LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 15 de diciembre de 2015, en virtud del oficio número 1270 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada ADRIANA CAROLINA SOTO MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.485, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio ARLIN RAMÓN ARAUJO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.010, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.509.436, contra la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2005, bajo el No. 46-A, tomo 32, por la presunta violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el día 2 de diciembre de 2015, por la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA SOTO MONSALVE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2015, la cual declaró Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mi representado celebró verbalmente en el año 1977, un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ (…) en su carácter de Secretaria General del partido político MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), Partido Socialista de Venezuela, respecto de una pequeña porción de terreno (…)”
Que “La porción de terreno fue dada en arrendamiento con la finalidad de ser explotada comercialmente, en atención a lo cual mi representado edificó un local (kiosco) (…) denominado “Tostadas Chalo El Morochito”. En ese sentido, mi representado no sólo posee desde hace aproximadamente cuarenta años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, el terreno anteriormente identificado, sino que, adicionalmente, es propietario del local, sobre aquél edificado, dentro del cual lleva a cabo su actividad comercial, ordenada a la venta de comida rápida que, en definitiva, comporta el único sustento económico, no sólo de su persona, sino también de su grupo familiar.”
Que “(...) la situación de mi representado se agudizó aún más, a propósito de la venta del terreno realizada por la ciudadana LUISA MARICELA NIEVES, a la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., (…) hecho que, de por sí, violó el derecho de mi representado a la preferencia ofertiva, en atención a lo cual me reservo la posibilidad de mi representado de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio. Desde entonces, mi representado ha sufrido severas perturbaciones en la posesión que ejerce sobre la pequeña porción donde se encuentra ubicado el local comercial (kiosco) previamente señalado.”
Que “la construcción de un centro comercial que está siendo acometida por la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., en el terreno inmediatamente aledaño al área que posee mi representado desde hace aproximadamente cuarenta años, ha dificultado y en ocasiones, que son cada vez más frecuentes, ha impedido el ejercicio de su actividad comercial, causándole, lógicamente, graves perjuicios económicos que han incidido negativamente en la satisfacción natural de sus necesidades básicas impostergables y las de su grupo familiar.”
Que “Ello no es ocasionado por el despliegue natural de las obras relacionadas con la construcción que se lleva a cabo. Por el contrario, es producto de un ánimo deliberado de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., de perturbar la posesión que ejerce mi representado (…)”
Que “(…) las perturbaciones no han cesado; por el contrario, se han agudizado paulatinamente, no sólo con la colocación de escombros y materiales de construcción alrededor del local comercial, sino con el cercamiento del terreno, al que ya hice referencia, y el levantamiento de arena y polvo que, en definitiva, ha ocasionado que la clientela habitual de mi representado deje de acudir a su negocio.”
Que “Para el caso que someto a su consideración, ciudadano (a) Juez, no existen mecanismos procesales de tutela ordinaria, eficaces y céleres, que permitan a mi representado solicitar la restitución de su situación subjetiva lesionada (…)”
Que “(…) las reiteradas molestias en su posesión dificultan y, en ocasiones cada vez más frecuentes, han impedido que mi representado pueda llevar a cabo su actividad comercial, cual es la venta de comida rápida. Ello, no sólo por la dificultad o, a veces, imposibilidad de acceder al interior del local comercial (kiosco), han dejado de acudir en atención a la suciedad y al polvo que intencionalmente los obreros de la construcción aledaña arrojan.”
Que “Esas actuaciones, en definitiva, han violado y continúan menoscabando el derecho de mi representado a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, reconocido en el artículo 112 de la CRBV. Con ello, se ha limitado indebidamente el acceso de mi representado a recursos económicos suficientes para proveer a la satisfacción de sus necesidades humanas básicas y las de su grupo familiar, a saber, la alimentación y la salud, hecho que ha redundado en la privación de las condiciones mínimas para el desarrollo de sus potencialidades y en una afectación a su integridad psíquica, producto de la desesperación patológica que supone verse impedido de procurar el sustento necesario para subsistir.”
Que “Por todo lo expuesto con anterioridad, (…) a través de un mandamiento de amparo ordene a la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., el cese de los actos de perturbación en la posesión del local comercial (kiosco), los cuales se han traducido, como suficientemente he explicado, en injurias de naturaleza constitucional.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, con base a los siguientes fundamentos:
“La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.”
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que ello implique que tal libertad deba sobreponerse por encima de otros derechos constitucionales, ya que el mismo Constituyente al redactar el artículo 112 de la Carta Magna, puso limitaciones, no solo de rango legal, sino constitucional. De la solicitud de amparo ejercida por el ciudadano Gonzalo Rodríguez, se desprende que lo que busca es el cese de las perturbaciones por parte de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A. Sin embargo, este Tribunal de la revisión de cada una de las alegaciones y pruebas que presenta el solicitante, concierta en que los actos y hechos que realiza la sociedad mercantil son propias del ejercicio del derecho a la propiedad privada que ostenta sobre el terreno y que esos actos y hechos desplegados por la sociedad mercantil no violentan en ningún modo derecho constitucional alguno.
En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que el amparo de autos no cumple con los presupuestos de procedencia para su tramitación y como ha quedado reseñado, la referida circunstancia puede ser declarada al margen de la litis, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte pertinente de este fallo.
En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., identificados en actas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
En el caso de marras nos encontramos en presencia de una apelación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada Improcedente in limine litis la Acción de Amparo, apelando sobre tal resolución la accionante arguyendo, que existe una violación al derecho de libertad económica.
Así las cosas, procede esta Operadora de Justicia a conocer de la formulada denuncia de violación al derecho de la Libertad Económica, derecho que se encuentra estatuido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
La Sala Constitucional, en su sentencia del día 6 de abril de 2001, expediente No. 00-0900, manifiesta sobre el derecho de libre empresa lo siguiente:
“(…) respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional.”
En este orden de ideas, continúa la citada Sala, en sentencia de fecha 1 de octubre de 2003, caso INVERSIONES PARKIMUNDO C.A., expresando:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
“(...) A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (sentencia de 6-2-01, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut).
Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual:
“(...) Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (...)”.
Una de las causas que, según la Constitución de 1999, justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica, es precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios que califican esenciales para los consumidores y usuarios. Se considera así que la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales puede restringir el acceso a éstos por parte de los consumidores, en detrimento del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional, con relación a la disposición “de bienes y servicios de calidad”. Frente a tal eventualidad, la regulación de precios –junto a otras medidas económicas- encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica.
Ahora bien, observa esta Sala que, en criterio de los recurrentes, la sola regulación del precio de los servicios de estacionamiento, guarda y custodia de vehículos automotores constituye, per se, una violación a la libertad económica, argumento que debe desestimarse, por cuanto, en el marco de una economía social de mercado, la regulación de precios es una técnica de limitación que encuentra suficiente basamento jurídico. Evidentemente, en la implantación de esa regulación, los Poderes Públicos deben respetar las exigencias que derivan del artículo 112 constitucional, por lo que dicha regulación sólo podrá acordarse en los términos que expresamente establezca el legislador nacional, porque tal materia es de la reserva legal.
Además de esa exigencia formal, la Constitución de 1999 impone otros requisitos que deben respetarse. De esa manera, la regulación de precios no puede violar el contenido esencial de la libertad económica, lo que implicaría su desnaturalización en tanto derecho fundamental. Como estableció ya esta Sala Constitucional:
“(...) el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional (...)” (Sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández). ”
Como puede evidenciarse en el criterio antes esbozado por nuestro Máximo Tribunal, el derecho a la Libertad Económica, está consagrado como la posibilidad que tiene cada persona bien sea natural o jurídica a dedicarse, permanecer o trasladarse en la actividad o rama de la economía que le resulte mas conveniente o de su agrado, siempre y cuando la actividad a la que se dedique este conformada por actividades lícitas.
En el caso de autos se evidencia que la accionante manifiesta que se encuentra arrendada en un inmueble propiedad de la presunta agraviante, arguye que le han impedido ejercer su actividad comercial, por cuanto, ha sido perturbado, se le han ocasionado molestias y se ha impedido el paso al local donde desempeña su labor, circunstancias que a su decir ha ocasionado perdidas patrimoniales.
De las actas procesales esta Superioridad, no se evidencia en forma alguna que la presunta agraviada disfrute verdaderamente de un derecho arrendaticio como ella lo manifiesta, ni mucho menos de un derecho de propiedad, aun así, teniendo en consideración tal circunstancia, y que la presunta agraviada pudiera detentar dicho derecho, resulta evidente para esta Juzgadora, que la Acción de Amparo Constitucional, intentada esta basada en la violación al derecho de libertad económica, derecho que no se ha visto violentado en forma alguna, ya que, la presunta agraviante no ha impedido la libre elección de la actividad económica de la accionante, sino que por el contrario según los dichos de la presunta agraviada se ha limitado ha efectuar construcciones y modificaciones a su propiedad y en virtud de ello, mal puede esta Operadora de Justicia condenar dichas acciones como una violación a un derecho constitucional, siendo que la presunta agraviante solo ha hecho uso de su derecho de propiedad. Así se decide.-
Esbozado lo anterior, resulta pertinente para quien aquí decide, citar el contenido de la sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo del año 2000, expediente No. 00-0439, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertería (sic) en un mecanismo ordinario de contro (sic) de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición (sic) del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
En referencia a la declaratoria de Improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, es necesario sustentarse en el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No. 02-1632, expuso:
“En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “(...) no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente(...)”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).
Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.”
En el presente caso el Juzgado A quo, declaró Improcedente in limine litis la presente Acción de Amparo, ello en virtud de considerar que dicha Acción no resultaría procedente en su sentencia de merito, concluyendo con la inexistencia de una violación de un derecho constitucional, siendo innecesaria la tramitación del procedimiento de la Acción de Amparo, esta Alzada, considera acertado el criterio esbozado por el mencionado Tribunal, en razón de que al evidenciar el Juez en su revisión la improcedencia de la pretensión, resultaría atentar contra la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional ordenar la tramitación del mismo.
Considera prudente esta Juzgadora citar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 2 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No. 00-0097, explanó:
“Ahora bien, observa la Sala que la vía extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.
Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.”
Corolario de lo anterior, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero del año 2000, expediente No. 00-3159, estableció:
“Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inexcusable, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez agotada, con su decisión de alzada, la doble instancia, no podía remitir el expediente a esta Sala Constitucional para que la sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, fuera objeto de ulterior revisión a través de una nueva consulta, en lugar de haber ordenado la remisión de las actas al tribunal de la causa.”
Considera esta Operadora de Justicia, que en el caso de marras, en virtud de haberse confirmado la decisión del Juzgado A quo, se ha agotado el conocimiento de la presente Acción de Amparo, sin haber la posibilidad de ejercer un nuevo recurso sobre la citada decisión, resulta obligatoria la remisión del expediente al Juzgado de la causa a los fines de que sea archivada. Así se decide.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARLIN RAMÓN ARAUJO VALERA actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2015, la cual declaró Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta; en consecuencia se Confirma la mencionada decisión. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 2 de diciembre de 2015, por la abogada en ejercicio abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA SOTO MONSALVE, actuando en su carácter de carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2015, la cual declaró Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta-
2.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2015.
3.- SE CONDENA a la parte apelante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
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