REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.947
RECURRENTE DE HECHO: ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.363.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.039.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de diciembre de 2015.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Venta (Procedimiento Oral).
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de enero de 2016.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.039, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.363, contra auto de fecha 10 de diciembre de 2015, proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue la recurrente, antes mencionada, contra los ciudadanos JESÚS FERRER y PATRICIA ALBORNOZ, respecto de los cuales no se evidencian en actas datos de identificación; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 8 (sic) de diciembre de 2015, dictada en la causa primigenia, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado LUIS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.039, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, ya identificada, contra auto de fecha 10 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual, se negó el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, contra la decisión fechada 1 de diciembre de 2015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, contra los ciudadanos JESÚS FERRER y PATRICIA ALBORNOZ.

En tal sentido, expresó el abogado LUIS TRUJILLO, que la presente causa se tramita por las reglas del procedimiento oral, y una vez citados los accionados, éstos no dieron contestación a la demanda, sino que únicamente procedieron a oponer cuestiones previas. Vencido el lapso de contestación, y luego de resueltas las cuestiones previas, se aplicó el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose, por tanto, a los demandantes, un lapso de 5 días hábiles para demostrar lo que le favoreciera, lo que se entiende, según su criterio, como las contra pruebas a su admisión de hechos. Expresó, que durante esos 5 días, los co-demandados promovieron la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar hechos claramente impertinentes a la presente causa de cumplimiento de contrato. Indicó, que una vez efectuada esa promoción, su poderdante se opuso formalmente a la misma.

Esboza, que la promoción de dicha inspección es realizada claramente con la finalidad de evitar la aplicación del procedimiento de confesión ficta previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eisudem.

Arguyó, no obstante lo evidente de la situación, el tribunal de la causa admitió dicha promoción mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, violentando las normas relacionadas con la admisión de pruebas en lo que respecta a la pertinencia de las mismas, al fijar el día y hora para la evacuación de la misma, sin convocar una audiencia preliminar como prevé el Código para este tipo de procesos.

Motivo por el cual, estima que se trata de un auto de instrucción que atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que por lo tanto genera no solo un gravamen irreparable, sino también una trasgresión a los derechos y garantías constitucionales de su representada, razón por la cual debe ser susceptible de impugnación mediante la vía ordinaria de apelación y no le resulta aplicable, según su apreciación, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó, que el recurso de apelación ha sido considerado doctrinalmente, como el medio de impugnación por excelencia en contra de los fallos emanados de Tribunales de la República; recurso que está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad de los actos procesales. Adicionó, que respecto de las sentencias definitivas no sujetas a apelación, el principio general es que éstas son recurribles si causan un gravamen irreparable, esto es, un gravamen que no pueda desaparecer con el ulterior fallo, siendo todos los autos –según su dicho- apelables, salvo disposición expresa en contrario, consecuencialmente, considera que la resolución dictada el día 1 de diciembre de 2015, causa un gravamen irreparable a su mandante, al otorgarle la Juzgadora a-quo, a la contraparte, un lapso de tiempo injustificado, subvirtiendo el proceso.

Citó los artículos 305, 306 y 309 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto, y se ordene al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, la admisión del recurso ordinario de apelación, ejercido contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2015, en la cual se admitió la prueba de inspección judicial y se ordenó su evacuación, sin la correcta instrucción del procedimiento aplicable al caso, según su alegato.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, verifica esta Superioridad que el abogado LUIS TRUJILLO, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, manifestó en su escrito, que la decisión cuya apelación negó el Tribunal a-quo, fue proferida el día 1 de diciembre de 2015, y no así el día 8 de diciembre de 2015, como se observa del auto recurrido de hecho. Decisión en la cual, se admitió la prueba de inspección judicial y se ordenó su evacuación, sin la correcta instrucción del procedimiento aplicable al caso, según su alegato.

Así pues, constatada como ha sido la discrepancia en cuanto a las fechas, resulta impretermitible para esta oficio jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones:

El procesalista VICENTE J. PUPPIO, en su obra Teoría General de Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. Pág. 62, expresa lo siguiente:

“Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.” (…Omissis…)
“La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.” (…Omissis…)

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, asentó:

“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (…Omissis…)

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Aunadamente, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el día 11 de abril de 2008, exp. 2007-000662, bajo ponencia del Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Consecuencia de lo cual, colige esta Sentenciadora Superior, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que debe garantizarse a la parte recurrente de hecho, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como parte integrante de la justicia como fin último del proceso. Por ello, a pesar de constatarse la disparidad en la fecha de emisión de la decisión apelada, esto es, 1 o 8 de diciembre de 2015, se desprende de actas, que en la misma se admitió la prueba de inspección judicial y se ordenó su evacuación, como bien lo afirmó el recurrente de hecho.

Derivado de lo cual, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de Municipio, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Se constata que el negado recurso de apelación tiene fundamento en el auto que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por resultar la misma, a juicio de la Juzgadora de la causa, inútil e inoficiosa. Decisión esta dictada con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de venta interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, contra los ciudadanos JESÚS FERRER y PATRICIA ALBORNOZ, tramitada por el procedimiento oral, como se desprende de las actas procesales.

Producto de lo cual, es necesario traer a colación lo dispuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, en relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral:

“a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.
b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.
c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.
d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,
la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.
e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.
f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba
traducirse posteriormente en un escrito.
g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.”
(Negrillas de este Juzgador Superior)

Aunadamente, establece el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, lo siguiente:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa. En este orden de ideas, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario.

En la misma perspectiva, establece el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:

“a. Sentencias interlocutorias
Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.”.
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

En derivación, evidenciado como ha sido por la suscriptora de este fallo, que en la decisión apelada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA por ésta interpuesto en contra de los ciudadanos JESÚS FERRER y PATRICIA ALBORNOZ, se admitió la prueba de inspección judicial y se ordenó su evacuación, como bien lo afirmó la recurrente de hecho en el escrito consignado a tal efecto por ante esta Superioridad, y, que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige esta Sentenciadora Superior en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio doctrinal precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime que no se produce en materia probatoria en el procedimiento oral, alguna excepción que permita la interposición del aludido medio de impugnación, por consiguiente, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra decisión de fecha 1 de diciembre de 2015, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios doctrinales y jurisprudenciales referenciados, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de diciembre de 2015, que niega la apelación incoada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, contra el auto fechado 8 de diciembre de 2015 (según el Tribunal), 1 de diciembre de 2015 (según lo expuesto por la recurrente de hecho), dictado en la causa primigenia, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado LUIS TRUJILLO, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del RECURSO DE HECHO interpuesto en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES en contra de los ciudadanos JESÚS FERRER y PATRICIA ALBORNOZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.039, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE VILORIA COLMENARES, contra auto proferido en fecha 10 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el precitado Tribunal de Municipio, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-031-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/Sc7