LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14040

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 06 de marzo de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2014, por el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.608.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.808, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro No. 42, Tomo 1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2014, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano RAFAEL MOSCOSO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.436.881, debidamente asistido por los abogados TUBALCAIN LABARCA ROMERO y HEBERTO LEAL VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.993.268 y V.-4.162.223 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499 y 11.294, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 11 de marzo de 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2014, fue presentado escrito de INFORMES por la abogada en ejercicio NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.269, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MOSCOSO CHÁVEZ, mediante el cual expresamente establecieron:

“(…Omissis…)

(…) solicitamos del Tribunal Superior, se sirva declarar INADMISIBLE E IMPROCEDENTE Las (Sic) Apelaciones (Sic) interpuestas por la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.” (Sic) por intermedio de su Apoderado (Sic) Judicial (Sic) GERARDO GONZALEZ (Sic) NAGAL, en contra de la decisión dictada en esta causa con fecha 10 de octubre de 2,012 (Sic) mediante la cual se declara en estado de ejecución la sentencia dictada y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (…)”

Asimismo, de actas se desprende que en fecha 07 de julio de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar por el ciudadano RAFAEL MOSCOSO, debidamente asistido por los abogados TUBALCAIN LABARCA y HEBERTO LEAL, dejando asentando lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

(…) con fecha dos (2) de Mayo (Sic) de dos mil siete (2007) , contraté con la empresa de seguros “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.” (…) una póliza de seguro bajo el No. 32-01084400 (…) que ampara el vehículo de mi propiedad CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT WAGON RUSTI, MARCA: FORD, MODELO: FORD EXPLORER XLT., (Sic) MODELO AÑO: 2001, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU17EX18A18050, SERIAL DEL MOTOR: 1A18050, USO: PARTICULAR, PLACAS: DBD-75T (…)

(…Omissis…)

Estando cancelada ya la totalidad de las primas, con una vigencia de un (1) año, comenzando la misma el día 02 de Mayo (Sic) de 2007, extendiéndose hasta el día 02 de Mayo (Sic) de dos mil ocho (2008).

Pero es el caso Ciudadano (Sic) Juez, que el día treinta (30) de agosto a primeras horas de la madrugada, cuando llegaba a mi residencia ubicada en la Urbanización la Pícola, fui víctima de un robo a mano armada aproximadamente como a las dos y treinta minutos de la madrugada (2:30 am.) en ese hecho se me despojó con amenaza de muerte de la camioneta arriba descrita; inmediatamente al amanecer me trasladé al C.I.C.P.C-ZULIA, ubicado vía el Aeropuerto de La Chinita, para realizar la denuncia del robo (…) Al día (…) viernes 31 de agosto de 2007 me trasladé hasta la compañía de seguros para reportar el siniestro bajo el No. 32-1084400-07-1151 y la constancia del robo (…) en el mismo momento una funcionaria de la compañía de seguros me entregó una carta que describía todos los recaudos que tenía que consignar (…) El día (…) 6 de diciembre de 2007 me fue entregada una copia de la carta emitida por la compañía a mi persona de fecha 14 de noviembre de 2007 (…) donde se me informaba que mi reclamación del siniestro había sido rechazada (…) según ellos exponen se debe que al momento de la denuncia el vehículo se encontraba en territorio colombiano, y que ellos tenían una copia de importación temporal signado bajo el No. 39004389, donde el ciudadano JUAN CARLOS BELTRÁN PAREDES (…) conducía y había solicitado la mencionada importación a territorio colombiano el día 29 de agosto de 2007. En dicha carta emitida por la compañía de seguros se me acusa de complicidad con el ciudadano antes mencionado de efectuar tal acto, al enterarme de estos hechos afirmados por la empresa de seguros llame vía telefónica a la (…) esposa del ciudadano JUAN CARLOS BELTRÁN PAREDES, y ella muy sorprendida me informó que su esposo no estaba relacionado con éste acto delictivo y que para el momento no se encontraba en el país, ya que por razones laborales estaba en la ciudad de México (…) El día diez (10) de diciembre de 2007 redacté una carta de reconsideración para mi siniestro exponiendo lo antes conversado con la esposa del ciudadano JUAN CARLOS BELTRÁN PAREDES (…) por todo esto deduzco que la importación se realizó bajo procedimientos irregulares por parte de los delincuentes y por tal motivo cualquier información allí plasmada carece de veracidad (…)

Sin importar todas estas pruebas que consigné ante la empresa de seguro, el día 17 de enero del presente año se me notificó (…) a través de una carta que ellos mantenían su posición de no cancelar el siniestro.

Hechas las consideraciones anteriores y en vista de que la empresa de seguros se mantiene renuente a considerar positivamente mi justa reclamación, es por lo que me veo obligado a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para DEMANDAR el cumplimiento de lo acordado en la póliza de seguro, anteriormente identificada (…)

(…Omissis…)

(…) y en consecuencia me pague la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 851.550.000,00) y de acuerdo al equivalente a la Reconvención Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (851.550,00Bsf.) (…)”

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, procedió a dictar sentencia, dejando asentado lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) este Sentenciador considerando que la parte actora probó el despojo del vehículo de su propiedad (…) declara PROCEDENTE el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 53.750,00), por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado (…)

En relación a la indemnización diaria (…) visto que la representación judicial solicita trescientos treinta (330) días como justa indemnización, lapso de tiempo los cuales han transcurrido indiscutiblemente desde la fecha del robo del vehículo, declara en consecuencia procedente dicha petición (…)

(…Omissis…)

(…) siendo que la parte actora solicitó la indemnización de la pérdida total del vehículo asegurado, lo cual a tenor de lo pactado por las partes hace inaplicable la solicitud de la indemnización por la pérdida de accesorios, este Sentenciador en consecuencia declara IMPROCEDENTE dicha petición, por considerar que la indemnización de los accesorios está incluida dentro de la indemnización de la pérdida total acordada por este Tribunal (…)

En relación con la petición del daño moral, el cual alega la representación judicial de la parte actora, sufrió su representado debido a la negativa de la empresa de seguro a cancelar el siniestro sufrido, y al involucrarlo en un hecho delictuoso, tal y como lo plasma en sus escritos o cartas consignadas en actas, todo lo cual ha creado en el actor un daño moral irreparable (…)

(…Omissis…)

(…) este Sentenciador considerando que la parte actora no demostró el nexo de causalidad entre la producción del daño y la actuación de la empresa demandada, desestimada (Sic) la solicitud de los daños morales (…)

(…Omissis…)

En derivación a lo antes señalado, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 53.750,00) por concepto de la suma asegurada por la pérdida total del vehículo objeto de seguro, más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) (Bs. 297.000,00), por concepto de indemnización diaria. Asimismo, se acuerda la indexación judicial sobre dichas sumas, esto es, sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 350.750,00), conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo (…)”.

En este sentido, en fecha 30 de noviembre de 2012, el profesional del derecho GERARDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ante el a-quo estableciendo lo siguiente:

“(...Omissis…)

(…) el monto mencionado en el oficio y la “actualización de monto por tasa de inflación” que le sigue a dicho oficio resulta total y absolutamente excesivo y el mismo no se corresponde con el objetivo de la corrección monetaria o actualización, sino que ese monto es mucho más que el que correspondería al resarcimiento debido, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por la inflación o la devaluación monetaria, en esta causa.

En base a lo expuesto, debe concluirse en que el oficio y la “actualización de monto por tasa de inflación” que está a continuación en cuestión no solo incurren en falso supuesto, sino que ellos están viciados de indeterminación objetiva, todo lo cual los hace nulos, razón por la cual los mismos deben ser desechados.

En aplicación de la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, impugno y reclamo contra la corrección monetaria o actualización efectuada en los términos del referido oficio (…) por estar fuera de los límites del fallo y ser inaceptable por excesiva.

Con fundamento a los argumentos expuestos (…) solicito se proceda (…) a decidir sobre lo reclamado, fijándose definitivamente la estimación, considerando los lapsos que deben excluirse de los cálculos de la corrección monetaria o indexación, así como el verdadero valor específico del bien que fue objeto de siniestro en esta causa.”

Así las cosas, el a-quo procedió a dictar resolución en fecha 15 de enero de 2014, estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)


De lo antes analizado, se evidencia que en las actas procesales, está delimitado el monto condenado a pagar por la parte demandada, como es la cantidad de NOVECIENTOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 900.126,22), suma la cual fue calculada por el Banco Central de Venezuela, y quien ratificó dicho monto en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, por lo que, al estar suficientemente indicado en autos el monto condenado a pagar, aunado a que no es obligación para este Juzgador establecer expresamente el monto condenado en el auto, pues ello se evidencia de las actas procesales, este Tribunal NIEGA los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte actora (…)”.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Superioridad a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.

Nuestro ordenamiento jurídico establece los parámetros y lineamientos por los cuales ha de regirse el proceso judicial, en tal sentido, una vez interpuesta la demanda, cumplida cada una de las etapas del proceso y decidido lo conducente por el Juez, se procede a la ejecución de la sentencia, lo cual se regula de acuerdo a lo estatuido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”

“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

En este respecto, el insigne maestro EMILIO CALVO BACA en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, ha expresado lo siguiente:

“La consecuencia lógica de la sentencia es su ejecución buscando materializar en ésta su cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.”

Ahora bien, tal y como ha sido establecido, la ejecución de la sentencia consiste en la autoridad del Juez para ordenar el cumplimiento de lo condenado en el fallo proferido por éste, a los fines de condenar a la parte perdidosa por el daño o gravamen causado a la parte victoriosa en el proceso.

Así las cosas, de actas se desprende que una vez dictada sentencia y ordenada la ejecución, procede la parte actora a apelar de la misma, por cuanto a su decir, se encuentra pendiente de decisión la impugnación y reclamo contra la corrección monetaria o actualización, en virtud que en el auto del 10 de diciembre de 2013, no se señala expresamente el monto definitivo de la estimación que debe pagarse.

En relación a la corrección monetaria o actualización, nuestro máximo Tribunal, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, posteriormente ratificada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ, expresamente ha dejado asentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”
(…Omissis…)
“Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.”
(…Omissis…)
“Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley.
Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.”

En el mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”

De igual forma, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en su decisión N° 814, del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 08-362, caso: Clímaco Antonio Marcano Medina contra La Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con respecto a la determinación en el fallo del período que debe abarcar el cálculo de la indexación judicial, cuando resulte procedente, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional así como también por esta Sala, en las siguientes decisiones:

La primera de las preindicadas Salas, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de Teodoro Jesús Colasante Segovia, dijo:

“...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

(...Omissis...)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

(...Omissis...)

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

(…Omissis…)

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...”.

A la luz de los criterios anteriormente esbozados procede esta administradora de justicia a efectuar el análisis de la denuncia efectuada por el recurrente.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 07 de noviembre de 2012, el Banco Central de Venezuela, única autoridad competente dentro del territorio Venezolano para emitir de manera oficial y vinculante, tal como quedó establecido por nuestro máximo Tribunal en líneas pretéritas, dando respuesta a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que el Índice Inflacionario durante el período comprendido entre el 14 de julio de 2008 y 10 de octubre de 2012, fue de CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SEIS POR CIENTO (156,6%).

En tal sentido, se observa que de la sentencia proferida por el a-quo se condena a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.750,00), por concepto de la suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado, y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00) por concepto de indemnización diaria, todo lo cual totaliza TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350.750,00).

En el mismo tenor, una vez aplicada la corrección monetaria sobre la cantidad antes mencionada, ello arribó la cantidad de NOVECIENTOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 900.126,22), tal como hubiere sido establecido por el Banco Central de Venezuela en el oficio remitido al Juez a-quo.

Ahora bien, aún cuando no fueron señalados de manera expresa los parámetros bajo los cuales fue realizada la corrección monetaria, no es menos cierto, que tal como ha sido reiterado en diversas oportunidades por las distintas salas casacionales del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano competente y autónomo del Estado con la autoridad para efectuar un reconocimiento oficial sobre la situación inflacionaria es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo que al ser un documento público con pleno valor probatorio, ésta instancia, a tenor de los conocimientos técnicos aplicados por la referida institución bancaria, se apega a la cantidad dineraria estipulada por ellos en el oficio bajo estudio. Así se decide.

Se observa de las actas que aún cuando el a-quo en fecha 15 de enero de 2014, indicó que no era necesario pronunciamiento expreso sobre la cantidad condenada a pagar, de la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2013, se evidencia que existe señalamiento manifiesto en relación al monto condenado a pagar a la parte accionada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 900.126,22), por lo que no debe existir duda o controversia respecto a ello. Así se establece.

No obstante, es un deber ineludible de esta Sentenciadora, observar el error en el que incurre el a-quo al señalar que no es necesario señalamiento expreso sobre el monto condenado a pagar, puesto que de líneas anteriores se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado claramente determinado el deber de los administradores de justicia de indicar la cantidad precisa que debe cancelar la parte perdidosa, una vez practicada la indexación o corrección monetaria, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Así se observa.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superiodad considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano RAFAEL MOSCOSO contra la prenombrada Sociedad Mercantil. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano RAFAEL MOSCOSO contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA (FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
(FDO)
MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN