LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14084
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 02 de mayo de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado JORGE LUÍS TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.171.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.398, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.933.867, del mismo domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA, previamente identificada, contra el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ GUTSENS, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad para residentes en el país No. 961.847, debidamente representado por el abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 12 de mayo de 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2014, el abogado en ejercicio JORGE LUÍS TAPIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA TAPIA, presentó por ante esta Superioridad escrito de Informes, dejando asentado lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
Ciudadana Juez, del contenido de las actas procesales resumido en la relación de la causa expuesta, en los fundamentos de derecho invocados, concatenado con lo expresado por el Ad-Quo, en su decisión de fecha veinticuatro de mayo de Dos (Sic) Mil (Sic) Trece (Sic) (24/05/2013), es forzoso e inequívoco para la representación Judicial (Sic) de la Parte (Sic) Demandante (Sic)concluir que dicha decisión viola preceptos procesales de rango constitucional, referidos al debido proceso, garantizados en la Constitución Nacional (…) y es por ello que en base al contenido de la Ley, las numerosas razones que justifican nuestros alegatos, y el deber del Juzgador de ejercer la tutela jurisdiccional efectiva, solicitamos:
1.-) Se declare con lugar el Recurso de Apelación, propuesto en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Sic) en veinticuatro (Sic) de mayo de Dos (Sic) Mil (Sic) trece (24/05/2013), con ocasión del procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. 2) Se declare con lugar la demanda incoada por la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNANDEZ (Sic) en contra del ciudadano REGINALDO DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GUTSENS, y en consecuencia se declare DISUELTO el vínculo matrimonial entre los identificados ciudadanos (…)”.
En fecha 12 de agosto de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por la ciudadana EMILIA TAPIA DE HERNÁNDEZ debidamente asistida por el abogado JORGE LUÍS TAPIA, mediante el cual claramente expresó:
“(…Omissis…)
PRIMERO: En fecha Dieciocho (Sic) (18) de Diciembre (Sic) de mil novecientos setenta y Seis (Sic) (1976), contraje matrimonio civil, por ante el prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, con el ciudadano REGINALDO DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GUTSENS (…)
SEGUNDO: Una vez celebramos el Matrimonio (Sic) fijamos como domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, específicamente en la Urbanización Urdaneta en la casa signada con el No. 4, vereda 23 del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.
TERCERO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
CUARTO: Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes conyugales. Pero esta situación cambió radicalmente hasta que un día 2 de Noviembre de 1990, mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba de una manera que hacía que nuestra relación se tornara de una manera imposible de soportar, por todo se disgustaba y peleaba e inclusive hubo en muchísimas oportunidades maltrato de tipo verbal con insultos y palabras altisonantes lo cual se ha convertido en una situación insoportable, así mismo (Sic) mi cónyuge mantenía una conducta agresiva (…) Trate muchas veces de que nuestra relación se solventara (…) pero todo fue inútil (Sic) hasta que abandono (Sic) el hogar hace aproximadamente Veintiún (21) años (Sic) llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación (…)
QUINTO: Todos los hechos narrados constituyen la causante (Sic) establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil que tipifica la causal del Divorcio, basada en el Abandono Voluntario, es por ello que en este acto vengo a demandar (…) por Divorcio al ciudadano REGINALDO DE JESUS (Sic) HERNANDEZ (Sic) GUTSENS (…)”.
Así las cosas, en fecha 23 de octubre de 2012, el abogado CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes parámetros:
“(…Omissis…)
En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mi representado y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso (…) y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona ( …) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.”
Corolario de lo anterior, el día 24 de mayo de 2013 el a-quo procedió a dictar sentencia, declarando lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
Una vez que este Sentenciador ha efectuado un estudio de los alegatos planteados en el libelo de demanda, en el escrito de contestación del defensor ad-litem, así como la valoración de los medios de pruebas aportados por la parte accionante a este proceso, evidencia que la pretensión aducida por la accionante, está constituida por hechos que requerían la necesaria comprobación mediante la evacuación de pruebas idóneas, a saber, la prueba de testigos, la cual, promovida como fueron la de los ciudadanos (…) no lograron obtenerse por la falta de argumentación propia de los mismos al acto de evacuación, ya que se evidencia que fueron testimonios inducidos por la parte actora; este Sentenciador ante la exigüidad de la actividad probatoria desplegada por la demandante debe declarar SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO (…) toda vez que los dichos expuestos en el escrito libelar no son suficientes a los efectos de comprobar la configuración de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (…)”.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que, por DIVORCIO ORDINARIO incoare la ciudadana EMILIA TAPIA, contra el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En este sentido, alega la accionante que los primeros años de matrimonio transcurrieron de forma pacífica y armoniosa, no obstante, para el año 1990 el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, presentó diversos cambios en su conducta, por cuanto, a decir de la demandante, éste no quería continuar con su relación matrimonial, por lo cual abandonó su hogar hace aproximadamente veintiún (21) años.
En el mismo tenor, en virtud de la incomparecencia del demandado de autos, se procedió a designar defensor ad-litem, quien negó de manera expresa cada uno de los alegatos de la parte actora.
En este sentido, procede esta Superioridad a efectuar el análisis de los medios probatorios consignados por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana EMILIA TAPIA, junto con el escrito libelar:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA TAPIA. (Folio 2 del expediente).
• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Registro Civil del Distrito Arroyo Naranjo de la Habana, Cuba, Tomo 130, Folio 55 de la sección de nacimientos. (Folio 8 del expediente).
• Copia simple del pasaporte de emergencia para extranjeros, emitido por la República de Venezuela a nombre del ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, signado con el No. 34360. (Folios 9 al 14 del expediente)
Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos versan sobre copia simple de documento público y copia simple de documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende la identidad de los ciudadanos EMILIA TAPIA y REGINALDO HERNÁNDEZ, partes involucradas en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EMILIA TAPIA, debidamente inscrito por ante el Concejo Municipal de Maracaibo bajo el No. 1635, Folio 181, emitida en fecha 15 de junio de 2011. (Folios 4-5 del expediente).
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILIA TAPIA y REGINALDO HERNÁNDEZ, celebrado en fecha 18 de diciembre de 1976 en el Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, debidamente inscrito por ante el Concejo Municipal de Maracaibo bajo el No. 1635, Folio 180, emitida en fecha 15 de junio de 2011. (Folios 6-7 del expediente).
Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil, por cuanto los mismos versan sobre copia certificada de documentos públicos, tendientes a demostrar la identidad de la ciudadana EMILIA TAPIA y el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REGINALDO HERNÁNDEZ y EMILIA TAPIA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por el defensor ad litem del ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, en tal sentido, no es necesaria tal invocación, puesto que el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, el cual debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana EMILIA TAPIA, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
Respecto a tal invocación se pronunció esta Sentenciadora en líneas pretéritas. Así se observa.
• Prueba testimonial de los ciudadanos NOLA MARRUFO, JOSÉ RODRÍGUEZ y LEONER FUENMAYOR, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, evacuado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013. (Folios 67 y siguientes del expediente).
De la testimonial de la ciudadana NOLA MARRUFO, se desprende lo siguiente: Dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMILIA TAPIA y REGINALDO HERNÁNDEZ desde hace 40 años, expresa haber asistido al matrimonio de los prenombrados ciudadanos, al tiempo que manifiesta que los mismos mantenían su domicilio en conyugal en la Urbanización Urdaneta, vereda 23, casa No. 4, sector Sabaneta, así como que el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ abandonó a su esposa desde el año 1990, por cuanto no lo volvió a ver en esa casa, dice que la ciudadana EMILIA TAPIA ha trabajado y costeado los gastos de su hogar, al tiempo que manifiesta que de la referida unión matrimonial no se procrearon hijos.
En el mismo tenor, del testimonio del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ se observa: Manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EMILIA TAPIA y REGINALDO HERNÁNDEZ, desde hace aproximadamente 24 años, dice que le consta el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, asimismo que los mismos mantenían su domicilio en conyugal en la Urbanización Urdaneta, vereda 23, casa No. 4, sector Sabaneta, expresa que el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ abandonó su hogar en el año 1990, que la ciudadana EMILIA TAPIA ha trabajado y costeado los gastos de su hogar, al tiempo que manifiesta que de la referida unión matrimonial no se procrearon hijos.
Finalmente, en relación al testimonio del ciudadano LEONEL FUENMAYOR se observa: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMILIA TAPIA desde hace 17 años, y al ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, sólo de referencia, pues sabe que el prenombrado ciudadano es el esposo de la demandante, manifiesta que le consta que los ciudadanos EMILIA TAPIA y REGINALDO HERNÁNDEZ vivían en matrimonio, que los mismos mantenían su domicilio en conyugal en la Urbanización Urdaneta, vereda 23, casa No. 4, sector Sabaneta, expresa que el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ abandonó su hogar en el año 1990, que la ciudadana EMILIA TAPIA ha trabajado y costeado los gastos de su hogar, al tiempo que manifiesta que de la referida unión matrimonial no se procrearon hijos.
Así las cosas, procede esta Superioridad valorar el presente medio probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre prueba testimonial de los ciudadanos NOLA MARRUFO, JOSÉ RODRÍGUEZ y LEONEL FUENMAYOR, en tal sentido observa esta administradora de justicia que el ciudadano LEONEL FUENMAYOR, no posee un conocimiento directo de la situación acaecida por lo que, al ser un testigo referencial, su testimonio debe ser desechado del acervo probatorio. Así se establece.
No obstante, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos NOLA MARRUFO y JOSÉ RODRÍGUEZ y a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales producidas en juicio, por cuanto, las mismas se encuentran relacionadas con los motivos por los cuales la parte accionante interpone la acción de divorcio ordinario, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece en su artículo 184 que, el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y por la muerte de uno de los cónyuges. En el caso in comento, solicita la parte actora, le sea declarado la disolución del vínculo matrimonial en virtud de lo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del ejusdem, el cual a letra establece:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Resaltado del Tribunal)
En este respecto, el autor HÉCTOR PEÑARANDA en su Obra DERECHO DE FAMILIA, segunda edición, mayo 2013, ha dejado establecido lo siguiente:
“Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial el deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta.
(…Omissis…)
Para que la pretensión prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono sea prolongado.”
De modo que, nuestro ordenamiento jurídico contempla, de manera taxativa, las causales mediante las cuales puede ser solicitado el divorcio, en el caso in comento, la parte actora alega el abandono voluntario como causal para que le sea declarado el divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. No obstante, del criterio doctrinal previamente citado se desprende que para que prospere la referida acción deben concurrir los siguientes elementos:
• Que el demandado haya hecho dejación de la casa común: Del escrito libelar y de los testimonios de los ciudadanos NOLA MARRUFO y JOSÉ RODRÍGUEZ, se desprende que el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, abandonó su hogar en el año 1990, por cuanto la relación se había tornado difícil de soportar, por lo que, efectivamente la parte actora se encuentra en pleno derecho para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto fue su cónyuge quien se marchó de la casa en común, en tal sentido, esta Sentenciadora considera satisfecho el requisito bajo estudio. Así se establece.
• Que el abandono no sea justificado: En tal sentido, puesto que no consta en actas justificativo alguno por parte del ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, en relación a su ausencia del hogar, observa esta Jurisdicente que el prenombrado ciudadano ha incurrido en el incumplimiento de sus deberes conyugales, por lo que se considera satisfecho el segundo requisito necesario para que para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora. Así se observa.
• Que el abandono sea prolongado: Siendo que, a decir de la parte actora y de los testigos, el abandono se configuró en el año 1990 y que la demanda fue propuesta en el año 2011, observa esta administradora de justicia que el prenombrado requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.
Concluye esta administradora de justicia, que satisfechos como se encuentran los requisitos necesarios para la configuración del abandono voluntario previsto en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil, y por cuanto existen elementos suficientes para demostrar la verificación del hecho alegado, lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JORGE LUÍS TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA DE HERNÁNDEZ, en consecuencia se REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA contra el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, en el sentido que, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, habido entre los ciudadanos EMILIA TAPIA y REGINALDOHERNÁNDEZ, ampliamente identificados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado JORGE LUÍS TAPIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA TAPIA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana EMILIA JUDITH TAPIA contra el ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EMILIA TAPIA y REGINALDO HERNÁNDEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano REGINALDO HERNÁNDEZ, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN
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