LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14083

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de abril de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2014 por los abogados en el ejercicio de su profesión GIUSSEPE NICOLA DUNO y GERMAN ENRIQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.792.911 y V.-4.524.270, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.224 y 51.742, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.764.268, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2014, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, previamente identificada, contra la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.697.190, debidamente asistida por el profesional del derecho EVIS NÚÑEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.504, en conjunto con los abogados JOSÉ NIEVES PEROZO YORIS, ANIBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, GISELA BARBOZA y MAURICIO CONTE MARTÍNEZ, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de mayo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 11 de junio de 2014, el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY DÍAZ ROMERO, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad argumentado lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) Ciudadana Jueza Superior, pidiéndole Justicia (Sic), en la majestad que usted representa y las máximas de experiencia que usted tiene, en el equilibrio de la justicia, y la correcta interpretación de las normas y en especial sobre la autonomía de la tacha (…)

La acción reivindicatoria presentada por la ciudadana Mary Elizabeth (Sic) Díaz, está ajustada a los requisitos establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil (…) ya que la demandante: 1) (Sic) demuestra la propiedad del inmueble objeto de este litigio. 2) la (Sic) demandada Ciudadana (Sic) Flor María Santander, en compañía de su hijo y en total complicidad con el abogado Iván Pérez Padilla, la despojaron de su posesión legítima (…) 3) en (Sic) consecuencia esa posesión no es legítima y la propiedad no le pertenece a terceros. 4) el (Sic) bien inmueble objeto de este litigio, es el mismo de acción reivindicatoria el cual le pertenece a la demandante.”

En este sentido, en fecha 06 de marzo de 1.997 fue recibido escrito libelar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fuere presentado por la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, representada judicialmente por la abogada VIVIANI ZAMUDIO DE AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, del cual se lee lo siguiente:

“(…Omissis...)

PRIMERO: Soy propietaria y legítima poseedora desde el día ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (11.05.90), de un inmueble constituido por casa de habitación unifamiliar de una sola planta, ubicado sobre una superficie de terreno de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (Sic) CUADRADOS (106,40 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE, su frente, Calle 83; SUR Y OESTE, terrenos que se dicen ser ejidos; y, ESTE, casa que és (Sic) o fué (Sic) de Adán Montiel. Este inmueble está exactamente ubicado en la Calle (Sic) 83, signado con el N° 10-51 de la actual Nomenclatura Municipal, jurisdicción del otrora Municipio Santa Bárbara, de la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, hoy perteneciente a la Parroquia Bolívar. El mencionado inmueble me pertenece con sus respectivas adherencias, pertenencias, instalaciones y demás anexidades internas y externas. Este inmueble lo hube (Sic) por compra que le ice (Sic) a la Ciudadana ALEXA GADIRA GARCIA (Sic) NUÑEZ (Sic) (…)

SEGUNDO: Sobre el ya identificado y descrito inmueble, había venido realizando y ejerciendo todos los derechos de posesión legítima; pués (Sic) siempre ejercí el derecho de usar, gozar, disponer libremente del referido inmueble en forma exclusiva (…) durante los años y a partir del mes de mayo de 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y parte del año 1.996, jamás abandoné voluntariamente mi inmueble de vivienda familiar (…) he sido la única persona que en forma exclisiva (Sic) ha ejecutado los actos de propiedad y posesión sobre el mencionado e identificado inmueble (…)

(…Omissis…)

CUARTO: Asi (Sic) las cosas (…) y cuando más tranquila me encontraba gozando de la propiedad y posesión del inmueble en comento, y aprovechando la oportunidad que me encontraba de vacaciones como Estudiante (Sic) Universitaria (Sic) (…) junto con mis familiares fuera de la Ciudad de Maracaibo, una Ciudadana de nombre FLOR DE MARIA (Sic) SANTANDER NUÑEZ (Sic), procedió a solicitar una entrega material del inmueble en referencia como si fuera (Sic) de su propiedad y posesión, lo que real y efectivamente fue ejecutado el día ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis (08.08.96) (…) causándoe (Sic) el despojo de dicho inmueble y donde existían gran cantidad de pertenencias, útiles, enseres y otros objetos (…) y con tal proceder SE HA CAUSADO EL DESPOJO DEL PRECITADO INMUEBLE EN MENOSCABO DE MIS DERECHOS E INTERESES CON GRAN PERJUICIO A MI PATRIMONIO, LO CUAL TODO (Sic) ADQUIRIDO DE BUENA FE.

QUINTO: Ante tan grave hecho, me dirigí a mi vivienda para hacerle saber a la Ciudadana FLOR DE MARIA (Sic) SANTANDER NUÑEZ (Sic) que se hizo poner en posesión de un inmueble que no le pertenece, que es de mi legítima propiedad (…)

(…) En fuerza de dichos razonamientos, y siguiendo las normas procesales del derecho comú (Sic) que pauta el ordenamiento procesal vigente, es que ocurro ante su digno ministerio para demandar (…) por REIVINDICACION (Sic) a la antes mencionada FLOR DE MARIA SANTANDER NUNEZ (Sic) (…) para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a RESTITUIRME DE INMEDIATO el mencionado y descrito inmueble de vivienda familiar, con todas sus adherencias, pertenencias, inherencias y demás útiles, enseres y cuantos otros objetos se encontraban alli (Sic) para le fecha del despojo (…)”.

Así las cosas, el día 20 de enero de 1.999, el abogado en ejercicio EVIS NÚÑEZ PÉREZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, procede a contestar la demanda, argumentado lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR Y LA DEMANDADA

(…) fundamenta la actora su pretensión en el hecho de haber adquirido el aludido bien inmueble (…) a las adherencias, pertenencias y demás anexidades internas y externas, es decir, mejoras y bienhechurias (Sic) a través de negociación de compra-venta que hizo con la ciudadana ALEXA GADIRA GARCIA (Sic) NUÑEZ (Sic) (…) de cuyo texto se infiere que tales mejoras se encuentran edificadas sobre un terreno ejido o municipal, sabido que LA AUTORIZACIÓN emanada de la Contraloría (Sic) o Departamento de Hacienda del Concejo Municipal para REGISTRAR las aludidas bienhechurias (Sic) constituye un acto administrativo unilateral en el caso planteado DEJA A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.

(…) por consiguiente el actor en la demanda no aporta TITULARIDAD del derecho subjetivo que acreditare el poder jurídico en la propiedad sobre el terreno, se concluye que el actor no tiene LA IDENTIDAD del deber jurídico, éste como atributo de la CUALIDAD para intentar el juicio en examen.

La falta de cualidad en el actor, se hace más evidente en virtud de que el inmueble (…) que dice haber adquirido de la ciudadana Alexa Gadira Garcia (Sic) Nuñez (Sic) tal negociación fue hecha en FRAUDE A LA LEY, en virtud de que su adquisición viene de hechos simulados, dolosos, maquinados y fraudulentos ejecutados por la ciudadana MARIA (Sic) DUCSELINA ROMERO de DIAZ (Sic) al realizar una declaración sucesoral de su causante PEDRO PABLO ROMERO SALAS, fallecido el día 06 de Octubre (Sic) de 1.989, e incluir en la misma la aludida casa de habitación familiar, a sabiendas de que ella, NO ERA HEREDERA DEL INMUEBLE, por cuanto Pedro Pablo Romero Salas, en fecha 01 de marzo de 1.989, ya habia (Sic) vendido el inmueble al ciudadano ANTONI (Sic) JESUS (Sic) NUÑEZ (Sic) SANTANDER (…)

(…) el inmueble pertenecia (Sic) al ciudadano ANTONIO JESUS (Sic) NUÑEZ (Sic) SANTANDER y al fallecer este, los herederos de dominio, posesión y propiedad del inmueble citado pasaron de pleno derecho a manos de sus HEREDEROS, ciudadanos FLOR AMADA Y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ (Sic) ROCHA, este (Sic) ultimo (Sic) menor de edad, De (Sic) alli (Sic) la falta de cualidad alegada para con la demandante.

CONTESTACION (Sic)DE FONDO

(…) rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho y de hecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Asi (Sic) mismo, niego la identidad del inmueble por no ser consecuente con la doctrina y la jurisprudencia al respecto, en el sentido de que no es el mismo inmueble cuya propiedad seatribuye (Sic) la parte demandante (…) Por ultimo (Sic) Rearguyo de falso el documento base de la retensión (Sic) del actor, por cuanto el mismo fue elaborado desde su origen y antecedentes en FRAUDE A LA LEY Y EN PERJUICIO DE TERCEROS, ya que todo deviene de una declaración sucesoral viciada por el hecho de haberse incluido en la misma un bien inmueble que no pertenecia (Sic) al patrimonio del De-Cujus (…)”.

En este sentido, consta en actas que en fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de mérito, la cual fue objeto de apelación, siendo la misma conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 24 de mayo de 2009, anuló la decisión proferida por el a-quo, al tiempo que ordenó la reposición de la causa al estado que sea tramitada y sustanciada la tacha incidental propuesta por la demandada.

Corolario de lo anterior, en fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a sentenciar el caso sometido a su análisis, declarando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, y atendiendo a que la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción evidenciada en el caso de autos, resulta un presupuesto procesal que le impide al órgano jurisdiccional entrar a conocer sobre el mérito de la pretensión, debe forzosamente declararse PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva y, consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Mary Elizabeth Díaz Romero (…) contra la ciudadana Flor De María Santander Nuñez (Sic) (…)”.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En su escrito de contestación a la demanda alega la demandada que la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, carece de cualidad para sostener la presente acción, por cuanto, el inmueble, las mejoras y bienhechurías sobre las cuales recae la presente acción se encuentran en terreno ejido o municipal, por lo que, a su decir, no es la propietaria legítima del bien inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar de una sola planta, ubicado sobre una superficie de terreno de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (106,40 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: su frente, Calle 83; SUR Y OESTE: terrenos que se dicen ser ejidos; y, ESTE: casa que es o fue de Adán Montiel. Este inmueble está exactamente ubicado en la calle 83, signado con el N° 10-51 de la actual Nomenclatura Municipal, jurisdicción del otrora Municipio Santa Bárbara, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy perteneciente a la Parroquia Bolívar.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto, se define como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:

“...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar la cualidad que ostenta la parte demandante, por lo que, se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…)

(…Omissis…)

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”

De los preceptos jurisprudenciales ut supra transcritos, se esgrime que la cualidad o legitimatio ad causa, es un juicio de relación y no de contenido, en el sentido que para la procedencia de la acción intentada por el demandante es necesario que exista una relación jurídica de éste último respecto a aquel contra quien intenta hacer valer su pretensión.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

En este respecto, la cualidad activa se encuentra estrechamente vinculada con la cualidad pasiva del demandado en la causa, no obstante ello, arguye la representación judicial de la parte demandada que existe falta de cualidad activa por cuanto la demandante no ostenta la titularidad del derecho que desea hacer valer en juicio.

En tal sentido, por cuanto la presente causa versa sobre una acción de REINVIDICACIÓN, considera pertinente quien aquí decide, traer a las actas lo estatuido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual a la letra dispone:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En este sentido, resulta evidente la intención del legislador patrio de otorgar al propietario de un inmueble el derecho de obtener la restitución del mismo, otorgándole así la libertad y la posibilidad de perseguirlo en manos de quien se encuentre. Ahora bien, para la procedencia de la acción reivindicatoria, resulta necesario que el demandante demuestre la propiedad del bien cuya titularidad reclama mediante justo título.

Así las cosas, denota esta administradora de justicia que consta en actas original de contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas ALEXA GADIRA GARCÍA NÚÑEZ y MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1.990, inserto bajo el No. 42, Tomo 84 y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1.990, anotado bajo el No. 25, Tomo 14, Protocolo 1°. (Folios 4-5 y 6 de la pieza principal 1 del expediente).

En relación al documento especificado ut supra, observa esta Sentenciadora que fue tachado de falsedad por la representación judicial de la demandada, en tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de mayo de 2013, dictaminó lo siguiente:

“De lo ut supra señalado, se observa las figuras de simulación, el fraude y el dolo, no pueden sustentar la tacha de falsedad de instrumento, por cuanto la norma sustantiva las excluyen de la institución de la tacha de documento, debido a que estas poseen sus vías y procedimientos respectivos a fin de ser dilucidadas.

En consecuencia, a tenor de lo antes expuesto, y por cuanto el tachante fundamentó el medio de impugnación objeto de estudio en una supuesta declaración sucesoral fraudulenta, denunciando para ello no solo (Sic) vicios de nulidad absoluta en el documento, sino además la verificación del fraude de la ley en perjuicio de terceros, este Juzgador le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la tacha de falsedad de documento público vía incidental (…)”.

En consideración a la decisión judicial precedentemente transcrita, y por cuanto observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar la titularidad del bien inmueble especificado en líneas pretéritas en relación a la ciudadana MARY DÍAZ ROMERO, por lo que el documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1.990, inserto bajo el No. 42, Tomo 84 y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1.990, anotado bajo el No. 25, Tomo 14, Protocolo 1°, mediante el cual se le otorga la propiedad del inmueble en litigio a la demandante de autos, tiene pleno valor probatorio, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la delación de falta de cualidad activa efectuada por la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, parte demandada en la presente causa. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Como ha sido dilucidado en líneas anteriores, en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

En tal sentido, el ilustre autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, consta en actas que al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚNEZ, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, por cuanto alega que el bien inmueble fue adquirido por el ciudadano ANTONIO JESÚS NÚÑEZ SANTANDER, por un contrato de compra venta celebrado entre éste último y el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO SALAS. No obstante a la muerte del ciudadano ANTONIO NÚÑEZ, el inmueble en cuestión fue transmitido a la propiedad de sus herederos, a saber, FLOR AMADA y VICTOR ALEJANDRO NÚÑEZ ROCHA, quienes se encuentra en posesión del mismo, todo ello a decir de la demandada.

En virtud de las anteriores argumentaciones, corresponde a esta Sentenciadora dilucidar a quien corresponde la carga de la prueba.

En este respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece la distribución de la carga de la prueba, acorde con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el siguiente tenor establecen:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:

“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)

(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”

Del criterio trascrito ut supra se desprende que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos.

Al respecto pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.

• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.
• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.
• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandando, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.
• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo de vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.

Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014 bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:

“Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

(…Omissis…)

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

(…Omissis…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.” (Negrillas agregadas por el Tribunal).

De lo anterior se colige, la responsabilidad que recae sobre el actor cuando el demandado se limita a efectuar la negación de los hechos alegados por éste en su escrito libelar. Así las cosas, corresponde a la ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, probar la posesión de la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ, en relación al inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar de una sola planta, ubicado sobre una superficie de terreno de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (106,40 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: su frente, Calle 83; SUR Y OESTE: terrenos que se dicen ser ejidos; y, ESTE: casa que es o fue de Adán Montiel. Este inmueble está exactamente ubicado en la calle 83, signado con el N° 10-51 de la actual Nomenclatura Municipal, jurisdicción del otrora Municipio Santa Bárbara, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy perteneciente a la Parroquia Bolívar, cuya propiedad se adjudica.

No obstante, no riela a las actas del expediente, prueba alguna destinada a demostrar tal circunstancia, aunado al hecho de que, tal como fuera alegado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela al folio 26 de la pieza principal 1 del expediente, exposición efectuada por el ciudadano HÉCTOR KILSO, en su condición de alguacil del prenombrado Tribunal, mediante la cual declara “me trasladé a la dirección que me indicara la parte actora en el presente juicio, la cual es un inmueble ubicado en la avenida 81A, calle 66 No. 66-08 de la Parroquia Caracciolo (Sic) Parra Pérez del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…)”.

Asimismo, en la parte posterior de la referida exposición riela la solicitud de citación cartelaria efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual no desconoce en forma alguna la dirección especificada por el alguacil. No obstante a ello, resalta esta Superioridad que era deber ineludible de la accionante solicitar una inspección judicial a los fines de demostrar la posesión del inmueble en litigio, por lo que, tal como fuere determinado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta a todas luces PROCEDENTE la delación de falta de cualidad pasiva efectuada por la parte demandada, sin que ello signifique una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso como argumenta la representación judicial de la parte actora en su escrito de Informes. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente esbozados, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en el ejercicio de su profesión GIUSSEPE NICOLA DUNO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2014, conforme a los argumentos de derecho ampliamente esgrimidos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARY ELIZABET DÍAZ ROMERO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MARY DÍAZ ROMERO contra la ciudadana FLOR MARÍA SANTANDER NÚÑEZ.

TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA
(FDO)
Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
(FDO)
Msc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN