REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.985.-
DEMANDANTE: sociedad mercantil REALTORS AND INVESTORS J & M, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2.011, quedando registrado bajo el No. 4, tomo 71-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO LOBOS AVELLO y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603 y 95.818, respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1.985, quedando registrado bajo el No. 70, tomo 56-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil RIN MAR EXPRESS SANTA RITA’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2009, quedando registrado bajo el No. 13, tomo 8-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano REMIGIO SEGUNDO RINCÓN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.613.546, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TERÁN y NATALIA DE JESÚS OCANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.769 y 12.389, respectivamente.
JUICIO: Desalojo.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 29 de enero de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.767, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por DESALOJO, seguido por la sociedad mercantil REALTORS AND INVESTORS J & M, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2.011, quedando registrado bajo el No. 4, tomo 71-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sociedad mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1.985, quedando registrado bajo el No. 70, tomo 56-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil RIN MAR EXPRESS SANTA RITA’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2009, quedando registrado bajo el No. 13, tomo 8-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano REMIGIO SEGUNDO RINCÓN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.613.546, y de este domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 5 de noviembre de 2015, la Jueza del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, planteó inhibición sustentada en Jurisprudencia, concatenada con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre, del año 2.015, siendo las Once y Quince (11:15 AM) minutos de la mañana, comparece la Abogada Ana Josefa Atencio de Coronado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.820.767,en su carácter de Juez de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien expone: “cuando la finalidad de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad Jurídica de seguir conociendo de la presente causa, y en este acto procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo siguiente: con ocasión a la transacción celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2.015, por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil REALTORS AND INVERTORS J & M, C. A., y la abogada NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, actuando como apoderada judicial de las empresas TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., y RIN MAR EXPRESS SANTA RITA’S, C.A., y el ciudadano REMIGIO SEGUNDO RINCON VILLASMIL, en fecha 03 de Noviembre del presente año, el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ TERAN, en su condición de apoderado judicial de las empresas TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., y RIN MAR EXPRESS SANTA RITA’S, C.A., y el ciudadano REMIGIO SEGUNDO RINCON VILLASMIL, presentó escrito solicitando al Tribunal que se abstenga de homologar la transacción celebrada en fecha 02 de los corrientes y la apertura de la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual los abogados Fernando Lobos Avello y Luis Alberto Camacho, con el carácter acreditado en actas en fecha 04 de Noviembre de 2.015, presentaron escrito solicitando formalmente la homologación de la transacción celebrada con la abogada Natalia Ocando, quien actuó como apoderada judicial de las empresas TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., y RIN MAR EXPRESS SANTA RITA’S, C.A., y el ciudadano REMIGIO SEGUNDO RINCON VILLASMIL, y una vez entregado el escrito por ante Secretaria en el pasillo de entrada a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicados en la planta baja de la sede de los Tribunales fui abordada por los abogados Fernando Lobos Avello y Luis Alberto Camacho, quienes me hicieron conocer que habían consignado un escrito y que llamaban mi atención a que debía homologar la transacción celebrada y que por ningún motivo debía aperturar la incidencia solicitada por el abogado Jean González, a lo cual le contesté que resolvería lo que creyera conducente y de ser necesario aperturar la incidencia en el ordenamiento jurídico prevista en el ordenamiento jurídico en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la realizaría a lo cual me indicaron que tuviera mucho cuidado con lo que iba a resolver, aunado a esto en el día de hoy la abogada Natalia Ocando compareció al Tribunal a las nueve de la mañana y se anunció en secretaria que quería hablar con mi persona y entregarme un escrito relacionado con lo expuesto en fecha 03 de Noviembre de 2.015 por el abogado Jhean González, a la cual atendí por un lapso de dos horas en el despacho, hechos estos últimos que tiende a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso, debido a la los (sic) comentarios emitidos por los abogados Fernando Lobos Avello y Luis Alberto Camacho, resultan elementos que podrían llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se ratifica la Decisión de fecha 24 de Marzo de 2003, y en la cual se estableció lo siguiente:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, la parcialidad objetiva de ésta, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”.
Sobre este punto de la inhibición el tratadista Patrio Dr. Arístides Rengel Romberg ha definido la inhibición, de la siguiente manera: “El Acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella prevista por la ley como causa de recusación (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría general del proceso). La circunstancia de un funcionario judicial este inmerso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse comprometer la competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con imparcialidad requerida.-
Define el mismo autor la competencia subjetiva como: “La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia no debe existir ninguna vinculación entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de las misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos con lleva (sic) a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha dieciséis (16) Enero de 2003. Ponente: Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA. Exp. N° 01-1827).-
Conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales, y criterios doctrinario y en base a los alegatos ante indicados, Ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La inhibición obra en contra de la parte demandante sociedad mercantil REALTORS AND INVENTORS J & M, C. A.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de esta Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, establece:
(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.
(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual señalo lo siguiente:
(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De las actas se desprende que la Jueza inhibida manifestó en su escrito inhibitorio, que “la abogada Natalia Ocando compareció al Tribunal y entrego un escrito relacionado con lo expuesto por el abogado Jhean González, a la cual atendí por un lapso de dos horas en el despacho”, y aunado a que los abogados Fernando Lobos Avello y Luís Alberto Camacho, actuando en representación Sociedad Mercantil REALTORS AND INVESTORS J & M, C. A., ha procurado intimidaciones, cuando manifiesta “tuviera mucho cuidado con lo que iba a resolver”, y con aras de evitar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas se inhibe. Por lo que considera esta Sentenciadora, que se configura una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita para conocer del juicio que por Desalojo, estaba bajo su conocimiento, siendo que se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por lo que la Jueza inhibida, actuó de la manera correcta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por DESALOJO, seguido por la sociedad mercantil REALTORS AND INVESTORS J & M, C. A., contra sociedad mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., la sociedad mercantil RIN MAR EXPRESS SANTA RITA’S, C.A., y el ciudadano REMIGIO SEGÚNDO RINCÓN VILLASMIL, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DESALOJO, seguido por la sociedad mercantil REALTORS AND INVESTORS J & M, C. A., contra sociedad mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., la sociedad mercantil RIN MAR EXPRESS SANTA RITA’S, C.A., y el ciudadano REMIGIO SEGÚNDO RINCÓN VILLASMIL, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-024-16. Y se ofició bajo el Nº S2-068-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS



GSR/mac/s8.-