LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14122

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 19 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2014, por el profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanas IRIS SALATA VIUDA DE HOMEZ, CAROLINA BEATRÍZ HOMEZ SALATA y BETZABETH CRISTINA HOMEZ SALATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.830.907, 7.932.485 y 13.082.116, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2014, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por las referidas ciudadanas, contra la SUCESIÓN EFRAÍN GALLARDO.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada ante esta Alzada en fecha 13 de junio de 2014, teniéndose en cuenta que la sentencia proferida tiene carácter de definitiva.

En fecha 21 de julio de 2014, el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en lo siguientes términos:

“(…) Si bien es cierto, que con el libelo de demanda no fue consignado el certificado del Registrador del cual hace mención el Código Civil, no es menos cierto que el criterio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia para la época, era el de no exigir este requisito, tal y como se evidencia del auto de fecha doce de marzo de 2009 emanado de ese Tribunal (…)
…Omisis…
En ese momento El (sic) Tribunal insta a la parte demandante únicamente a consignar copia certificada de Registro como único requisito para resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda, copia certificada esta que ya estaba consignada con anterioridad a ese auto y el cual riela en los folios 17 al 40, ambos inclusive, situación que una vez constatada se procede a ADMITIR la misma, por lo que el Juez de instancia no fue estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva y se limitó única y exclusivamente a la exigencia de uno solo de los requisitos ordenados para admitir la demanda.
En otro orden de ideas, si la consignación de la copia certificada de Registro, es un requisito obligante, para admitir la demanda, por tratarse de un documento fundamental que tenía que ser acompañado al momento de presentar la demanda ya que no se admitiría después, porque se admitió la misma y se dejó correr esta hasta la sentencia (…)
…Omisis…
Como puede evidenciarse el Tribunal de instancia (sic), procede de una manera vaga a manifestar sobre la realización de dos ventas sobre la misma porción de terreno, sin decir de que terreno se trata, que personas compraron el mismo y la fecha de tales operaciones.
Todo lo anterior, demuestra ciudadana Jueza, la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda por mi representada y el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Juez de la causa en su condición de rector del proceso (…)”.

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que el día 6 de marzo de 2009, fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó IRIS SALATA VIUDA DE HOMEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros CAROLINA BEATRÍZ HOMEZ SALATA y BETZABETH CRISTINA HOMEZ SALATA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, explanando lo siguiente:

“(…) En mi carácter de poseedora legítima que he venido ejerciendo sobre una parcela de terreno ubicado en la avenida 74A, en el sector denominado “La Macandona”, conocida anteriormente como Caserío La Macandona, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Raúl Leoni (sic), Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia, antes Municipio (sic) Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada actualmente con la nomenclatura Municipal (sic) N° 79F-30, nomenclatura esta solicitada por mi causante ALBERTO LEÓN HOMEZ MARTINEZ (SIC) quien fue mi esposo (…)
…Omisis…
Es el caso Ciudadano (sic) Juez, que en el año 1965 aproximadamente mi causante esposo y mí persona en Calidad (sic) de Arrendatarios permanecimos en el supra referido inmueble por un período de casi 11 años, que nos cedió en calidad de Arrendamiento el ciudadano José Antonio Fuenmayor Cabrera, mediante contrato verbal celebrado en ese periodo, lo que posteriormente en fecha 05 de Mayo (sic) de 1976 el referido ciudadano actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (…)
…Omisis…
(…) dado el inconveniente que presenta la propiedad del bien inmueble aquí referido, y el cual he venido haciendo posesión legitima (sic) desde hace aproximadamente cuarenta y cuatro (44) años de forma Continua (sic), Reiterada (sic), Pacífica (sic), Ininterrumpida (sic), Pública (sic), no Equivoca (sic) y con toda intención de tenerla como propia, es por lo que procedo en este acto que dado la posesión legítima que poseo así como la supuesta propiedad que tengo sobre ella, aún cuando el documento no haya sido certificado por el tribunal, Solicito (sic) que se me reconozca los derechos de propiedad que tengo sobre el referido inmueble, en virtud de que mi causante esposo compro de buena fe el inmueble antes descrito. Ahora bien, el terreno que nos fue vendido formaba parte de una mayor extensión, dado que el bien adquirido por el ciudadano Antonio Fuenmayor formaba parte de la Sucesión Efraín Gallardo, quien es padre de su causante (…)”.

Posteriormente en fecha 12 de abril de 2010, el abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, actuando con su carácter de defensor Ad-litem de la Sucesión Efraín Gallardo, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda indicando:

“(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO categóricamente todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos, y por no serle aplicable el derecho invocado. (…)”.

Consta en el expediente que el día 28 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:

“(…)Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después,

En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163)” (Resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, y advertido como se encuentra esta juzgadora de la no consignación del certificado a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por parte de la actora al momento de incoar la acción, con expresa alusión a las personas titulares del derecho de propiedad, requisitos estos de obligatorio cumplimiento por la demandante, aunado a la vaga identificación del bien objeto del litigio, en cuanto a su superficie y linderos, es por lo que resulta forzoso para este juzgado ante la inobservancia de los requisitos contenidos en la norma reguladora del caso bajo estudio declarar la improcedencia de la presente acción, en resguardo de los derechos de los posibles terceros que pudieran verse lesionados.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la prescripción adquisitiva solicitada por la ciudadana Iris Salata viuda de Homez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.830.907, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Carolina Beatriz Homez Salata y Betzabeth Cristina Homez Salata, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.932.485 y 13.082.116 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Trata la presente causa, de un juicio por Prescripción Adquisitiva, que es un medio en virtud del cual, la posesión continua de un bien inmueble conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas en la Ley.

En este respecto, el Código Civil en sus artículos 1.952 y 1.953 expresamente disponen lo siguiente:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”


En el mismo tenor, el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

De conformidad con las normas sustantivas y adjetivas que reglamentan el juicio declarativo de prescripción, el fenómeno jurídico de las prescripción adquisitiva requiere para su reconocimiento judicial de dos condiciones esenciales, a saber: a) el Ejercicio de la “posesión legítima” sobre la cosa o derecho que se pretende usucapir, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.953 del Código Civil; y b) el transcurso del tiempo necesario, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.977, ejusdem, con arreglo al cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte año y las personales por diez...”. En este orden, la investigación que corresponde a esta Sentenciadora para resolver el mérito de la causa ha de versar sobre la determinación de si la posesión invocada por la demandante goza de los atributos de la posesión legítima y si dicha posesión ha sido mantenida por la actora por un lapso de veinte (20) años por lo menos, tiempo requerido por la Ley para prescribir, tratándose de una acción real sobre derechos inmobiliarios.

En cuanto al primer aspecto, ha de tomarse en cuenta que la posesión ha sido definida genéricamente en el Artículo 771 de la Ley Sustantiva así:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

A la par de la posesión genérica, la posesión legítima ha sido definida sustantivamente en el Artículo 772, de la siguiente manera:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.


Como puede observarse, la posesión es una situación de hecho que se materializa por la “tenencia” de una cosa o el “goce” de un derecho. Ambos conceptos, “tenencia” y “goce”, han sido utilizados por la Ley para distinguir el mismo poder de sujeción con el cual se encuentran las cosas corporales e incorporales con respecto a una persona concreta, atendiendo a su propia naturaleza, sin que pueda concedérsele importancia a otros de sus elementos distintivos, pues, tanto la tenencia como el goce tienen relevancia para el derecho en cuanto ambos son cuestiones de hecho que obligan a quien las pretende a alegarlas y probarlas.

De tal manera, cuando el pretensor invoca a su favor la prescripción con fundamento en la “posesión legítima”, se coloca en una situación de hecho más compleja que la simple posesión o tenencia, en tanto el contenido de dicha categoría solo se llena a plenitud cuando se comprueba la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y la intención de tener la cosa como propia, que son los elementos de contenido fáctico que han de ser establecidos en el proceso de manera concurrente para que a la posesión pueda atribuírsele el carácter de legítima; tales condiciones han de concurrir conjuntamente, sin exclusión alguna, pues, a falta de uno de ellos, la posesión no adquiriría la condición de legítima y no serviría de base para usucapir.

Al calificar la posesión como un “hecho jurídico”, que combinado con el tiempo deviene en un derecho definitivo sobre la cosa provocando la adquisición del derecho correspondiente por usucapión, nuestro autor patrio GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, págs 149 y siguientes; texto de obligatoria invocación en los casos de especie, ha conceptualizado los caracteres de la posesión legítima así:

a) Continuidad: “Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata (…)”

b) No interrupción: “La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él (...)”

c) Pacificidad: “La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto”.

d) Publicidad: “La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo”.

e) No equívoca: “Se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al titular del derecho poseible”.

f) Con intención de tener la cosa como propia (“anímus domini): “Es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.

Ahora bien, conocido lo anterior que son los elementos que conforman la posesión legítima, resulta obligatorio, analizar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:

“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, manifestó lo siguiente:

“(…) La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas (….)”.

Esgrime la citada Sala de Casación Civil, en su sentencia del día 11 de diciembre del año 2007, expediente No. AA20-C-2007-000488, lo siguiente:
“Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.
El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. ”
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2013, Exp. 0328 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció:

“Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia Nº RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘(...) Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala).”



Verificados los criterios legales y jurisprudenciales previamente esbozados, debe forzosamente esta Alzada considerar lo atinente a la admisibilidad de la demanda, por cuanto, se requiere que de manera conjunta al escrito libelar fuera consignada copia certificada de todos los documentos de propiedad de los causantes o personas que pudieran tener interés en el juicio de Prescripción Adquisitiva, de igual modo, es necesaria la consignación de una certificación emitida por el Registrador público, en la cual debe indicarse el nombre, cédula y direcciones de las personas que pudieren tener interés en las resultas de la causa.

Se evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que no consta la certificación emitida por el Registrador Público, hecho esté que es reconocido por el actor en la presente causa y que se evidencia en el escrito de Informes de la parte actora, en virtud de lo anterior que resulta acertada la decisión del Juzgado A quo, al haber declarado la Improcedencia de la pretensión, al no encontrarse llenos los requisitos legalmente establecidos, considera esta Operadora de Justicia, que resulta necesario y obligatorio, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente demanda, en razón de no llenarse los requisitos legalmente establecidos; hace la salvedad este Órgano Jurisdiccional, que una vez transcurrido el lapso de 90 días continuos, la parte actora puede intentar nuevamente la presente acción una vez llenos los extremos legales. Así se decide.-

Por lo antes expresado y contenido en el cuerpo del presente falló, resulta imperante para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2013, por la profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2014, se CONFIRMA la referida decisión y en consecuencia se mantienen los efectos del precitado fallo, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO.


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2014, por el profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por las ciudadanas IRIS SALATA VIUDA DE HOMEZ, CAROLINA BEATRÍZ HOMEZ SALATA y BETZABETH CRISTINA HOMEZ SALATA, contra la SUCESIÓN EFRAÍN GALLARDO.

SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2014.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA.

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.

En la fecha anterior siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.