REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.984.-
DEMANDANTE: ROSA SUNYN AULAR y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.216.175 y V-19.215.212, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185.
DEMANDADO: MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.692.324, V-7.939.933, V-11.290.019, V-12.695.787 y V-14.026.643, respectivamente, todos de este domicilio.
JUICIO: Inquisición de Paternidad.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 29 de enero de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.919.169, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.216.175 y V-19.215.212, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.692.324, V-7.939.933, V-11.290.019, V-12.695.787 y V-14.026.643, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 19 de enero de 2016, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de enero del año 2016, presente en la Sala del Tribunal la abogada Militza Hernández Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.169, en mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ocurro y expongo: “Me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente proceso de Inquisición de Paternidad, incoado por los ciudadanos Rosa Sunyn Aular y José Antonio Aular Magdaleno, contra los ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, en representación del de cujus José Antonio Walo Baez. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: En fecha 4 de marzo del año 2013, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda de Inquisición de Paternidad antes relatada. El indicado fallo fue dictado por la Jueza Titular de este Despacho, Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez, y suscrito igualmente por mi, en mi condición de Secretaria Titular del Tribunal, por lo que el criterio y los supuestos con fundamento en los cuales fue emitida la decisión, son compartidos por mi persona. Ello conlleva a que encontrándome actualmente como Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, al haber declarado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de abril del año 2013, contra la relatada sentencia, declarándola nula y ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisión, impera la necesidad de que me desprenda de su conocimiento por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de recusación del Juez de la causa –y también de su inhibición, motu propio- el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siendo el caso que adelanté opinión sobre la inadmisibilidad de la pretensión aducida por el actor es por lo que cumplo con mi obligación (ex artículo 84 ibidem) de inhibirme de su conocimiento. Esta inhibición obra en contra de la parte actora.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”. (…omissis…). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408), (Subrayado del Tribunal).

Es criterio de esta Jurisdicente Superior que no obstante que, para algunos doctrinarios del Derecho, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes, en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber”; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001), (Negrilla de este Tribunal).

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora de Alzada participa del criterio doctrinal que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo Juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que en el caso in examine se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en referencia, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la singularizada Jueza, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Evidencia este órgano jurisdiccional ad-quem que la Jueza en referencia, en su escrito inhibitorio, manifiesta de manera expresa haber emitido con anterioridad juicios de valor, por estar suscrita, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal, por lo que el criterio y los supuestos con fundamento en los cuales fue emitida la decisión, son compartidos por su persona, lo que compromete su función jurisdiccional, elemento éste que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada, según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la Juzgadora para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida, con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual este Tribunal de Alzada debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en el dispositivo de este fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL, ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-023-16. Y se ofició bajo el Nº S2-066-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS








GSR/mac/S8.-