LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14174
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio de 2014, por la abogada MIGUELAINE SÁNCHEZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.726.178, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No 120.286, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien en conjunto con los profesionales del derecho LADIMIRO NUÑEZ GONZALEZ, RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA y JOSE RENDON, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.562.776, 13.495.573, 12.871.269 y 13.064.989, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.184, 83.303, 83.210 y 83.247, respectivamente, obran en representación de los derechos e intereses de la ciudadana KARINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 13.562.600, domiciliada en el municipio Colon, Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 10 de julio del 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoare la ciudadana KARINA MARGARITA RODRIGUEZ, previamente identificada, contra la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, constituida inicialmente mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nº 119, Tomo 1, cuya ultima modificación según consta en acta de asamblea extraordinaria, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 14 de julio de 1999, con el Nº 23, tomo 37-A; e igualmente inscrita en el entonces Ministerio de Fomento con el Nº 52, según consta en acta de asamblea general de accionistas de fecha 28 de marzo de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 23 de abril de 2001; domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 01 de agosto de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el abogado RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.133 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informe por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:
“(…Omissis…)
INFORMES
“(…Omissis…)
(…) dada la relevancia e importancia del punto en cuestión, a señalar que en el caso subjudice, la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Seguro, pero en la oportunidad procesal pertinente como es la contestación de la demanda, mi representada la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO opuso a la actora la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ya que la actora confiesa en el libelo de demanda y en efecto así consta de la carta de rechazo del siniestro, que mi representa (…) le notificó el rechazo del siniestro en fecha 22 de noviembre de 2011, mientras que la presente acción fue admitida por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 25 de febrero de 2013, es decir, después de transcurridos más de doce (12) meses de haber acontecido el rechazo del siniestro, por lo que, en el caso subjudice los derechos derivados de la póliza caducaron (…)
Así mismo deja constancia este Tribunal de Alzada que la parte accionante de la presente causa no presento ni por si ni no por medio de apoderado, escrito de informe por ante esta Superioridad.
Observa quien aquí decide que, consta en las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante abogado LADIMIRO ALONSO NUÑEZ, antes identificado, consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de febrero del año 2013, en la cual se destaca los siguientes puntos:
“(…Omississ…)
DE LA NO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
(…Omissis…)
La presente acción de derecho no se encuentra en modo alguno caducada, en primer lugar, debe tenerse claro que cuando el legislador previó el lapso de 12 meses a la fecha de rechazo, entendió que el asegurado, tomador o beneficiario según el caso, ha sido notificado oficialmente de dicha negatoria (sic), lo cual nunca es así en la realidad, es decir, no puede partirse de que por el hecho que el rechazo tenga fecha 22 de Noviembre (sic) del 2011, deba ineludiblemente computarse esta como fecha cierta para determinar la caducidad.
En el caso facti especie, la empresa emitió el documento de rechazo en fecha 22 de Noviembre (sic) del 2011, y en fecha catorce (14) de Marzo (sic) del 2012, seguros fue que le hizo entrega a mi representada los documentos originales del siniestro 1566/2012/ perteneciente a la póliza No. 32/8017433, los cuales detallo a continuación: Llaves (sic) originales, Patente (sic) vehicular con calcomanía, Titulo (sic) Original (sic), Carnet (sic) de Circulación (sic) y Expediente (sic) de Tránsito (sic) No. 327-2011
Como pede observar ciudadano (a) juez (a), la empresa de seguros le hizo entrega a mi defendida documentos esenciales para la interposición de cualquier acción judicial en una fecha posterior, es decir, 14 de Marzo (sic) del 2012.”.
Se evidencia en autos que, la representación judicial de la parte demandada abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.710, e inscrito en el inpreabogado No. 77.133, presento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de oposición de cuestión previa en fecha 30 de mayo de 2014, en la cual se esgrime lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO
DE LA CADUCIDAD LEGAL
(…Omissis…)
De modo que, según la actora confiesa en libelo de demanda y tal como consta de la carta de rechazo del siniestro debidamente recibida por su productor, dicho reclamo fue rechazo por mi representa en fecha 22 de noviembre de 2011, mientras que la presente acción fue admitida por ese Juzgador en fecha 25 de febrero de 2013, es decir, después de transcurridos mas de doce (12) meses de haber acontecido el rechazo del siniestro, por lo que, en el caso subjudice los derechos derivados de la Póliza (sic) caducaron definitivamente por no haber la asegurada iniciado la acción dentro de los (12) meses siguientes al rechazo del siniestro.
En efecto, tal como reconoce el apoderado actor en el libelo de demanda el rechazo del siniestro le fue notificado a la asegurada por intermedio de su productor de seguros, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, “Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte…” (…)
Asimismo, alegado el apoderado actor que “seria absurdo sostener que el lapso para el computo de caducidad es –comienza- el 22 de noviembre de 2011…”, toda vez que mi representada entregó en fecha 14 de marzo de 2012 documentos originales relación con el juicio, cuando lo cierto es ciudadano juez que la única obligación de mi representa es notificar el rechazo del siniestro en los términos establecidos por la Ley de la Actividad Aseguradora (…) Sin embargo es importante resaltar que para interponer una demanda por cumplimiento de contrato contra una empresa aseguradora el instrumento fundamental de la acción resulta ser el contrato póliza cuyo cumplimiento se reclama (…)”.
De otro lado, se observa que cursa inserto en las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad quem, la sentencia objeto de apelación por parte de la representación judicial del accionante, ciudadana KARINA MARGARITA RODRIGUEZ, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2014, en el cual se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta Juzgadora de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar que, su representada fue notificada por la empresa aseguradora del rechazo del siniestro en fecha 22 de noviembre de 2.011, y que no fue sino hasta el día 14 de marzo de 2012, que le hizo devolución a su representada de “los documentos esenciales para una eventual reclamación judicial” y, que, en virtud de ello, es ésta última fecha la que debe estimarse como notificación del rechazo del siniestro.
Por su parte, la representación judicial de la demanda indicó en la oportunidad de planteamiento de la cuestión previa que, la demandante de autos reconoció expresamente en su escrito libelar el hecho de haber sido notificada del rechazo del siniestro en fecha 22 de noviembre de 2.01.
A este respecto, tomando en consideración los argumentos expuestos por las partes, así como, las pruebas evacuadas dentro de la articulación respectiva considera quien hoy juzga que incurre en un desacierto la representación judicial de la parte actora, al afirmar que era de una importancia determinante la consignación de los recaudos que le fueron entregados por la empresa aseguradora en fecha 14 de marzo de 2012, -hecho convenido por las partes- a los fines de intentar alguna reclamación judicial, por cuanto, es el contrato contentivo de la póliza el documento fundamental para interponer la demanda.
(…Omissis…)
Ahora bien, partiendo de la premisa establecida respecto a la notificación del siniestro que le fuera practicado a la demandante en fecha 22 de noviembre de 2.011, evidencia quien hoy decide que desde esa fecha, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2.013, fecha de presentación de la demanda ante el Órgano de Distribución del Poder Judicial con sede en Torre Mara, transcurrió con creces el lapso de doce (12) meses previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en atención a ello, debe forzosamente este (sic) Juzgadora declarar Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la sociedad Seguros Catatumbo, C.A,. en consecuencia; declarar que ha operado la Caducidad de la Acción por Cumplimento de Contrato intentada por la ciudadana Karina Rodríguez (…)
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia tomando en consideración los argumentos que de seguida se transcriben.
III
PUNTO PREVIO.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
Toda vez que la decisión objeto de apelación por la parte accionante, trata sobre un elemento de mero derecho, se abstiene este Tribunal ad quem a valorar las pruebas promovidas por las partes durante el proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y además que tomando en consideración que dicha resolución versa sobre la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 eijusdem, encuentra prudencial esta Sentenciadora Superior hacer un breve comentario referente a la defensa opuesta.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª Edición, Caracas, año 2006, página 70, interpreta el artículo 346, ordinal 10° de la norma adjetiva civil, y dispone el mencionado autor lo siguiente:
“La cuestión previa de caducidad de la «acción» establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (…) puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la «acción», valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.”.
De igual manera, la Sala Político administrativa ha definido mediante sentencia No. 01621, Expediente No. 2001-0322, de fecha 21 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la figura jurídica procesal de caducidad en la forma siguiente:
“La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.”.
En sintonía con el criterio jurisdiccional y doctrinal antes citado, evidencia esta Juzgadora Superior que la cuestión previa de caducidad estipulada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la posibilidad que tiene la parte accionada de interponer una defensa que si bien no ataca el fondo de la pretensión del demandante, la confirmación de procedencia de la misma, extingue el derecho subjetivo de acción que detentaba el sujeto activo para solicitar la tutela de un derecho que se le ha vulnerado o esta próximo a ser objeto de menoscabo. No obstante a ello, tal defensa sólo nace en el supuesto que la ley estipule un plazo mediante el cual el interesado en solicitar la activación del aparato jurisdiccional, de forma negligente no asista al Operador de Justicia en el plazo indicado por la ley, recibiendo por lo tanto la misma, el nombre de caducidad legal, distinguiéndose ésta de la caducidad contractual, en cuanto al momento procesal en el cual puede ser interpuestas, según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil establecido mediante decisión No. RC.00290, Expediente No. 04-296, de fecha 02 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, el cual dispone lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
En atenencia con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que existe dos tipos de caducidad, la caducidad legal, la cual se encuentra estipulada en la ley, y por mandato de la norma adjetiva civil debe ser la misma propuesta en la oportunidad para interponer cuestiones previas, cuya existencia se encuentra supeditada a la creación de una norma que regule el plazo mediante el cual se extingue la posibilidad de accionar el órgano de jurisdiccional en aras de solicitar la tutela de un derecho; y la caducidad contractual, la cual tal y como ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, debe ser interpuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, y además que, la misma se genera a partir de una relación jurídico contractual.
En el caso de marras se desprende que la parte demandante en el escrito libelar afirma el hecho que la accionada notifica a ésta en fecha 22 de noviembre del año 2011, el rechazo del cumplimiento del contrato de seguros, derivado de la materialización del siniestro en fecha 07 de septiembre del mismo año, hechos que de igual forma fueron admitidos por el sujeto pasivo en el escrito de contestación, y en razón de ello, procede éste antes de dar contestación al fondo de la demanda, a oponer la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue interpuesta después de transcurridos los doce (12) meses que prevé el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual dispone:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”.
En relación a lo anteriormente mencionado, la parte demandante alega que no puede considerar el Operador de Justicia la posibilidad que dicha acción haya caducado, toda vez que, el lapso establecido en el articulo previamente citado, no comenzó a transcurrir desde el 22 de noviembre, fecha en la cual le fue notificado el rechazo del siniestro, en virtud que no fue sino hasta el 14 de marzo de 2012 que la empresa aseguradora le entrego los documentos necesarios para así proceder a demandar.
En concordancia con lo antes expuesto, toda vez que, la parte demandante afirma y la parte accionada de la presente causa reconoce la fecha en la cual fue notificado el rechazo del siniestro al productor de seguros, resulta necesario que este Juzgado de Alzada traiga a colación el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual establece:
“Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”.
En sintonía con la norma antes citada, se observa que las notificaciones realizadas a un productor de seguros generan los mismos efectos que si hubiese sido entregada a la parte directamente interesada en dicha relación jurídica contractual. Ahora bien, en relación al argumento de la parte accionante que versa sobre la imposibilidad de accionar previamente el órgano jurisdiccional, en virtud de no disponer sino hasta el 14 de marzo de 2012, de las herramientas necesarias para que tal pretensión proceda, encuentra menester este Operador de Justicia hacer hincapié en cuanto a que, el único documento fundamental con el cual debe contar el tomador, asegurado o beneficiario de un contrato de seguro para demandar por el cumplimiento de dicho contrato, es el documento de póliza, por cuanto tal instrumento jurídico, se encuentra revestido de todos los elementos pertinentes que demuestran la vinculación contractual entre las partes, pudiendo en todo caso el sujeto activo en las oportunidades procesales subsiguientes, utilizar todos los medios de pruebas que la ley adjetiva civil dispone para traer elementos que demuestren la veracidad de los hechos por él alegados durante el proceso. Así se establece.
Ahora bien, en consideración sobre si se ha materializado o no la cuestión previa estipulada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se ha dicho de forma previa, la parte accionante afirma que la comunicación del rechazo del siniestro se produce en fecha 22 de noviembre de 2011, hecho el cual es reconocido por el sujeto pasivo de la presente causa, en este sentido por haber admitido la contraparte tal hecho afirmado, adquiere éste plena veracidad en el proceso. En relación a ello, el artículo 55 de la Ley de contratos de seguro antes citado, prevé un lapso de doce (12) meses para interponer la demanda, en virtud del rechazo que hubiese hecho la empresa aseguradora a las reclamaciones realizadas por el tomador, asegurado o beneficiario de dicho contrato, mismo lapso que comienza a computarse desde que se produce el rechazo de la empresa aseguradora. En este sentido, evidencia esta Superioridad que de las actas que conforman el expediente se desprende que, la parte demandante interpuso la demanda en fecha 20 de febrero de 2013, y tomando en consideración que la fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para demandar fue a partir del 22 de noviembre de 2011, observa este Sentenciadora que tal demanda fue interpuesta de forma extemporánea, operando de pleno derecho la caducidad de la acción que por cumplimiento de contrato de seguros detentaba la parte demandante. Así se establece.
Es en atención a los argumentos anteriormente establecidos, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho MIGUELAINE SÁNCHEZ CARRIZO, obrando en representación de los derechos e interés de la parte accionante KARINA MARGARITA RODRIGUEZ. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha quince (15) de julio de 2014, por la abogada MIGUELAINE SÁNCHEZ CARRIZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante KARINA MARGARITA RODRIGUEZ en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoare la ciudadana antes mencionada, contra la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio del año 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoare la ciudadana antes identificada, contra la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO).
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
(FDO).
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO).
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.
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