dejar constancia de mismo, por cuanto de hacerlo puede hacer una valoración a priori, en virtud de ser objeto de fondo de la controversia.
• Que en el inmueble donde se encontraba constituido, para el momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V- 682.738, así como también se encontraba parte de su núcleo familiar compuesto por cuatro adultos y un menor de edad.
• Por último, se dejó constancia que en el lindero NORTE está dividido por dos inmuebles, el primero propiedad que es o fue de la ciudadana MERCEDES PARRA sin nomenclatura visible, y el segundo inmueble nomenclatura 15A-120 y mide SETENTA METROS (70 Mts); por el SUR: vía pública, sin nomenclatura visible, mide SESENTA Y DOS METROS (62 Mts); por el ESTE: vía pública, avenida 5, mide VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 Mts) y OESTE: vía pública, sin nomenclatura visible, mide TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTÍMETROS (39,20 Mts), dichas medidas son aproximadas, y que se observaba una identificación signada con el número 15B-87 en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL REGISTRO:
• EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó, el día 30 de noviembre de 2011, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de verificar lo siguiente:
• Dejó constancia que tuvo a la vista el libro donde se lee: Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Protocolo Primero, Tomo 30, Principal 2do, Trimestre 2004.
• Que el documento se encontraba inserto en el folio 237 del referido libro o Tomo 30.
• Que fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco, con ocasión de una solicitud propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 682.738, de reconocimiento de derechos sobre un terreno ejido, sobre un área o superficie que forma parte de los terrenos ejidos del Municipio, situado en el Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Por ultimo dejó constancia: que fungió como Registrador el ciudadano WALDO URIANA POCATERRA y como testigos RAFAEL VALE y HENRY ARRIET y verificó que el documento fue firmado por el Alcalde del Municipio San Francisco, el Secretario Municipal y el ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, existiendo una nota en el cuaderno de comprobante, la cual reza: por escritura registrada hoy al Protocolo 1º, Tomo 20, bajo el Nº 49, en el cual el ciudadano VÍCTOR FRANCO LOBO, vende ese inmueble a ALTEC, C.A., San Francisco 31/08/07, incorporándose a las actas copias certificadas de los aludidos documentos.
Con relación a la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de la causa, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera que se encuentran demostrados los hechos en está constatados, en consecuencia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, de la misma manera a las reproducciones fotográficas, las cuales fueron consignadas por el práctico mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 y las copias fotostáticas certificadas de los documentos insertos ante la Oficina Subalterna antes señalada, de fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre y de fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 20, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, las cuales fueron consignadas en la inspección objeto de estudio, todo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
Acompañó junto al escrito de contestación:
• Copia fotostática simple de documento, debidamente registrado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1978, mediante el cual el Doctor ATENOGENES HILL REYES, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PLANIFICACIONES ZULIANA, C.A., le da en dación de pago al ciudadano IBRAHIM GONZALEZ, una extensión de tierra.
• Copia fotostática simple de Documento de aclaratoria de documento de dación de pago, debidamente registrado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo 1º, aclaratoria inserta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1982, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 5º, Tercer Trimestre.
Con relación a estos medios probatorios, esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
En el lapso probatorio procedió a promover los siguientes medios:
PUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas simples de documento inserto ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1978, mediante el cual PLANIFICACIONES ZULIANA, C.A., da en dación de pago al ciudadano IBRAHIM GONZALEZ, una extensión de tierra.
• Copias fotostáticas simples de documento de aclaratoria de documento de dación de pago inserto ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 38, Tomo 10, Protocolo 1, aclaratoria inserta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1982, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1, Tomo 5, Tercer Trimestre.
• Copias fotostáticas simples de documento de compra venta registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 1969, anotado bajo el Nº 95.
• Copias fotostáticas simple de las actuaciones del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social solicitada por el Presidente de la República, mediante decreto No. 435 de fecha 16 de noviembre de 1970, tramitado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron registrada por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de junio de 1980, anotado bajo el No. 26.
• Copias fotostáticas de actuaciones del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social solicitada por el Presidente de la República, mediante decreto No. 2174 de fecha 20 de julio de 1983, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron registrada por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 1991, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre.
• Copias fotostáticas simples de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, anotado bajo el No. 65, Tomo 97, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 20, Protocolo 1°, Tercer Trimestre; y de documento de bienhechurías inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el No. 47, Tomo 1º, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.
• Original de documento de reconocimiento de derechos otorgado por la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FARNCO LOBO, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre. Original de documento de bienhechurías inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 26, segundo trimestre.
Respecto a dichas documentales, evidencia esta Operadora de Justicia que la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA BARRIOS, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2011, formuló oposición a la admisión de las mencionadas pruebas, por considerar que las mismas eran impertinentes, sin embargo, este Juzgado de Alzada, observa que las mismas guardan relación con los hechos alegados por la parte accionada en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido se acuerda desestimar la oposición efectuada por la parte accionante; y siendo que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la contraparte, razón por la cual le otorga todo su valor probatorio por haber quedado fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de carta de residencia emanada del Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, expedida el día 27 de julio de 2011.
En tal sentido, observa esta Operadora de Justicia que la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA BARRIOS, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2011, formuló oposición a la admisión de la mencionada prueba, por considerar que la misma era impertinente, sin embargo, este Juzgado de Alzada, constata que la misma guarda relación con los hechos alegados por la parte accionada en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido se acuerda desestimar la oposición efectuada por la parte accionante; y siendo que la precitada prueba constituye documento administrativo, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple de consulta historia de consumo de fecha 10 de marzo de 2008.
• Copia fotostática certificada de historial de consumo, expedido por la empresa ENELVEN, Gerencia de Servicio Comercial, expedido el día 10 de marzo de 2008.
• Originales de facturas emanada de la empresa ENELVEN, expedida en fechas 17 de julio de 2007 y 17 de agosto de 2007, correspondiente al número de cuenta de contrato 100000413345.
En relación a estos instrumentos probatorios, cabe destacar que los mismos no fueron ratificados a través de la prueba de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se acuerda desecharlos del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUEBAS DE INFORMES:
• Prueba de informe al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada de documento protocolizado por ante esa oficina registral, el día 26 de marzo de 1969, bajo el Nº 95, Tomo 5º.
Al respecto, observa esta Alzada, que en fecha 27 de abril de 2012, se recibió contestación del oficio Nº 480-1051, de la mencionada Oficina, donde mediante el cual remitieron las copias certificadas requeridas, en razón de ello se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
• Prueba de informe a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando copias certificadas de los documentos promovidos por la parte accionada en su escrito de pruebas.
En relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora que a pesar que el Juzgado a-quo, el día 9 de noviembre de 2011, libró oficio Nº 1562-11 a la referida oficina registral, no se obtuvo respuesta de la misma; y siendo que la parte promoverte no impulsó nuevamente la referida prueba, en tal sentido esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informe al Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia.
En lo que respecta a este medio de probatorio, se observa que en fecha 2 de marzo de 2012, se recibió respuesta a lo requerido mediante oficio Nº 12-2012 de fecha 17 de enero de 2012, donde la referida oficina registral informó que con respecto al documento registrado en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, no se encuentra agregado la constancia emitida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); asimismo señaló que con respecto al documento registrado en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, no se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes plano de mensura.
De la misma forma, procedió a remitir copia certificada de recaudo de autorización que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina, bajo el Nº 1.131, correspondiente al documento inscrito en fecha 30 de junio de 2004; copia certificada de documento de bienhechurías inserto en la referida oficina registral en fecha 8 de abril de 2008, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 1º, Segundo Trimestre; copia certificada del recaudo de plano de mensura que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina, bajo el No. 734, correspondiente al documento inscrito en fecha 31de agosto de 2007; y copia certificada del recaudo de plano de mensura que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina, bajo el No. 1.131, correspondiente al documento inscrito en fecha 30 de junio de 2004.
Puntualizado lo anterior, este Juzgado de Alzada, considera que la información suministrada y las copias remitidas por el respectivo registro, aportan elementos de importancia para el presente proceso; y siendo que la misma emana de un organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE DETERMINA.
• Prueba de informe a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia.
Verifica, esta Juzgadora que una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se observa que la mencionada oficina notarial, dio contestación al oficio Nº 1558-11, librado el día 9 de noviembre de 2011, mediante el cual remite copia certificada del documento autenticado en fecha 8 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nº 36, Tomo 48, y una vez analizado la misma, este Tribunal de alzada considerando que dicha información es pertinente con los hechos controvertidos en el presente proceso; y siendo que la información aportada emana de un organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de informe a la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia.
Observa este Juzgador que en fecha 9 de noviembre de 2011, se libró oficio No. 1559-11 a la referida oficina notarial; y siendo que la parte promoverte no impulsó nuevamente la referida prueba, en tal sentido esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informara los índices inflacionarios de precios al consumidor de los últimos once años.
Constata este Tribunal de Alzada, a pesar de observar que la información requerida por el Juzgado de la causa, consta agregado al expediente, no obstante considera que dicho medio probatorio, no aporta elementos alguno que guarden relación con los hechos controvertidos, en razón de ello se acuerda desestimar la misma del proceso, en virtud de su impertinencia. Y ASI SE DETERMINA.
• Prueba de Informe a la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, departamento de Catastro.
En este sentido, observa esta Juzgadora que a pesar de haber sido entregado el oficio signado bajo el Nº 1566-11 de fecha 9 de noviembre de 2011, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa, no consta en acta respuesta alguna, razón por la cual esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las pruebas de Informes dirigidas al Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra de la parroquia Francisco de Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, respecto a la carta de residencia expedida por dicho organismo en fecha 27 de julio de 2011, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y la prueba de informe dirigida a la empresa ENELVEN, esta alzada ya emitió pronunciamiento con relación a su valoración, por lo tanto, considera innecesario valorar nuevamente dichas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó, en el barrio El Manzanillo, sector Punta de Piedra, avenida 5 con calle 16, Edificio Nº 15B-87, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, dejando constancia de los particulares promovidos, y de los cuales ya este Juzgado de Alzada procedió a otorgarle todo su valor probatorio.
Ahora bien, en lo que respecta a las copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre, siendo presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, quien procedió conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte adversaria y estar emanado de la autoridad competente, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a esta Operadora de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-485, estableció:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.” (…Omissis…).
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional).
De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Negrillas de este Sentenciador Superior).
Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
Señala el autor; que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.
KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso facti especie, observa quien aquí decide, que la parte accionada opuso la falta de cualidad activa o la falta de interesés en el actor para instaurar o sostener el juicio, aduciendo que los documentos presentados por la parte demandante, carecen de veracidad, en virtud de la forma de transmisión de la propiedad; y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es que el autor sea propietario y lo demuestre con justo título, en razón de lo cual, se hace necesaria la determinación de resolver si el demandante tiene derecho a que se les resuelva su pretensión.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad del accionante, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, plenamente identificado en actas, es preciso revisar la documentación presentada por la parte actora en el escrito libelar, donde aporto los siguientes documentos: 1) documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 14 y 2) documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 9º, Tercer Trimestre, constituido por un lote de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27 ubicado en el lugar denominado “El Manzanillo”, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, encontrándose comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cincuenta (50) metros y linda con terreno que es o fue de IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES; SUR: mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos de la propiedad de la compañía Maraven,; ESTE: mide treinta nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía Maraven; y OESTE: mide cincuenta (50) metros y linda con la avenida San Francisco, y el cual posee una superficie aproximada de dos mil trescientos treinta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (2.336,25 Mts2), derecho de propiedad que a priori demostró mediante la consignación en autos de las copias certificadas del aludido documento así como de la certificación de tradición legal expedida en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores ilustraciones, y del análisis efectuado al escrito libelar, resulta impretermitible para esta Sentenciadora indicar que la parte demandante ostenta la cualidad para intentar la presente demanda, a través de la cual pretende la reivindicación del bien inmueble cuya propiedad se atribuye conforme a las documentales antes señaladas, documentos estos que posee pleno valor probatorio, por cuanto la contraparte no procedió a realizar impugnación alguna sobre los mismos, en tal sentido colige esta Superioridad en estricta aplicación a lo supra citado, que se encuentra legitimado activamente para demandar. En consecuencia se acuerda desestimar la defensa opuesta por la representante judicial de la parte demandada, por todo lo cual, pasa a analizar la pretensión instaurada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, quedando comprobada la legitimación activa, pasa esta Alzada a analizar el primer requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el cual debe entenderse por un justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, que no es otro que aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)
Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".
"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrillas de esta Superioridad).
Dentro de este marco, procede esta Juzgadora Superior a determinar si se cumplen en la presente causa con el primer requisito antes señalado, por lo cual, se observa que la parte actora para demostrar la titularidad del inmueble objeto de reivindicación, presentó a las actas documento mediante el cual, el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES o CARMINES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.417.069, domiciliado para ese entonces en el Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, le vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, venezolano, mayor de edad, casado, industrial y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.149.819, de igual domicilio, una zona de terreno ubicada en el lugar denominado el Manzanillo, en jurisdicción del municipio San Francisco del Distrito Maracaibo, estado Zulia, con las siguientes medidas y lindero; NORTE: terreno propiedad del vendedor ocupados por tercera personas y mide cincuenta metros (50 mts.); SUR: terreno propiedad de la compañía Maraven y mide cincuenta y cinco metros (55mts.); ESTE: terrenos propiedad de la compañía MARAVEN y mide treinta nueve metros (39 mts.) y OESTE: la avenida 5 San Francisco y mide cincuenta metros (50 mts.). Dicho lote de terreno tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (2.336.25 Mts2), por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 38, del Protocolo Primero, Tomo 10, del cuarto trimestre, dejándose constancia que sobre el referido terreno no versa ningún gravamen .Quedando notariada la referida venta, el día 08 de noviembre de 1.983, bajo el Nº 36, Tomo 48 de los libro respectivo y posteriormente registrado ante la oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia.
Igualmente, presentó instrumento donde el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, antes identificado le vendió el mismo inmueble al ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se evidencia de documento autenticado el día 8 de noviembre de 1983 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 56, Tomo 48 y posteriormente protocolizado en fecha 22 de diciembre de 1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 18, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, identificado como documento “A”, derivado de lo cual, no existe la menor duda de que el identificado terreno es propiedad exclusiva de su representado, obteniéndose de tal manera que el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, es propietario del inmueble indicado en el escrito libelar, respecto del cual, demanda la reivindicación; documento éste que cumple con los requisitos de Ley para ser considerado justo título, por lo que esta suscrita jurisdiccional estima acreditado el primer requerimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, verifica esta Arbitrium Iudiciis, que la representante judicial de la codemanda, sociedad mercantil ALTEC, C.A., abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, aseveró en su escrito de contestación de la demanda, que su representada no tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, debido a que el inmueble fue adquirido legalmente por el ciudadano VÍCTOR FRANCO LOBO, no teniendo ninguna prohibición para ello; de la misma manera adujo, que el documento de donde emana su propiedad fue registrado ante el Registro Subalterno de San Francisco en fecha 23 de julio de 2007, Nº 65, Tomo 97, con todas las formalidades de Ley, y donde posteriormente construyó unas mejoras, siendo también registradas, asimismo adujo que el actor debió primero anular el documento donde el ciudadano VICTOR FRANCO LOBO, adquirió la propiedad del inmueble, para después demandar por reivindicación, por lo cual su representada no posee la cualidad pasiva en esta demanda.
En razón de ello, se concluye que, para determinar la procedencia de la presente acción, es importante analizar otro de los requisitos, como es que se compruebe que el demandado es poseedor o detentador, y siendo que uno de los codemandados alegó no tener legitimatio ad causam, es impretermitible para esta Sentenciadora pasar a analizar uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, como es el caso de la legitimación pasiva, ya que ésta es la persona frente a la cual debe sentenciarse, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa a aquel accionado que no tendría la cualidad para ser condenado y por ende obligado o ejecutado.
Siendo ello así, es necesario precisar, que de la inspección judicial realizada por el Juzgado a-quo, en fecha 24 de noviembre de 2011, se evidencia que al constituirse el mismo en la dirección siguiente: “Barrio El Manzanillo, sector Punta de Piedra, avenida 5 con calle 16 Nº 15B-87, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, al llegar a la mencionada dirección, dejó constancia de haber notificado de su misión a la asistente administrativo de la empresa ALTEC, C.A., de la misma manera dejó constancia que en la dirección antes señalada se encontraba presente el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 682.738 con parte de su núcleo familiar”.
Por otra parte, se observa del informe fotográfico presentado por el practico designado como auxiliar de justicia con la finalidad de prestarle la asesoría necesaria al Tribunal en el momento que se llevó a efecto la inspección promovida en la etapa probatoria, ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, donde dejó constancia lo que ha continuación se transcribe: “ En esta toma se observa la fachada frontal de inmueble inspeccionado con un aviso publicitario que contiene el nombre (ALTEC,C.A), el cual colinda por el Oeste con la avenida 5 de San Francisco y por el Norte con dos propiedades una sin identificación o nomenclatura visible y otra con nomenclatura Nº 15A-120”. De lo cual se deriva que, la sociedad mercantil ALTEC, C.A., se encuentra en posesión del bien objeto de la inspección, en razón de ello, colige esta Superioridad que se encuentra comprobado la legitimatio ad causam de la codemandada ut supra mencionada. En consecuencia se acuerda desestimar la defensa opuesta por la representante judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, es necesario pasar a analizar el tercer y último requisito necesario para la procedencia de la venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital acción reivindicatoria, que versa sobre la identidad del inmueble propiedad de la actora y el inmueble del cual la demandada se encuentra en posesión. En este sentido, se verifica que luego de un estudio exhaustivo realizado a la experticia sobre los planos de mensura Nº RM-90-12-0001 levantado por la oficina de Catastro Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, señalado con la letra y número “P1” y Nº ME04040001 levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, marcado con la letra y número “P2”, los cuales sustentan: 1) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 30, Tomo 18, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, adquiere inmueble constituido por una parcela de terreno por compra venta que hiciera al ciudadano IBRAHIN GONZALEZ, y 2) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre (marcado con la letra “D”) mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, le otorga el Reconocimiento de Derechos al ciudadano VICTOR MANUEL FARNCO LOBO, de una superficie de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.819,31 Mts2); a tal efecto los expertos designados concluyeron lo siguiente:
“a) Experticia sobre el plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo según nota de Registro RM-90-12-0001.
Luego de verificado el plano y el documento señalado, es nuestra conclusión que ese plano de mensura se corresponde al área de terreno comprada por el Sr Emil Kalbajdji Homsi. Que tiene un área según el plano de 2.336,25 m2…”.
b) Realizar experticia comparativa sobre el plano de mensura –denominado “P1” levantado por la Oficina de catastro Municipal del Distrito Maracaibo con nota de registro RM-90-12-001 y el plano“P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco distinguido con el numero ME04040001.
Luego de comparar los dos planos concluimos lo siguiente:
…Omissis…)
Deferencias:
• Tienen diferentes fechas de registro
• El plano RM-9012-0001 fue registrado en la Dirección de Catastro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, cuando San Francisco era una Parroquia, en el año 1990.
• El plano ME0404001 fue registrado en el año 2003 en la Dirección de catastro del Municipio San Francisco.
Similitudes:
• Se refiere a dos áreas de terrenos, que tienen gráficamente la misma ubicación geográfica de acuerdo a las direcciones de los inmuebles identificadas en cada plano.
• Ambos inmuebles están ubicados entre las Av.5 y la Av. 25G.
• Los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero norte.
Ahora bien, del análisis efectuado al informe pericial, presentado por los ciudadanos MARIA CAROLINA AMAYA, OCTAVIO VILLALOBOS y JAIME RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas y en su condición de expertos, se observa que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por los demandados en actas, lo cual se puedo evidenciar de los planos que reposan en el expediente, identificados con la letra y número “P1”, aportado por la parte actora y el “P2”, consignado por la representante judicial de los demandados, los cuales fueron valorados en la oportunidad correspondiente.
En este sentido, se desprende del mismo informe que existe una diferencia en relación al lindero NORTE, por lo cual, es importante señalar que con motivo a las obras de remodelación de las áreas aledañas al inmueble, efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en virtud del proceso de expropiaciones, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual reposa en el expediente y le fue otorgado el valor probatorio, debido a que no fueron impugnado por la contraparte y donde se observa que en el mencionado procedimiento el ente expropiante al determinar quien era el propietario de la superficie afectada, el mismo dejó plena constancia que correspondía al ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ, según documento registrado en fecha 19 de diciembre de 1.978, quedando anotado bajo el Nº 38, del Protocolo 1º, Tomo 10, conllevando con ello a la presunción que después de varias afectaciones que le fueron realizadas a la superficie de terreno propiedad del mencionado ciudadano, el lindero “norte”, pudo verse afectado, lo cual trajo como consecuencia la variación en ese lindero. Y ASÍ SE DETERMINA.
Determinado lo anterior, y luego de revisar la cadena documental aportada por la parte actora, se evidencia que el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.417.069, le vende al ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, según documento registrado en fecha 22 de diciembre de 1.983 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 18, Cuarto Trimestre, una zona de terreno ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción del municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cincuenta (50) metros y linda con terreno que es o fue de IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES (también conocido como IBRAHIN GONZÁLEZ CARMINES, según otros documentos), ocupados por terceras personas; SUR: mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos de la propiedad de la compañía MARAVEN; ESTE: mide treinta nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía MARAVEN; y OESTE: mide cincuenta (50) metros y linda con la avenida 5 San Francisco. Dicho lote de terreno tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (2.336.25 Mts2), el cual forma parte de una extensión de terreno que adquirió según documento registrado el día 19 de diciembre de 1.978, quedando anotado bajo el Nº 38, del Protocolo 1º, Tomo 10, Cuarto Trimestre.
Cabe destacar, que el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.149.819, le vende la misma superficie de terreno al ciudadano MICHEL KALBAKDJI BASNAJI, parte accionante en el presente litigio, por haberlo adquirido según documento registrado en fecha 22 de diciembre de 1.983 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 18, Cuarto Trimestre, tal y como se evidencia de la cadena documental aportada al proceso por la parte accionante.
Mientras que la cadena documental aportada por la parte demanda, se evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-682.738, solicitó Reconocimiento de Derecho sobre una superficie que forma parte de los terrenos ejidos del municipio San Francisco del estado Zulia, situado en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, Nº 15B-87, Parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, el fecha 30 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 30, Segundo Trimestre; quien posteriormente le vende a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., la superficie de terreno, el día 31 de agosto de 2007, documento este protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo 1º, Tercer Trimestre
Dentro de esta perspectiva, colige esta Juzgadora Superior, que si bien es cierto que existe dos (2) cadenas documentales, no es menos cierto que el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, posee una cadena documental que data del año 1.978, mientras que la sociedad mercantil ALTEC,C.A., ostenta una cadena documental mas resiente, ya que, data del año 2004, razón por la cual, la parte demandante logró demostrar todos los elementos que configura la viabilidad de una reivindicación, en atención a que se demostró la propiedad del inmueble, la identidad del mismo con la prueba pericial y la cadena documental con una data mas antigua en el presente proceso; y por último la posesión ejercida por sociedad mercantil ALTEC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 20, tomo 27-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.478.640, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-682.738, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, y que éstos a su vez, no logrando desvirtuar la pretensión del demandante pues el argumento que esbozó de la contratación careció de elementos probatorios que apoyara su afirmación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, REVOCAR la Sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, a través de su apoderada judicial y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 20, tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.478.640, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-682.738, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA de PÉREZ, contra sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y consecuencialmente:
SE REVOCA la aludida sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 20, tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.478.640, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-682.738, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil ALTEC, C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ, y al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, previamente identificados, RESTITUIR al ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, previamente identificado, en el inmueble constituido por un lote de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27 (27 metros de la vía pública 26A) ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE; mide cincuenta (50) metros y linda con terreno que es o fue de IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, (también conocido como IBRAHIN GONZÁLEZ CARMINES, según otros documentos), ocupados por terceras personas; SUR; mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos de la propiedad de la compañía maraven; ESTE; mide treinta nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía maraven; y OESTE: mide cincuenta (50) metros y linda con la avenida 5 San Francisco. Dicho lote de terreno tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS de metro cuadrado (2.336.25 Mts.2), el cual le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el No. S2-025-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mc/ymf.
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