REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.036

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de febrero de 2014, por la profesional del ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.408.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.292, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2014, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana DANIELA MATOS ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día tres (3) de diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337-A pro, y cuyos estatutos vigentes están en un solo texto conforme a un documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005, bajo el número 30, Tomo 179-A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día cinco (5) de marzo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria.
Consta en actas que en el escrito de solicitud de medida, el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.759.922, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA MATOS ACOSTA, parte actora en la presente causa, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, en los siguientes términos:

“A los fines de que no quede ilusorio el fallo que ha de recaer sobre la presente causa, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 288, del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la accionada, toda vez que la hoy accionada, se ha negado en forma rotunda ha cancelar las costas del procedimiento instaurado, por ella y del cual resulto condenado en costas, además de que se ha negado a darle cumplimiento a la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, M,ERCANTIL (Sic) Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que fuera ratificada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo que demuestra que se ha negado, en forma voluntaria a cumplir con la sentencia y sus accesorios, como lo fue la condenatoria en costos (Sic).
Para lo cual hacemos valer copias certificadas, emanadas del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales demuestran el título del cual emana la solicitud de la medida, es decir, el fomus bonis iuris (el humo blanco o bueno del derecho), que, en todo caso, están revestidas, de copias certificadas, con sentencias definitivamente firmes y el peligro en la demora, en la resistencia a darle cumplimiento voluntariamente a la sentencia y sus accesorios”.

Consta en actas que en fecha treinta (30) de enero de 2014, el Tribunal de la causa, negó la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de las siguientes consideraciones:

“Acoge éste Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se resaltan los requisitos de Ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora); y la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto, procedente o no el decreto de la medida.

Según la doctrina y jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, se efectúa a través de un juicio de valor, que haga presumir que la medida preventiva es una garantía para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza. El primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, lo que según la doctrina dominante queda evidenciado con la introducción de la demanda o el inicio de la acción; empero el segundo de ellos, radica en la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso; lo que debe ser objeto de prueba. ASÍ SE OBSERVA.

La demostración concurrente de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de las respectivas medidas cautelares y ha de hacerlas el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, medios de pruebas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, constatada la pendencia del proceso, el Tribunal a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar observa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que, el solicitante no aportó medios de pruebas que hicieran surgir en este Jurisdicente presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de manera concurrente, es decir, que no se han incorporado al expediente medios probáticios que acrediten el periculum in mora, por lo que la medida de embargo preventivo solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de embargo preventiva solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallO”. (Negrillas del Tribunal)

Una vez analizadas cada una de las actas procesales que conforman la presente pieza de medida, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo reclamado en el caso de marras se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentando su decisión en el hecho que la solicitante no cumplió con los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera oportuno examinar algunos aspectos procesales que giran entorno al pedimento esgrimido.

Establece la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 735, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, lo siguiente:

“La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…”.

En este sentido, señalado lo anterior, considera menester esta Superioridad examinar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma contenida en el artículo precedentemente transcrito, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, denominados en la doctrina como presupuestos normativos cautelares, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida.

Respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el eximio maestro Piero Calamandrei en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. (Págs. 76 y ss), ha señalado:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 588 de de nuestra legislación adjetiva, el cual establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;…”

Expresa el artículo 588 ejusdem, que desde el propio momento que se presenta la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no se encuentra circunscrito a alguna etapa del proceso ni mucho menos a instancia alguna, ya que dichas medidas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa. Empero deberá el juez analizar previamente si se encuentran colmados o acreditados los presupuestos de ley para su procedencia antes de dictaminar una medida que podría vulnerar los derechos de la contraparte de ser infundada. Corresponde entonces a este Tribunal superior, verificar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada.

Establecido como han sido los presupuestos normativos cautelares de la medida de embargo con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entra a analizar esta sentenciadora a detalle el primero de los requisitos establecidos, este es, el fumus bonis iuris; al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil; Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, P. 251, señalo lo siguiente:

“…Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

(…Omissis…)

Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativa que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.


Respecto de este requisito, observa ésta Sentenciadora, que la parte actora solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, siendo su pretensión primigenia el cobro de los honorarios profesionales, no obstante, la motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris), no consta dentro de las actas de la pieza de medidas que se encuentra ante esta Alzada, es decir, que no reposa en actas medio probatorio alguno que demuestre de forma somera dicha situación fáctica, por lo que evidencia esta Superioridad que no se satisface el requisito bajo estudio. Así se establece.-

Respecto del periculum in mora, el procesalista antes referido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, P. 272, señaló:

“Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”

No habiendo la actora consignado o acompañado a su solicitud de medida, un medio de prueba tendiente a demostrar el peligro de infructuosidad, ni indicado a través de que documento se encuentra respaldado, evidencia quien decide que tampoco logró demostrar el segundo de los requisito, razón por la cual en el presente caso no fue demostrado por el actor, el segundo de los requisitos para el decreto de toda medida preventiva, como lo es, el periculum in mora. Así se decide.-

Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, siendo reiterado su criterio en sentencias de fechas veintiséis (26) de octubre de 2006, seis (06) de diciembre de 2007, veintiuno (21) de mayo de 2009 y doce (12) de mayo de 2011, estableciendo que en relación a los requisitos para el decreto de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente sobre el peligro en la mora:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

(...Omissis...)

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

(...Omissis...)

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

(...Omissis...)
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).” (Negrillas del Tribunal).


En virtud, de todo lo antes expuesto y luego de revisada de manera exhaustiva todas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada y siendo que de las mismas no se desprende ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, requisitos esenciales para el decreto de una medida cautelar; y siendo que en el presente caso, la parte actora no logró demostrar de manera concurrente la existencia de tales requerimientos, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar la IMPROCEDENCIA de la medida de embargo solicitada y en consecuencia, se declarara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho DANIELA MATOS ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2014, por cuanto, de la revisión a la pieza de medida se observa que la parte solicitante no acompañó ningún medio probatorio, a los fines de fundamentar la solicitud de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por lo que se CONFIRMAN los efectos de dicha sentencia, situación que se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se acuerda.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de febrero de 2014, por la abogada en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2014; en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la profesional del derecho DANIELA MATOS ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de enero de 2014, hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA,

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN