LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14311
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 17 de junio de 2015, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015 por la abogada MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.847.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2015, en virtud del juicio que por FRAUDE sigue la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, previamente identificada, contra los ciudadanos JAVIER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.038.768, debidamente asistido por las abogadas VIRGINIA BLANCHARD y NOIRALYH FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.412.599 y v.-12.515.691, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.730 y 77.165, respectivamente, y contra la ciudadana MARISOL LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.664, debidamente asistida por el abogado en el ejercicio de su profesión TARQUINO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.777.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.290, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de junio de 2015, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 09 de julio de 2015, fue presentado escrito de Informes por ante este Órgano Superior por el abogado TARQUINO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN, dejando asentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
En conclusión es evidente que la Ciudadana (Sic) MILENY PARRA URDANETA, no subsano (Sic) debidamente la cuestión por la cual el tribunal ordeno (Sic) la respectiva subsanación y que por tanto LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2015 (…) mediante la cual declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, ESTÁ AJUSTADA A DERECHO.
(…Omissis…)
En consecuencia (…) con el debido respeto le solicito DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la demandante MILENY PARRA URDANETA (…)”.
En el mismo tenor, en fecha 09 de julio de 2015, la abogada MILENY PARRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Informes, argumentando lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
(…) constituye una conducta procesalmente impropia del Tribunal de la Primera Instancia exigir la presentación de un documento -como fundamental de una pretensión- que refiere a un hecho no alegado en la demanda, y porque independientemente de ello, siempre fueron consignados los documentos de compra-venta del apartamento del Edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calles 68 y avenida 19, sector Indio Mara a los que refiere la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa dictada por el Tribunal A (Sic) quo el día 10 de abril de 2015, en los que si bien no aparece como vendedor el codemandado JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) tal situación corrobora la calificación que le atribuimos a ese acto jurídico en el propio libelo de demanda cuando lo tildamos de “SUPUESTA VENTA” evidenciando la conducta sistemáticamente fraudulenta que ese codemandado comportó en perjuicio de la comunidad conyugal”.
Corolario de lo anterior, en fecha 23 de julio de 2015, el abogado TARQUINO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN, presentó escrito de Observaciones a los Informes, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En conclusión Ciudadana (Sic) Jueza, es evidente que la actora Mileny Parra, nunca demostró los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente su derecho deducido, los cuales debieron producirse en el libelo o en este caso luego de la orden de subsanación por parte del Juzgado de Primera Instancia (…) con el debido respecto le solicito DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN (…)”.
Asimismo, la abogada MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de Observaciones a los Informes, de los cuales se lee:
“(…Omissis…)
El abogado TARQUINO JOSE (Sic) VILLASMIL TORRES expresa en sus informes que en el escrito contentivo de la subsanación del supuesto defecto de forma fueron presentados hechos nuevos no alegados en la demanda; y si bien es cierto que esos hecho no fueron alegados en el libelo de demanda, no lo fueron porque en la demanda únicamente nos referimos a la confesión del codemandado JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) (…) Es el Tribunal de la Primera Instancia que nos ordena ir más allá de la prueba de la confesión, y ejecutar una tarea de indagación registral en procura de obtener el documento que reproduce la venta confesada, tarea esa que reveló unos hechos que rebasaron los términos de la confesión emitida por el prenombrado codemandado, pues pusieron de manifiesto la actuación de testaferros que obraron para él, en una actividad clandestina que se suma al cuadro semiótico del fraude denunciado en la demanda”.
Consta en actas, que en fecha 02 de octubre de 2014, fue consignado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por la abogada MILENY PARRA, actuando en su propio nombre y representación, alegando lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
A través del ejercicio de la acción que por este medio promuevo, persigo la declaratoria, por parte de los órganos de jurisdicción de los órganos que sean llamados a conocer y decidir sobre el proceso que con este libelo instauro, del FRAUDE a la comunidad conyugal que conformé con el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) (…) Esa pretensión también está dirigida en contra de la ciudadana MARISOL LEON (Sic) (…) y a través de esta pretensión procesal promuevo sea reconocida la compra-venta de un inmueble ubicado en la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE”, situado en la parcela No. 13, Manzana R de la Urbanización Lago Mar Beach, signada con el No. 15B-1A-164, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, como un acto jurídico fraudulento efectuado por la ciudadana MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (Sic) en perjuicio de la comunidad conyugal que, para el momento de su celebración, tenía conformada con JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) por lo que postulo esta pretensión con el carácter de víctima del fraude (…)
(..Omissis…)
A los fines de dar cumplimiento a la carga alegatoria que impone sobre la parte demandante (…) expresamente alego lo siguiente:
1. MILENY PARRA URDANETA y JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) contraen MATRIMONIO el 27 de Marzo (Sic) de 1982 (…) la cual se disuelve el 05 de Octubre (Sic) de 1988 por sentencia de divorcio (…)
2. El 23 de Junio (Sic) de 1994, contraen matrimonio nuevamente MILENY PARRA URDANETA y JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) (…)
3. De la unión matrimonial de MILENY PARRA URDANETA y JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) fueron procreados dos (2) hijas, ambos (Sic) mayores de edad (…)
4. El día 15 de Julio (Sic) de 1999, JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) abandona voluntariamente el hogar que compartía junto con su esposa e hijas.
5. El 20 de Octubre (Sic) de 2000, JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) inicia una relación adulterina con la ciudadana MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (Sic) con quien desde ese entonces empezó a convivir en el Edificio Mi Encanto, piso 17C, entre la calle 68 y la avenida 19 del sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo (…)
6. El 05 de Junio (Sic) de 2006, MILENY PARRA URDANETA interpone una DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO (…) declarada con lugar (…) quedando así disuelto el vinculo matrimonial que ellos habían contraído el 23 de Junio (Sic) de 1994.
7. El 15 de Septiembre (Sic) de 2004, JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) y MARISOL LEON (Sic) (…) firman declaración de concubinato (…) manifestando que viven en unión concubinaria desde hace cuatro años y declaran su domicilio en la calle 68 con Av. 19 Edificio Mi Encanto, Piso 17 Apartamento 17 C.
8. En el año 2006, JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) estando aun casado con MILENY PARRA URDANETA, adquiere un inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE” (...) Sin embargo, a pesar de haber realizado la compra del referido inmueble con el patrimonio de la comunidad conyugal (…) coloca dicha propiedad a nombre de la ciudadana MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (…) de lo que se deduce claramente que tal acto lo realizaron ambos ciudadanos con la intensión de evadir la comunidad conyugal.
(…Omissis…)
Acumulada a la pretensión declarativa del fraude a la comunidad conyugal, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios que son consecuencia del fraude cometido por los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) y MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ, y derivan del hecho de no haber podido ingresar al patrimonio de la comunidad conyugal que tenía constituida con el codemandado JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic), el inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE”, situado en la parcela No. 13, Manzana “R” de la Urbanización Lago Mar (Sic) Beach, signada con el No. 15B-1A-164, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, adquirido mediante el fraude, a nombre de MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (…) lo cual constituye un DAÑO EMERGENTE que es equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor que le corresponda a ese inmueble, incluyendo las mejoras realizadas sobre el mismo, que corresponden a la ampliación de su área de construcción, ya que siendo ésta originalmente de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112mts2), en la actualidad abarca DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253mts2) (…) por lo que expresamente demando a los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) y MILENY PARRA URDANETA, para que resarzan el DAÑO EMERGENTE que he sufrido por causa del señalado fraude (…)”.
En el mismo orden, en fecha 01 de diciembre de 2014, la abogada MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual reforma la demanda en el siguiente sentido:
“(…Omissis…)
(…) Lo correcto es por lo que, expresamente demando a los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) y MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (Sic) y NO a (Sic) MILENY PARRA URDANETA, para que resarzan el DAÑO EMERGENTE que he sufrido por causa del señalado fraude (…)
De actas se evidencia, que en fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano JAVIER MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA BLANCHARD, contestó la demanda aseverando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto admito y convengo todo lo alegado en la demanda interpuesta por mi ex cónyuge MILENY PARRA (…)”.
Por otra parte, en fecha 20 de febrero de 2015, el abogado TARQUINO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN, procede a promover las siguientes cuestiones previas:
“(…Omissis…)
(…) PROCEDO EN ESTE ACTO EN (Sic) PROMOVER CUESTIONES PREVIAS conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem; en lo correspondiente a: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, en consideración a los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
(…) la demandante con su acción por declaratoria de FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sic) pretende que a través de dicha pretensión procesal sea reconocida como supuesto fraude la compra-venta de un inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE (Sic) (…) el cual fue comprado por mi representada MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (Sic) (…) por tanto es evidente, notorio, cierto y queda plenamente probado (…) que entre el ACTO DE COMPRA DEL INMUEBLE (…) y el ACTO DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA POR DECLARACIÓN DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, HAN TRANSCURRIDO NOTABLEMENTE MÁS DE CINCO AÑOS PARA QUE OPERE DE PLENO DERECHO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) EN CONSECUENCIA OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)
(…Omissis…)
(…) opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto la demandante no expresó los fundamentos de derechos en lo (Sic) que se basa su pretensión (…)
(…Omissis…)
(…) es el caso que la demandante no menciona, no anexa y no reproduce en el libelo los instrumentos de donde derive inmediatamente su supuesto derecho, esto es: la mención de los supuestos instrumentos que demuestre con exactitud la supuesta utilización del supuesto patrimonio de la comunidad conyugal; también los instrumentos de la supuesta compra del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Klein BONAIRE; y también la reproducción en el libelo de los instrumentos que demuestren la existencia, compra y venta de un supuesto apartamento ubicado en el Edificio Mi Encanto, del Sector Indio Mara durante su supuesta comunidad conyugal, LOS CUALES DEBIERON PRODUCIRSE EN EL LIBELO (…) En consecuencia, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem (…) por cuanto la demandante no produjo en el libelo los instrumentos de donde deriva inmediatamente su supuesto derecho (…)
(…Omissis…)
La demandante también acumula de forma accesoria a su pretensión, acción por “daños y perjuicios” a los cuales también menciona como “DAÑO EMERGENTE” (…) pero es el caso que NO HACE ESPECIFICACIÓN de cuales son los supuestos “daños y perjuicios” y/o “DAÑO EMERGENTE”, así como tampoco especifica cuales son las causas, y por tanto no cumple con lo exigido en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem (…)”.
En este respecto, el día 26 de febrero de 2015, la abogada ELIZABETH CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENY PARRA, precedió a contestar las cuestiones previas opuestas contra su representada, de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
1. La cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se alega la caducidad de la acción establecida en la ley (…) no es procedente, ya que la norma invocada por la codemandada para sustentar la cuestión previa opuesta refiere a la acción “PAULIANA” ejercida por los acreedores para impugnar actos jurídicos ejecutados por sus deudores en fraude de sus derechos de crédito; y en este acto no se está en presencia de una “acción pauliana” sino de una “acción declarativa por fraude a la comunidad conyugal” (…)
2. En cuanto a los defectos de forma denunciados mediante las cuestiones previas opuestas, rechazamos su procedencia, porque la p arte codemandada considera que no fueron expuestos los fundamentos jurídicos de las pretensiones y sus respectivas conclusiones (…)
3. Con relación al defecto de forma (…) referente a la carga probatoria que le incumbe al actor en cuanto a la presentación de los instrumentos fundamentales de su pretensión; cabe señalar que siendo una pretensión postulada (…) que persigue la declaratoria del fraude en el que incurrieron JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) y MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (Sic) en detrimento de la comunidad conyugal que mi mandante tenía conformada con el prenombrado demandado, los documentos fundamentales de la pretensión los configuran: a) El acta de Matrimonio (…) b) la sentencia de divorcio (…) c) el documento contentivo del documento jurídico impugnado, que reproduce la compra-venta efectuada a nombre de MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (Sic) sobre el inmueble ubicado en Avenida Milagro Norte, “Conjunto Residencia Klein BONAIRE” (…)
4. Con relación a la cuestión previa por defecto de forma (…) que impone la especificación de los daños y sus respectivas causas; la codemandada incurre en un error de apreciación cuando sostiene que no fueron especificados los daños y perjuicios ni sus causas, ya que se precisó con total circunstanciamiento que los daños y o perjuicios demandados consisten en el “lucro cesante”, determinándose que la causa de ese lucro cesante responde a no haber podido ingresar al patrimonio de la comunidad conyugal que tenía constituida MILENY PARRA URDANETA con el codemandado JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON (Sic) el inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE”, adquirido mediante fraude (…)”.
Declarada como fuere, la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ausencia del documento de compra venta del inmueble ubicado en el edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19 del sector Indio Mara, en fecha 10 de abril de 2015, el a-quo ordena a la parte actora subsanar la referida cuestión previa.
En relación a la subsanación efectuada por la accionante, la codemandada presentó objeción a la misma, correspondiendo al Tribunal de la causa, pronunciarse en relación a la actuación en comento, por lo que en fecha 20 de mayo de 2015, dictaminó lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
De manera tal que en el presente caso esta Sentenciadora concluye que la parte demandante NO SUBSANÓ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA consistente en la omisión de presentación del instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de lo cual se debe declarar CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN efectuada por la representación judicial de la codemandada MARISOL LEON (Sic) GUTIERREZ (Sic) y por ende la EXTINCIÓN DEL PROCESO (…)”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente causa se circunscribe a la demanda que por FRAUDE incoare la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, contra los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y MARISOL LEÓN. En este respecto alega la accionante, que los codemandados han cometido fraude al celebrar la compra del inmueble ubicado en las inmediaciones de la avenida Milagro Norte, CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE, situado en la parcela No. 13, manzana “R” de la Urbanización Lago Mar Beach, signada con el No. 15B-1A-164.
En virtud de lo anterior, el ciudadano JAVIER MUÑOZ, acepta cada uno de los alegatos plantados por la ciudadana MILENY PARRA. No obstante ello, la ciudadana MARISOL LEÓN, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por el a-quo, y la cual, a decir de éste último no fue debidamente subsanada por lo que se declaró la extinción del proceso.
Así las cosas, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo estatuido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…Omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, resulta impretermitible para quien aquí decide, efectuar el análisis correspondiente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ello en virtud de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que claramente estatuye:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 25 de mayo de 2000, ratifica el contenido de una sentencia de vieja data proferida por la misma relacionada al caso en comento, en la que se establece:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención.
La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, resulta a todas luces admisible el recurso de apelación en relación a la decisión proferida por el a-quo tendiente a declarar con lugar la cuestión previa propuesta por la codemandada en la presente causa, por cuanto la misma declara la terminación del proceso causándole un gravamen irreparable a la parte actora. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Los documentos acompañados junto al escrito libelar consignado por la parte actora son los siguientes:
• Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2009. (Folios 27-44 del expediente).
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Milagro Norte, CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE, situado en la parcela No. 13, manzana “R” de la Urbanización Lago Mar Beach, signada con el No. 15B-1A-164, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el No. 44, Tomo 24, Protocolo 1°. (Folios 47-54 del expediente).
• Acta de matrimonio de los ciudadanos MILENY PARRA y JAVIER MUÑOZ, celebrado en fecha 23 de junio de 1994. (Folio 55 del expediente).
• Acta de nacimiento de las ciudadanas PATRICIA y ALEJANDRA MUÑOZ PARRA. (Folios 56-57 del expediente).
• Expediente signado con el No. 57062 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 58 y siguientes del expediente).
• Expediente signado con el No. 47877 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 259 y siguientes del expediente).
En el mismo tenor, declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede la parte actora a consignar los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de agosto de 2001, bajo el No. 20, Tomo 19, Protocolo 1°, en el cual aparece la ciudadana MARÍA BASTIDAS, adquiriendo la propiedad del apartamento 17-C del edificio “Mi Encanto”. (Folios 98-101 del expediente).
• Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 32, Protocolo 1°, en el cual aparece el ciudadano ELISEO FERMÍN, adquiriendo la propiedad del apartamento 17-C del edificio “Mi Encanto”. (Folios 94-97 del expediente).
• Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de agosto de 2006, bajo el No. 49, Tomo 22, Protocolo 1°, en el cual aparece el ciudadano ELISEO FERMÍN dando en venta a la ciudadana ILIANA CAMPOS, el apartamento 17-C del edificio “Mi Encanto”. (Folios 85-93 del expediente).
Ahora bien, corresponde a esta administradora de justicia dilucidar si en el presente caso la ciudadana MILENY PARRA, subsanó de manera adecuada la cuestión previa opuesta en su contra.
En relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo atinente al ordinal 6°, el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, ediciones Libra, pág. 347, arguye lo siguiente:
“La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 CPC (…) Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo.”
Así, el vicio delatado en la oposición de cuestiones previas efectuada por la codemandada MARISOL LEÓN, atiende a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente a lo establecido en el ordinal 6°, que a la letra establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Resaltado del Tribunal).
En relación al requisito precedentemente trascrito el insigne maestro EMILIO CALVO BACA, en su obra previamente identificada, citando al autor CARAVANTES, establece lo siguiente:
“(…) Esta exigencia legal … tiene un doble objeto:
1°. Evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario con documentos importantes (…)
2°. Que el demandante presente alguna prueba desde el principio del litigio de que tiene fundamentos legales para entablarlo, y que no procede maliciosamente y sólo por molestar a la parte contraria.
En el caso en comento, la pretensión de la parte actora se encuentra destinada a obtener la declaratoria de FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, por parte del órgano jurisdiccional, en virtud de las actuaciones fraudulentas efectuadas por el ciudadano JAVIER MUÑOZ, su ex esposo, y la ciudadana MARISOL LEÓN, quien convivió con el prenombrado ciudadano en calidad de concubina, desde el año 2000, efectuadas con la finalidad de causar un detrimento en el patrimonio conyugal que hubiere existido entre la ciudadana MILENY PARRA y el ciudadano JAVIER MUÑOZ, todo esto alegado por la accionante.
En el mismo tenor, alega la ciudadana MILENY PARRA que el inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, conjunto residencial KLEIN BONAIRE, situado en la parcela No. 13, manzana “R” de la Urbanización Lago Mar Beach, signada con el No. 15B-1A-164, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, corresponde a la comunidad conyugal que hubiere existido entre el ciudadano JAVIER MUÑOZ y su persona, por cuanto el mismo fue adquirido en virtud de la venta del apartamento 17C del edificio “Mi Encanto”, perteneciente al codemandado, y por ende, a la comunidad conyugal habida entre ellos.
No obstante ello, y previo un estudio analítico de las actas que conforman el presente expediente, así como de la cadena documental del apartamento 17C del edificio “Mi Encanto”, ubicado entre calle 68 y avenida 19, del sector Indio Mara, aportada por la ciudadana MILENA PARRA, se observa que el apartamento en comento ha sido propiedad de los ciudadanos MARÍA BASTIDAS, ELISEO FERMÍN e ILIANA CAMPOS, entre los años comprendidos desde el año 2001 hasta la actualidad, siendo que en este respecto, no se aprecia que el mismo haya ingresado al patrimonio del ciudadano JAVIER MUÑOZ, situación ante la cual la ciudadana MILENY PARRA, alega la constitución de testaferros que actúan a favor del ciudadano JAVIER MUÑOZ, lo que implica un nuevo hecho traído a la causa, con lo que se infringe el derecho a la defensa de los codemandados. Así se establece.
Corolario de lo anterior, mal puede esta Superioridad declarar correctamente subsanada la cuestión previa estudiada en el cuerpo del presente fallo, por cuanto la demandante no logró demostrar la veracidad de sus alegatos y la procedencia de su derecho, el cual se encuentra basado en la compra venta del inmueble ubicado en el edificio “Mi Encanto” previamente identificado en actas. Así se decide.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2015.Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2015, en el juicio que por FRAUDE, sigue la ciudadana MILENY PARRA contra los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y MARISOL LEÓN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
(FDO)
Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO)
Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.
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