LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14007

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de noviembre de 2013, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013, por el profesional del derecho HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.294, actuando como apoderado judicial del ciudadano YOANGEL RAMÓN GOLDSTIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.561, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2013, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano YOANGEL RAMÓN GOLDSTIEN, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el número 12, tomo 112-A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 22 de enero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, mediante el cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ciudadana Juez Superior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 2.013, formuló la siguiente Sentencia, “Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del listado (sic) Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA: INDEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. En Consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente proceso contentivo de Cumplimiento de Contrato, iniciado por el ciudadano Yoangel Ramón Goldsteien, (sic) en contra de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C:A, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ciudadana Juez Superior, acatando y dando cumplimiento a la resolución del Tribunal de fecha 25 de Junio de 2.013 (sic) en donde ordena subsanar la ya nombrada cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el ordinal 4° del artículo 346; es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, procedimos a nombre de nuestro representado a subsanar la referida Cuestión Previa de la siguiente manera: Solicitamos del Tribunal se sirviera ordenar citar al ciudadano Hugo Fernández (…) ciudadano este quien funge como Apoderado Judicial de la mencionada demandada Seguros Canarias de Venezuela, C.A, tal y como esta establecido en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha de fecha (sic) 31 de Marzo del 2.003, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°65, Tomo 119 A, Expediente N° 404812, ratificado dicho nombramiento según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 27 de Julio de 2.007 y registrada bajo N° 50, Tomo 112 – A SDO del año 2.009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, todo lo cual se desprende de las copias simple (sic) consignadas por la parte demandante en su escrito de Cuestiones Previas y que procedimos a ratificarlas y consignarla (sic) a nombre de mi mandante, para que surtiera todos sus efectos legales, dejando así subsanada la referida Cuestión previa interpuesta por la demandada Seguros Canarias de Venezuela, C.A, declarada con lugar por el Tribunal de la Causa.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito en este acto de este digno Tribunal Superior se sirva Revocar la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.013 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al mismo tiempo se restablezca el Derecho infringido a nuestro mandante YOANGEL RAMON (sic) GOLDSTIEN (…)”


Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

Así entonces, consta en actas que en fecha 18 de febrero de 2013, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por el ciudadano YOANGEL RAMÓN GOLDSTIEN, debidamente asistido por los profesionales del derecho TUBALCAIN LABARCA ROMERO, NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARCA y HEBERTO LEAL VILLASMIL.

En fecha 08 de abril de 2013, se agregó a las actas del expediente el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MIRYAM TOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.466.417, en su carácter de Representante Legal de la demandada de autos sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.

Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2013, fue presentado escrito de cuestiones previas por la ciudadana MIRYAM TOBAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.726.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.564, mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo anterior, en fecha 25 de junio de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó una resolución mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y ordenó a la actora subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (5) días, contados a partir de dicha resolución.

Consta en actas que en fecha 03 de julio de 2013, el abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROMERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano YOANGEL RAMÓN GOLDSTIEN, consignó escrito de subsanación de la mencionada cuestión previa, expresando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Acatando y dando cumplimiento a la resolución del Tribunal de fecha 25 de Junio de 2.013 (sic) en donde ordena subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el ordinal 4° del artículo 346; es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en este estado procedo a nombre (sic) de mi representado a subsanar la referida Cuestión Previa de la siguiente manera: Solicito del (sic) Tribunal se sirva ordenar citar al ciudadano Hugo Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 5.879 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ciudadano este quien funge como Apoderado Judicial de la mencionada demandada Seguros Canarias de Venezuela, C.A, tal y como esta establecido en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha de fecha (sic) 31 de Marzo del 2.003, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 119 A, Expediente N° 404812, ratificado dicho nombramiento según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 27 de Julio de 2.007 y registrada bajo el N° 50, Tomo 112 – A SDO del año 2.009, debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, todo esto se desprende de las copias simple (sic) consignadas por la parte demandante y que hoy procedo a consignarla a nombre de mi mandante, para que surta sus efectos legales.

Por todo lo antes expuesto dejo así subsanada la Cuestión previa interpuesta por la demandada Seguros Canarias de Venezuela, C.A y solicito respetuosamente al Tribunal se sirva Comisionar a un Tribunal de Municipios Urbanos que conforman la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a fin de que se sirvan Citar al ciudadano Hugo Fernandez (sic) (…)”


Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2013, la ciudadana MIRYAM TOBAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, objetó la subsanación realizada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“(…Omissis…)

En el caso de marras no basta con que el demandante solicite citar a un representante de la empresa demandada, es menester que en los cinco días que se le concedieron, el demandado mismo o su apoderado comparecieren ante el tribunal a darse por citados, cosa que no sucedió.

La razón estriba en que precisamente lo que se cuestiona es la validez de la citación realizada, y la forma de despejar toda duda sobre la eficacia de la citación realizada es la comparecencia del propio demandado o su representante.

(…Omissis…)

En consecuencia, siendo que las normas procedimentales son de orden público, y que están dados los supuestos contemplados en la norma, esto es: el demandante no subsanó debidamente la cuestión previa en el lapso indicado por el tribunal, el proceso debe extinguirse, el demandante debe pagar las costas ocasionadas y en cualquier caso no podrá intentar la demanda, hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días.

(…Omissis…)”


Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de la cuestión previa, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2013, dictó una resolución mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) siendo que en la parte dispositiva de la sentencia de interlocutoria número 30 de fecha 25 de junio de 2013, fue declarada con lugar la cuestión previa instaurada en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, ordenándose al actor la subsanación del defecto, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, según lo ordena el particular tercero del artículo 350 eiusdem.

Bajo esa premisa, analizada minuciosamente la subsanación consignada en tiempo hábil por el abogado en ejercicio Tubalcain Labarca, se constata que la actitud asumida por el mencionado se circunscribe únicamente en que se ordene la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., en la persona de su representante judicial, y no en subsanar de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta operadora de justicia concluye que no es idónea la actividad subsanadora de la parte actora, por lo que imperiosamente ha operado en derecho la consecuencia implantada en la parte in fine de la norma 354 eiusdem, la cual será emitida en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INDEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente proceso contentivo de Cumplimiento de Contrato, iniciado por el ciudadano Yoangel Ramón Goldstien, en contra de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae a la resolución por medio de la cual el Juzgado a quo, declaró indebidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que resulta imperante para esta Alzada, analizar en qué consiste la mencionada cuestión previa y poder determinar posteriormente, cómo debe ser subsanada, siendo necesario traer a las actas lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, que a la letra, dispone:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. 2009-000365, estableciendo las consideraciones que se transcriben de seguidas:

“(…) el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.


Para mayor abundamiento, el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, explica en qué consiste la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, en tal sentido, señaló:

“Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza, cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Caracas, Ediciones Libra, 2011, p. 346).


En el caso de marras, el Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MIRYAM TOBAR, la cual había sido citada erróneamente como representante de la demandada. En consecuencia, el Tribunal de la causa ordenó subsanar la mencionada cuestión previa a la parte actora, ciudadano YOANGEL RAMÓN GOLDSTIEN, dentro de los 5 días que establece el artículo 350 eiusdem. No obstante, el accionante subsanó la cuestión previa bajo análisis, sin embargo la ciudadana MIRYAM TOBAR, objetó dicha subsanación; lo cual generó para el Órgano Jurisdiccional la obligación de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Así entonces, el Juzgado a quo declaró indebidamente subsanada la cuestión previa y extinguido el proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 354 eiusdem.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sentenciadora, determinar la forma en la que debe ser subsanada la cuestión previa bajo análisis. Es por ello, que resulta imperante para esta Superioridad traer a las actas lo establecido en el artículo 350 del Código antes citado, el cual determina la manera de subsanar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, que a la letra, dispone:

Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
(…)” (subrayado y negrilla de la Alzada)


Sobre el particular, el autor PEDRO ALID ZOPP, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal. Caracas, Vadell hermanos editores, 7ma. Edición, 2010, p. 156, ha determinado que:

“De convenirse en la del ordinal 3° o de ser declarada con lugar, no será necesario un nuevo poder, pues bastará con que se ratifique el defectuoso.
Lo que sí es un verdadero caos es el ordinal 4°, pues si prospera debe comparecer alguien que no ha estado citado. La jurisprudencia deberá enmendar este desacierto y exigir que se practique nueva citación.
Ambas cuestiones, cuando prosperan, ofrecen un grave problema: si el demandante es un no presente en el país o una sociedad extranjera, fue una inadvertencia del legislador exigir, para todos los casos, un plazo tan breve como el de cinco días –calendario- para corregir, por lo que, sin duda, todos estos casos caerán indefectiblemente en la perención breve con la grave consecuencia”.


Para mayor abundamiento, es necesario citar la doctrina del autor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, que en su artículo titulado “De la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. La cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. p. 183), señaló:

“(…) cuando la cuestión previa es opuesta por el falso representante o persona que carece del carácter de representante judicial de otro, la única “posible” subsanación o corrección del actor a esta cuestión previa, sería la de un simple señalamiento de la persona que realmente detente el carácter de representante judicial de otro; es decir, que el actor tendría la carga de demostrar ante el órgano jurisdiccional, quién o quiénes son los verdaderos representantes judiciales del demandado y solicitar, del propio órgano jurisdiccional, la citación de estos personajes”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)


De acuerdo a los criterios doctrinales precedentemente transcritos, esta Juzgadora observa, que la comparecencia al juicio por parte del demandado, se produce en nuestro proceso mediante su citación o su comparecencia voluntaria, de manera que el actor no puede constreñir al verdadero representante del demandado para que comparezca al juicio, toda vez que la citación de las personas naturales y/o jurídicas, en nuestro sistema, puede lograrse de forma personal, conforme a las pautas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente de acuerdo a las otras modalidades, legislativamente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, para verificar la citación del demandado y, por consiguiente, su comparecencia para la contestación a la demanda.

Así entonces, en aras de garantizar los preceptos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y a la realización de la justicia como principio que debe imperar en todo proceso, esta Superioridad considera necesario citar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra, disponen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


De acuerdo con las normas constitucionales anteriormente transcritas, esta Sentenciadora observa que cercenar la posibilidad al actor de lograr la citación del demandado a través de otros medios legales y en las formas establecidas por la legislación, dándole solo cinco 5 días de despacho para lograr efectivamente la citación, sería imposibilitar el acceso a la tutela solicitada del órgano jurisdiccional y conculcar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por los argumentos expresados, esta Juzgadora considera que la actividad realizada por la parte actora, tendiente a subsanar la cuestión previa bajo análisis, mediante la cual solicita al Juzgado a quo que se practique la citación del verdadero representante judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra ajustada a derecho; así entonces, esta Superioridad considera DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, y en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandante, contra la resolución proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 16 de septiembre de 2013, y, se REVOCAN, los efectos de la mencionada sentencia. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 01 de noviembre de 2013, por el profesional del derecho HEBERTO LEAL VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano YOANGEL RAMÓN GOLDSTIEN, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 16 de septiembre de 2013.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse el fallo objeto de la presente apelación.

CUARTO: En virtud de la decisión proferida por esta Superioridad, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

LA SECRETARIA
(FDO)
Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO)
Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN