LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13967

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de noviembre de 2013, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por la profesional del derecho NAISER ANDARA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.269.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.058, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A. (INANCA), constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el No. 17, tomo 3-A, posteriormente reformado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo su última reforma la acordada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de mayo de 2000, quedando inscrita bajo el No. 62, tomo 24-A, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de julio de 2013, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), contra la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A. constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 11, tomo 8-A y contra las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.798.756 y V-4.063.261.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 11 de noviembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.100.871, actuando en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, mediante el cual expresó:

“(…Omissis…)

(…) al partir del falso supuesto de dar agotado el lapso para el cumplimiento voluntario que ya era inexistente desde el punto de vista procesal por fuerza del auto que ella misma dicto, (sic) dejándolo sin efecto acogiéndose al régimen de nulidades sancionado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, violentando de esta manera el principio de orden público según el cual no podrá comenzarse la ejecución bajo ninguna circunstancia sin haberse agotado el lapso para el cumplimiento voluntario que deviene del dispositivo contenido en el artículo 524 ejusdem, violento (sic) manifiestamente el principio de la legalidad de las formas que debe asumirse en estricta sintonía con la preservación del interés público comprometido y del articulo (sic) 49 de nuestra carta magna, circunstancias todas estas que plantean impreterible (sic) necesidad de que, esta superioridad restablezca de inmediato la situación jurídica infringida revocando el auto apelado y por vía consecuencial el despacho de entrega material emitido por el Tribunal a quo por los graves errores de actividad aquí denunciados, que reclaman su inmediata subsanación en estricta conformidad con los parámetros de ejecución que emergen transparente y exhaustivamente de la propia sentencia definitivamente firme llamada a ser ejecutada y así solicitamos expresamente así sea declarado y ordenado por esta superioridad (…)”.


Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Cumplimiento de Contrato.

Así entonces, consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2009, fue admitido por el Juzgado a quo, el escrito libelar presentado por los profesionales del derecho ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.608.061 y V-4.592.282, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.143 y 18.158, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), mediante el cual expusieron:

“(…Omissis…)

Según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado (…) nuestra poderdante INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), ya identificada, cedió en calidad de arrendamiento por tiempo determinado a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO (sic) J.G. INVERSIONES, C.A., (…) un inmueble propiedad de nuestra poderdante INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, el cual le pertenece según los términos de documento protocolizado (…) así como el moblaje que se indica en el inventario que se anexó al citado contrato de arrendamiento (…).

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, Ciudadano Juez, es por lo que obrando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), antes identificada, ocurrimos a su Noble Oficio, para exigir y demandar, como en efecto en éste acto exigimos y demandamos, (…) a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO (sic) J.G. INVERSIONES, C.A., (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal, en lo siguiente:
a) Cumplir con su obligación de entregar a nuestra poderdante INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), antes identificada, el inmueble arrendado propiedad de nuestra representada (…).

(…Omissis…)”


Observa quien decide que no se encuentra inserto en las actas del legajo de copias del presente expediente, el escrito de contestación a la demanda consignado por la demandada, por lo que procede esta Sentenciadora a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, confirmó la sentencia definitiva de la presente causa, dictada por el Juzgado a quo, conforme a lo siguiente:

“(…Omissis…)

TERCERO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de agosto de 2010, ampliada el día 16 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A (INANCA), en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A. y las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, (…) consecuencia de lo cual, se ORDENA a la sociedad de comercio arrendataria y/o a las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ, entregar a la sociedad mercantil arrendadora, el inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos (…).

(…Omissis…)”

Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, actuando en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIO LUIS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, presentó escrito mediante el cual solicitó la fijación del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme.

Consecuencia de lo anterior, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en auto de fecha 03 de junio de 2013, declaró en estado de ejecución la sentencia y concedió a la parte demandada 10 días para el cumplimiento voluntario del fallo proferido, contados a partir de la fecha del auto que riela en el folio 96.

En fecha 14 de junio de 2013, la ciudadana JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, mediante diligencia expresó:

“(…Omissis…)

Visto el auto del tribunal donde se me otorga el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y a los fines de dar cumplimiento al mismo solicito a este digno despacho fije día y hora para hacer la entrega material del inmueble y los bienes muebles objeto del presente juicio. En cuanto a las cantidades de dinero ordenadas a cancelar (…) encontramos que existen unas cantidades de dinero que no han sido calculadas por este tribunal y por ello mal podría cumplir con una sentencia que no establece de forma clara y precisa la cantidad que se debe cancelar, por lo que solicito a este digno despacho establezca cual (sic) es el monto a cancelar realizando una experticia complementaria del fallo, para poder de esta forma cumplir con lo ordenado en la sentencia. (…)”.


En aquiescencia de lo anterior, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en auto de fecha 19 de junio de 2013, expuso:

“De conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de una sana administración de justicia, este Tribunal deja sin efecto solo (sic) el lapso de los diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario dictado por este tribunal en auto de fecha 03 de Junio de 2.013, toda vez que el Tribunal no se pronuncio (sic) respecto a los montos condenado (sic) por sentencia (…)”.


En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, actuando en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.755, presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario del fallo definitivamente firme a ser ejecutado.

Consecuencia de lo anterior, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, procedió a pronunciarse en el siguiente tenor:

“Visto el escrito de fecha 04 de Julio del presente año, presentado por el ciudadano OMAR JOSE ANDARA INFANTE, (…) y por cuanto el Tribunal constata el vencimiento del término concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario fijado por este Tribunal en auto de fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal declara la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010, y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 29 de Octubre de 2.012, y de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 524 ejusdem, se ordena la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículo, (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación adjetiva civil, los artículos 524, 526 y 532, regulan lo relativo a la ejecución de la sentencia, cuando disponen:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.


Sobre el particular el autor Patrick J. Baudin L., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª Edición actualizada 2007, Justice Editorial, p. 1031, ha señalado:

“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución,…Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 C.P.C.) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…”.- Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 10 de Marzo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Benito Rubio Muñoz, Exp. N°98-0503, S. N°0086; O.P.T. 1999, N° 3, pág. 474; R&G 1999, Marzo, Tomo CLII (152), n° 565-99, pág. 330.


En el caso de marras, el recurso de apelación se contrae al auto por medio del cual el Juzgado a quo, por constatar el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, declaró la ejecución forzosa de la misma, alegando la parte actora que el referido lapso de cumplimiento voluntario no pudo haber transcurrido, puesto que el Tribunal de la causa lo suspendió mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, cuando señala que “(…) este Tribunal deja sin efecto solo (sic) el lapso de los diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario dictado por este tribunal en auto de fecha 03 de Junio de 2.013”, y por cuanto el Juez de Instancia no fijó nuevamente el mencionado lapso, es por lo que, la parte accionante afirma que no puede procederse a la ejecución forzosa sin haberse agotado el lapso de cumplimiento voluntario.

Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contempla los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia, el cual establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas, Ediciones Liber, Tomo IV, 3era edición actualizada, 2006, p. 105, señala:

“Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución, tan frecuentes antes en las ejecuciones de hipoteca, las cuales la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición (cfr Art. 651 comentario).
La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo-, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. (…)
b) la excepción o alegación de pago íntegro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento auténtico que demuestre tal pago. (…)”

Por lo anteriormente explanado, quien aquí decide considera que el artículo in comento contempla el principio de continuidad de la ejecución, previendo las dos formas bajo las cuales puede interrumpirse, ya que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto, y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Puede también suspenderse la ejecución de la sentencia, por demanda de tercería, fundada en instrumento público fehaciente, como lo sería una sentencia definitivamente firme en el que se declarara la existencia de un fraude procesal, o en caso de prestarse caución suficiente para responder de los daños derivados de la suspensión.

Ahora bien, tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una materialización del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y que en el caso de autos, la suspensión de la ejecución de la sentencia no está basada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó un instrumento público fehaciente, ni se prestó caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran ser causados por la suspensión de la ejecutoria de la sentencia, quien juzga considera que el auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 19 de junio de 2013, no se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

De acuerdo a las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso se verifica el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario, fijado por el a quo en auto de fecha 03 de junio de 2013, donde concedió a la parte demandada 10 días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, puesto que dicho lapso no puede considerarse interrumpido en ningún momento, en virtud del principio de continuidad de la ejecución, y en consecuencia, el referido lapso siguió su curso hasta cumplirse íntegramente. De manera que, esta Juzgadora coincide con el Juez de Instancia al declarar la presente causa en estado de ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente explanado, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio NAISER ANDARA DURAN, apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se CONFIRMAN los efectos del auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA


Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio NAISER ANDARA DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A (INANCA).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de julio de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A (INANCA) contra la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C.A. y contra las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO


LA SECRETARIA

Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN